REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001649
ASUNTO : IP11-P-2014-001649

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA
MINISTERIO PÙBLICO: FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VIVIEN GRISETTE.
ACUSADO: DARWIN RAFAEL REYES MOYA
DEFENSOR PUBLICO CUARTO: ABG. LENIN GOITIA.
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. DAMARIS HERNANDEZ


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, publicar el texto en extenso de la Sentencia Condenatoria por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del acusado DARWIN RAFAEL REYES MOYA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.946.051, nacido en fecha 31-01-1991, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción académica bachiller y residenciado en: Sector Universitario Ramón Vera en La Esquina del Peruano, número teléfono 0416-269.34.88, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR CORTEZ Y ELVIS GOMEZ.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

El día Veintiocho ( 28) de Septiembre de 2015, siendo las 11:20 de la Mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, a los fines de llevarse a efecto la Apertura del Juicio Oral y Publico en el presente asunto IP11-P-2014-001649, seguido contra el Ciudadano acusado: DARWIN RAFAEL REYES MOYA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR CORTEZ Y ELVIS GOMEZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Juez ABG. ROALCI JIMENEZ y la Secretaria de Sala ABG. DAMARIS HERNANDEZ, en la Sala Nº 2, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, seguidamente la Secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el fiscal Sexta del Ministerio Publico ABG. VIVIEN GRISETTE ciudadano acusado DARWIN RAFAEL REYES MOYA; Se deja constancia de la incomparecencia de las victimas de quien la fiscalia tiene reserva fiscal de los datos y por lo cual este Tribunal le remitiere boleta manifestando la misma que en este acto se encuentra representada por el Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dio inicio al acto, explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente, la ciudadana jueza advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia y de conformidad con lo previsto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara aperturado formalmente el juicio oral y público y de seguidas la ciudadana Juez le concede la palabra al Representante del Ministerio Publico ABG. VIVIEN GRISETTE FISCAL 6°, quien en forma clara y oral expuso los argumentos que llevaron a dicha representación fiscal a efectuar formal acusación en este acto en contra del ciudadano acusado DARWIN RAFAEL REYES MOYA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR CORTEZ Y ELVIS GOMEZ, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los referidos hechos, ofreció de forma oral los medios probatorios señalados en el escrito acusatorio, y solicitó que una vez se logre demostrar a través de los medios ofrecidos, en esta caso órganos de pruebas como los expertos y las pruebas documentales recabadas por el Ministerio Publico las cuales llevaran a la convicción que el ciudadano DARWIN RAFAEL REYES MOYA, es responsable por la comisión del hecho punible por los cuales acusa esta representación fiscal y se le imponga la respectiva condena. Es todo. Acto seguido la ciudadana juez cumpliendo con lo plasmado en el articulo 375 de la ley adjetiva penal, a explicar detalladamente al acusado con palabras sencillas y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído a este Tribunal de la República, el hecho punible cuya atribución se le atribuye y la pena que el legislador dispone para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio de defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada. Seguidamente la ciudadana juez le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del COPP, impuso al imputado del precepto constitucional, imponiéndolo del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se le pregunto al acusado si deseaban declarar manifestando los mismos que NO deseaban declarar y que se acogían al precepto constitucional, por lo que se pasó al estrado para su identificación, identificándose como DARWIN RAFAEL REYES MOYA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.946.051, nacido en fecha 31-01-1991, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción académica bachiller y residenciado en: Sector Universitario Ramón Vera en La Esquina del Peruano, número teléfono 0416-269.34.88. Acto seguido el Tribunal procede a imponer al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, referente a la admisión de los hechos toda vez que establece el mencionado artículo que antes de la recepción de las pruebas, el acusado puede admitir los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Publico, por lo que procede la ciudadana jueza a explicar al acusado de una manera clara sobre la acusación realizada el día de hoy por el Ministerio Publico y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole el procedimiento especial de admisión de hechos, que con la entrada en vigencia de forma anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del mismo la condena es inmediata, se suprime la etapa de juicio y el imputado obtiene la rebaja de un tercio a la mitad de la pena siendo el aplicable en el presente asunto, dictando la sentencia correspondiente. Acto seguido el tribunal le pregunta al acusado, si desea hacer uso de los modos alternativos a la prosecución del proceso, que se le ha explicado, manifestando el acusado DARWIN RAFAEL REYES MOYA, señalo “SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO EN ESTE ACTO.” Toma la palabra la defensa Publica Cuarta ABG. LENIN GOITIA quien expresa lo siguiente “Vista la manifestación voluntaria de mi defendido de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 de código orgánico procesal penal solicito se impongan la pena correspondiente y se aplique la rebaja de ley así mismo en el tiempo estipulado sea remitido al Tribunal de Ejecución. Es todo”.- Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: vista la admisión de los hechos se CONDENA al ciudadano: DARWIN RAFAEL REYES MOYA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.946.051, nacido en fecha 31-01-1991, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción académica bachiller y residenciado en: Sector Universitario Ramón Vera en La Esquina del Peruano, número teléfono 0416-269.34.88, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR CORTEZ Y ELVIS GOMEZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del código penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR CORTEZ Y ELVIS GOMEZ mas las accesorias de ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia. Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia. Así mismo se observa que la acusada ut-supra admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusada por la Vindicta Pública, donde se acogió al Procedimiento de Admisión de Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala: “…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.Del mismo modo en Doctrina más reciente la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de hecho lo siguiente cito: “ (…) el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso… la admisión de los hechos supone la renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (…)” (Sala Constitucional, sent.,. Nº 242/2007). De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por Admisión de los Hechos es una de las formas de auto composición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio. En tal sentido, del análisis del artículo 375, del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el cual tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas y la solicitud al Tribunal de la imposición inmediata de la pena; Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ni por las pruebas ofrecidas en razón que las mismas fueron admitidas por el correspondiente Tribunal de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y a objeto que no siga ocasionando un grave retardo procesal y dilaciones indebidas en contra del acusado de autos, siendo violatorio a los principios establecidos en nuestra Carta Magna y al texto adjetivo penal. Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano acusado Admitió los hechos en el delito que le imputo el Ministerio Publico como fue el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por Admisión de Hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

PENALIDAD APLICABLE
Nuestro máximo Tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por Admisión de los Hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece: “ (…) el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.En el caso de estudio donde el ya penado DARWIN RAFAEL REYES MOYA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.946.051, nacido en fecha 31-01-1991, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción académica bachiller y residenciado en: Sector Universitario Ramón Vera en La Esquina del Peruano, número teléfono 0416-269.34.88, Admitió los hechos en el delito que le imputo el Ministerio Publico como fue el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR CORTEZ Y ELVIS GOMEZ; según lo establecido en el 375 del ya mencionado instrumento legal venezolano, que establece en su segundo aparte lo siguiente: En estos casos, el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. “ Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, Legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. Es por lo que este tribunal segundo de Juicio del Circuito Judicial del estado Falcón, Condenó por el procedimiento de admisión de hechos al ciudadano ya penado a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano DARWIN RAFAEL REYES MOYA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.946.051, nacido en fecha 31-01-1991, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción académica bachiller y residenciado en: Sector Universitario Ramón Vera en La Esquina del Peruano, número teléfono 0416-269.34.88, a cumplir la pena corporal de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR CORTEZ Y ELVIS GOMEZ. SEGUNDO: Una vez publicada la sentencia y sea declarada definitivamente firme, será remitida al Tribunal de Ejecución, con las respectivas actuaciones, para que sea ejecutada la respectiva sentencia. TERCERO: Se establece como termino de la presente CONDENA, el día 12-03-2022, sin perjuicio de la pena que establezca el respectivo tribunal de Ejecución. CUARTO: Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación. QUINTO: De conformidad al artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal firme el fallo, y adminiculado con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales se ordena remitir copia certificada de la presente Sentencia Condenatoria a la división de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. SEXTO: De conformidad con el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 Ibídem, en virtud del principio de GRATUIDAD DE LA JUSTICIA consagrado en el artículo 26 del Protocolo Constitucional, y que tiene estrecha relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135. SEPTIMO: Remítase la presente decisión al Tribunal Único de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal de Punto Fijo Estado Falcón. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE CON LO ESTABLECIDO, REGISTRESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DIARISESE LA PRESENTE SENTENCIA.




LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CARMEN ANA LOPEZ M.

SECRETARIA
ABG. DAMARIS HERNANDEZ