REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 8 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005096
ASUNTO : IP11-P-2015-005096
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Fiscal 23° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano: DARLIN JOSE DIAZ MENDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Treinta (30) de Octubre de 2015, siendo las 05:06 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA G; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: DARLIN JOSE DIAZ MENDEZ, efectuados por los funcionarios del DESUR. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. SAMUEL SAHER, en su condición de Fiscal Vigésimo tercero auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa quien solicita se le designe un defensor publico, procediendo a llamar al defensor publico de guardia haciendo acto de presencia la ABG, YORELIU AREVALO, por la Unidad de la Defensa, en representación de la Defensa Publica Primera. Se procede a otorgarle al defensor el lapso de tiempo necesario para que se imponga de las actas procesales. De seguidas se le concede la palabra al ABG. SAMUEL SAHER, en su condición de Fiscal Vigésimo tercero del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Presento y pongo a disposición de este Juzgado Tercero de control de Primera Instancia Municipal y Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al ciudadano: DARLIN JOSE DIAZ MENDEZ, a quien procedo a imputar formalmente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y solicito le sea decretado a los Imputados antes identificados, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1,2,3, 237 numerales 2, 3, 5 y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del Imputado DARLIN JOSE DIAZ MENDEZ, para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto, así como existe una presunción razonable por las circunstancias como se suscitaron los hechos punibles presentados a conocimiento del Juzgador, de PELIGRO DE FUGA por la pena que se podría llegarse a imponer en el presente caso, Igualmente solicito que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Solicito al Tribunal que los ciudadanos sean verificados en el sistema juris para evidenciar si tiene conducta predelictual. Consigno 20 folios contentivos de actuaciones complementarias. Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 149 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: DARLIN JOSE DIAZ MENDEZ, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que NO, deseaba hacerlo. Escuchada lo manifestado por los imputados se procede a pasar al estrado al ciudadano para identificar de la siguiente manera: DARLIN JOSE DIAZ MENDEZ, Venezolano, de 22 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cedula de identidad Nº V-22.607.796, fecha de nacimiento 01.12.1992, Natural de Punto fijo estado Falcón, residenciado villa marina calle bolívar, casa numero 1, al lado de la licorería garzón, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, teléfono: 0416.5674983.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora ABG. YORELIU AREVALO, quien expone lo siguiente: del recorrido por las actas procesales se observa que no existe un testigo presencial, evidentemente mi defendido si portaba arma de fuego, el uso de adolescente para delinquir, se individualiza por cuanto el adolescente detenido tenia las evidencias recolectadas, se observa que los mismos pueden tener un discernimiento al momento de hacer el hecho, en cuanto a mi defendido no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico solo se encontró el arma de fuego, en tal sentido considera esta defensa que mi defendido no haya sido participe en el uso de adolescente para delinquir, por otra parte si observamos las entrevistas de las victimas, el señalamiento que hacen con respecto al hecho solo mencionan a tres personas, y no especifican o no hacen un señalamiento directo de las personas que atentaron contra ellos, por otro lado y previa conversación con mi defendido el mismo le ha manifestado en confianza a la defensa que no conocía a estos ciudadanos y que estaba parado cerca cuando los ciudadanos salieron corriendo y fue aprendido por los funcionarios que se encontraban de guardia ese día, partiendo de buena fe y del principio de inocencia que nos favorece como ciudadanos venezolanos y a su vez el estado venezolano se constituye en un estado de derecho y de justicia, esta defensa solicita muy respetuosamente a este tribunal una medida menos gravosa a la solicitada por el ministerio publico para mi defendido de las establecidas en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por que si bien es cierto estamos en la presencia de un delito y se va a garantizar la presencia del mismo en el proceso en el cual se le va a seguir, toando en consideración que es un joven dedicado a la pesca, dándole la oportunidad de continuar de una forma si se pudiera decir sana dentro de la sociedad y no dentro de los depósitos que hoy en día como son las cárceles. Es todo.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto, sucedieron según ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios S/1 GUEDEZ BENITEZ JOHEIDY, S/1 BLANDIN RODRIGUEZ MIGUEL, S/1 GARCIA PINEDA YILBER, S/2 GARCIA GUTIERREZ LEONEL, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando de Zona Nro. 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: El dia Día 29 de Septiembre del año 2015, aproximadamente a las 7:35 horas de la noche, constituidos en comisión de servicio en vehículos patrullas, tipo moto, adscritas a la Primera Compañía de1 Desur-Falcón nos desplazábamos por la avenida Bolívar con democracia del sector Centro de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, realizando labores de patrullaje de seguridad urbana, lugar donde nos percatamos que en la referida calle un ciudadano y una ciudadana nos pedían ayuda, señalando a tres jóvenes que corrían por la avenida bolívar en sentido al antiguo tijerazo, quienes bajo amenaza con un arma de fuego les habían robado un teléfono celular y un reloj, es por lo que inmediatamente procedimos a realizar la persecución de los sospechosos, a quienes en reiteradas oportunidades le dimos la voz de alto, haciendo estos caso omiso, logrando capturarlos en la calle bolívar con corazón de Jesús, a quienes de inmediato procedimos a informarle que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les practicaría una revisión corporal, identificándolos primeramente como DARLIN JOSE DIAZ MENDEZ, C.l.V- 22.607.196, a quien se le detecto en la pretina del short que vestía para el momento un arma de fuego tipo escopetin, marca maiola, señal 15006, calibre 410 de fabricación venezolana, con un cartucho calibre 38 mm sin percutir marca winchester, IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le detecto en sus manos un reloj marca adidas y un teléfono celular, marca huawei, modelo cm651, color rojo y negro, serial R5K9MA9350405943, y IDENTIDAD OMITIDA, a quien no se le detecto ningún objeto de interés Criminalístico, de inmediato se apersonaron los ciudadanos denunciantes siendo identificados como JEAN CARLOS QUERO ULACIO, CLV- 14.075.073, y DIANA CAROLINA PALMA DE QUERO, Cl.V- 17.766, quienes de inmediato indicaron ‘que el teléfono celular y el reloj que se le había incautado a los delincuentes, eran los que les habían robado, es por lo que procedimos a identificar plenamente a los ciudadanos quienes manifestando verbalmente ser y llamarse DARLIN JOSE DIAZ MENDEZ, C.l.V- 22.607.796, FECHA DE NACIMIENTO 1/12/92, DE 23 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO PESCADOR, RESIDENCIADO EN EL SECTOR BOLIVAR, CALLE MIRANDA, CASA SIN, MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCÓN, IDENTIDAD OMITIDA, CLV- 28.601.201, FECHA DE NACIMIENTO 3/1/ 00, DE 15 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, DE ESTADO CML SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN EL SECTOR BOLIVAR, CALLE INTERNACIONAL, CASA SIN, MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCON y IDENTIDAD OMITIDA, INDOCUMENTADO, FECHA DE NACIMIENTO 11/8/01, DE 15 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR BOLIVAR, CALLE INTERNACIONAL, CASA SIN, MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCON, y les informamos que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por encontrarse incursos en uno de los delitos tipificados en la Legislación Venezolana y se dio cumplimiento a la lectura de derechos correspondiente, procediendo a trasladar al ciudadano y adolescentes detenidos, victima y la evidencia física colectada, hasta las instalaciones de la Primera Compañía del Destacamento de Segundad Urbana Falcón, ubicado en la Avenida Ramón Ruiz Polanco, Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde se efectuó llamada telefónica al Fiscal XXIII y XII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quienes giraron instrucciones de acuerdo a lo establecido en la normativa legal vigente; la sustanciación de la presente acta policial, solicitar reseña policial de los detenidos y Experticias a la evidencia colectada en la sede del C.I.C.P.C Punto Fijo y las demás diligencias realizadas fueron remitidas a mencionado despacho fiscal en los lapsos establecidos. Es todo.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios S/1 GUEDEZ BENITEZ JOHEIDY, S/1 BLANDIN RODRIGUEZ MIGUEL, S/1 GARCIA PINEDA YILBER, S/2 GARCIA GUTIERREZ LEONEL, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando de Zona Nro. 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: El dia Día 29 de Septiembre del año 2015, aproximadamente a las 7:35 horas de la noche, constituidos en comisión de servicio en vehículos patrullas, tipo moto, adscritas a la Primera Compañía de1 Desur-Falcón nos desplazábamos por la avenida Bolívar con democracia del sector Centro de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, realizando labores de patrullaje de seguridad urbana, lugar donde nos percatamos que en la referida calle un ciudadano y una ciudadana nos pedían ayuda, señalando a tres jóvenes que corrían por la avenida bolívar en sentido al antiguo tijerazo, quienes bajo amenaza con un arma de fuego les habían robado un teléfono celular y un reloj, es por lo que inmediatamente procedimos a realizar la persecución de los sospechosos, a quienes en reiteradas oportunidades le dimos la voz de alto, haciendo estos caso omiso, logrando capturarlos en la calle bolívar con corazón de Jesús, a quienes de inmediato procedimos a informarle que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les practicaría una revisión corporal, identificándolos primeramente como DARLIN JOSE DIAZ MENDEZ, C.l.V- 22.607.196, a quien se le detecto en la pretina del short que vestía para el momento un arma de fuego tipo escopetin, marca maiola, señal 15006, calibre 410 de fabricación venezolana, con un cartucho calibre 38 mm sin percutir marca winchester, IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le detecto en sus manos un reloj marca adidas y un teléfono celular, marca huawei, modelo cm651, color rojo y negro, serial R5K9MA9350405943, y IDENTIDAD OMITIDA, a quien no se le detecto ningún objeto de interés Criminalístico, de inmediato se apersonaron los ciudadanos denunciantes siendo identificados como JEAN CARLOS QUERO ULACIO, CLV- 14.075.073, y DIANA CAROLINA PALMA DE QUERO, Cl.V- 17.766, quienes de inmediato indicaron ‘que el teléfono celular y el reloj que se le había incautado a los delincuentes, eran los que les habían robado, es por lo que procedimos a identificar plenamente a los ciudadanos quienes manifestando verbalmente ser y llamarse DARLIN JOSE DIAZ MENDEZ, C.l.V- 22.607.796, FECHA DE NACIMIENTO 1/12/92, DE 23 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO PESCADOR, RESIDENCIADO EN EL SECTOR BOLIVAR, CALLE MIRANDA, CASA SIN, MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCÓN, IDENTIDAD OMITIDA, CLV- 28.601.201, FECHA DE NACIMIENTO 3/1/ 00, DE 15 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, DE ESTADO CML SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN EL SECTOR BOLIVAR, CALLE INTERNACIONAL, CASA SIN, MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCON y IDENTIDAD OMITIDA, INDOCUMENTADO, FECHA DE NACIMIENTO 11/8/01, DE 15 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR BOLIVAR, CALLE INTERNACIONAL, CASA SIN, MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCON.
ACTA DE DENUNCIA del ciudadano JEAN CARLOS QUERO ULACIO, quien expuso lo siguiente: “el día de hoy a eso de las 07:30 horas de la noche iba caminando en compañía de mi esposa Diana Carolina, por la calle democracia con bolívar del centro de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana estado falcón, y en toda la esquina del bodegón de nacho, nos abordaron tres jóvenes, y uno de ellos nos apunto con un arma de fuego robándome a mi un reloj y a mi esposa un teléfono celular, en ese momento los ladrones nos indicaron que corriéramos en sentido a la calle democracia y ellos corrieron hacia el lado del tijerazo, en ese momento yo me regrese a ver hacia donde agarraban y apareció una comisión motorizada de la Guardia Nacional a quienes de inmediato llame y les explique lo sucedido señalando a los jóvenes que nos habían robado, de inmediato los Guardias los persiguieron en sus motos y los agarraron presos, recuperando nuestras pertenencias y incautándoles un arma de fuego, es todo”
ACTA DE DENUNCIA de la ciudadana DIANA CAROLINA PALMA DE QUERO, quien expuso lo siguiente: “el día de hoy a eso de las 07:30 horas de la noche iba caminando en compañía de mi esposo Jean Carlos, por la calle democracia con bolívar del centro de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana estado falcón, y en toda la esquina del bodegón de nacho, nos abordaron tres jóvenes, y uno de ellos nos apunto con un arma de fuego robándome mi teléfono celular y a mi esposo un reloj, en ese momento los ladrones gritaron que corriéramos en sentido a la calle democracia viendo cuando ellos corrieron hacia el lado del tijerazo, en ese momento mi esposo se regreso a ver hacia donde agarraban los ladrones y en ese momento apareció una comisión motorizada de la Guardia Nacional a quienes de inmediato mi esposo llamo y les explico lo sucedido señalando a los jóvenes que nos habían robado, de inmediato los Guardias los persiguieron en sus motos y los agarraron presos, recuperando nuestras pertenencias y incautándoles un arma de fuego, es todo”
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por el funcionario GARCIA GUTIERREZ LEONEL, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando de Zona Nro. 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de la Colección, Fijación, Embalaje, Etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia física: un arma de fuego tipo escopetin, marca maiola, señal 15006, calibre 410 de fabricación venezolana, con un cartucho calibre 38 mm sin percutir marca winchester.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por el funcionario GARCIA GUTIERREZ LEONEL, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando de Zona Nro. 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de la Colección, Fijación, Embalaje, Etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia física: un teléfono celular, marca huawei, modelo cm651, color rojo y negro, serial R5K9MA9350405943.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 617, de fecha 30 de septiembre de 2015, suscrito por el Funcionario CARLOS VILLAVICENCIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a la siguiente evidencia física: un arma de fuego tipo escopetin, marca maiola, señal 15006, calibre 410 de fabricación venezolana, con un cartucho calibre 38 mm sin percutir marca Winchester.
ACTA DE INSPECCION N° 15, de fecha 30 de septiembre de 2015, suscrito por los Funcionarios EDIXON CARRERO y MILTON MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al Sitio del Suceso, Ubicado en el Sector Centro, Avenida Bolívar con Calle Democracia, Via Publica, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia cuando los funcionarios S/1 GUEDEZ BENITEZ JOHEIDY, S/1 BLANDIN RODRIGUEZ MIGUEL, S/1 GARCIA PINEDA YILBER, S/2 GARCIA GUTIERREZ LEONEL, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando de Zona Nro. 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo el dia 29 de Septiembre del año 2015, aproximadamente a las 7:35 horas de la noche, se encontraban constituidos en comisión de servicio en vehículos patrullas, tipo moto, adscritas a la Primera Compañía de1 Desur-Falcón, los mismos se desplazaban por la avenida Bolívar con democracia del sector Centro de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, realizando labores de patrullaje de seguridad urbana, lugar donde se percatan que en la referida calle un ciudadano y una ciudadana les pedían ayuda, señalando a tres jóvenes que corrían por la avenida bolívar en sentido al antiguo tijerazo, quienes bajo amenaza con un arma de fuego les habían robado un teléfono celular y un reloj, es por lo que inmediatamente procedieron los funcionarios a realizar la persecución de los sospechosos, a quienes en reiteradas oportunidades le dieron la voz de alto, haciendo estos caso omiso, logrando capturarlos en la calle bolívar con corazón de Jesús, a quienes de inmediato procedieron a practicarle una revisión corporal, y al primero de ellos de nombre DARLIN JOSE DIAZ MENDEZ, se le detecto en la pretina del short que vestía para el momento un arma de fuego tipo escopetin, marca maiola, señal 15006, calibre 410 de fabricación venezolana, con un cartucho calibre 38 mm sin percutir marca winchester, al segundo de ellos IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le detecto en sus manos un reloj marca adidas y un teléfono celular, marca huawei, modelo cm651, color rojo y negro, serial R5K9MA9350405943, y al tercero IDENTIDAD OMITIDA, a quien no se le detecto ningún objeto de interés Criminalístico, de inmediato se apersonaron los ciudadanos denunciantes siendo identificados como JEAN CARLOS QUERO ULACIO, CLV- 14.075.073, y DIANA CAROLINA PALMA DE QUERO, Cl.V- 17.766, quienes de inmediato indicaron que el teléfono celular y el reloj que se le había incautado a los delincuentes, eran los que les habían robado.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen en primer lugar:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano DARLIN JOSE DIAZ MENDEZ, sea el presunto autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, por cuanto en fecha 29 de Septiembre del año 2015, aproximadamente a las 7:35 horas de la noche, los funcionarios S/1 GUEDEZ BENITEZ JOHEIDY, S/1 BLANDIN RODRIGUEZ MIGUEL, S/1 GARCIA PINEDA YILBER, S/2 GARCIA GUTIERREZ LEONEL, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando de Zona Nro. 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban constituidos en comisión de servicio en vehículos patrullas, tipo moto, adscritas a la Primera Compañía de Desur-Falcón, los mismos se desplazaban por la avenida Bolívar con democracia del sector Centro de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, realizando labores de patrullaje de seguridad urbana, lugar donde se percatan que en la referida calle un ciudadano y una ciudadana les pedían ayuda, señalando a tres jóvenes que corrían por la avenida bolívar en sentido al antiguo tijerazo, quienes bajo amenaza con un arma de fuego les habían robado un teléfono celular y un reloj, es por lo que inmediatamente procedieron los funcionarios a realizar la persecución de los sospechosos, a quienes en reiteradas oportunidades le dieron la voz de alto, haciendo estos caso omiso, logrando capturarlos en la calle bolívar con corazón de Jesús, a quienes de inmediato procedieron a practicarle una revisión corporal, y al primero de ellos de nombre DARLIN JOSE DIAZ MENDEZ, se le detecto en la pretina del short que vestía para el momento un arma de fuego tipo escopetin, marca maiola, señal 15006, calibre 410 de fabricación venezolana, con un cartucho calibre 38 mm sin percutir marca winchester, al segundo de ellos IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le detecto en sus manos un reloj marca adidas y un teléfono celular, marca huawei, modelo cm651, color rojo y negro, serial R5K9MA9350405943, y al tercero IDENTIDAD OMITIDA, a quien no se le detecto ningún objeto de interés Criminalístico, de inmediato se apersonaron los ciudadanos denunciantes siendo identificados como JEAN CARLOS QUERO ULACIO, CLV- 14.075.073, y DIANA CAROLINA PALMA DE QUERO, Cl.V- 17.766, quienes de inmediato indicaron que el teléfono celular y el reloj que se le había incautado a los delincuentes, eran los que les habían robado.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra la Corrupción, contempla una pena de diez años de prisión en su limite máximo.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados, Obstaculicen la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra la Corrupción, contempla una pena de diez años de prisión en su limite máximo.
5) EL DAÑO CAUSADO: En el presente asunto, el daño causado por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, contempla la violación de varios derechos tutelados por la ley en un solo acto, como lo son el derecho a la Vida, el de la Integridad Física, y el derecho a la Propiedad, siendo considerado el mismo como un delito pluriofensivo.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado DARLIN JOSE DIAZ MENDEZ, LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta a los ciudadanos: DARLIN JOSE DIAZ MENDEZ, Venezolano, de 22 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cedula de identidad Nº V-22.607.796, fecha de nacimiento 01.12.1992, Natural de Punto fijo estado Falcón, residenciado villa marina calle bolívar, casa numero 1, al lado de la licorería garzón, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, teléfono: 0416.5674983, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236, 237 y 238 del Código Penal por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA. SEGUNDO: se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa publica. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente resolución se publica DENTRO del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase el asunto a la fiscalia 23° en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA