REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 25 de septiembre de 2015.
Año 205º y 156º

Expediente No. IP21-R-2015-000031.

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARBE JANETH HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-10.968.492, domiciliada en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROSSYBEL CORDOBA, RAMÓN TUVIÑEZ, NEREIDA CAHUAO, JESSY PELAYO, JULIA GUIÑAN, MARTHA ALFONZO, THAIRYM MENDEZ, ANAROSA SÁNCHEZ, YRISNEL AMAYA, ANERYS CORDOVA y RAMÓN ÁLVAREZ, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 115.115, 53.595, 154.203, 154.459, 160.902, 171.241, 178.810, 171.299, 188.649, 171.227 y 111.808.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPUESTOS DOMÉSTICOS LOS ANDES, C. A., debidamente registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, en fecha 29 de mayo de 2007, con el No. 50, Tomo 18-A de los libros de comercio respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ENRIQUE MOLINA SIERRAALTA, OLUDOET MARÍA RODRÍGUEZ DAVALILLO y CARLOS LUÍS SÁNCHEZ GOITÍA, inscritos respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 37.034, 43.853 y 67.382.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

NARRATIVA

Vista la Apelación interpuesta por la abogada Anarosa del Valle Sánchez Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No.171.299, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 06 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, este Tribunal Superior en fecha 12 de agosto de 2015, le dio entrada al presente asunto. En consecuencia, por auto de fecha 18 de septiembre del mismo año, se fijó la mencionada audiencia para el Quinto (5º) día de despacho, vale decir el 25 de septiembre de 2015, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicándose adicionalmente en la Cartelera de este Circuito Judicial Laboral y en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a este Tribunal.

En consecuencia, siendo el día correspondiente, hoy viernes 25 de septiembre de 2015, se da inicio a la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dejándose constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandante recurrente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y de la certificación que hiciera el propio Juez Superior a cargo de la Audiencia, de haberse realizado el ANUNCIO de la misma, de manera oportuna, pública, en voz alta, clara e inteligible, a las puertas de la Sala de Audiencias, así mismo se dejó constancia en el Libro de Control de Audiencias de los Tribunales de Juicio y Superior llevado por la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo). Luego se dictó el dispositivo del fallo y se dejó constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II) MOTIVA:

Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA de la parte demandante apelante. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe:

“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.

Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: Juan Vudal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:

“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, este Juzgador declara DESISTIDA LA APELACIÓN ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, tiene incoado la ciudadana MARBE JANETH HERNÁNDEZ, contra la Sociedad Mercantil REPUESTOS DOMÉSTICOS LOS ANDES, C. A. Y así se declara.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en las actas, las normas aplicables al caso concreto y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales tiene incoado la ciudadana MARBE JANETH HERNÁNDEZ, contra la Sociedad Mercantil RESPUESTOS DOMÉSTICOS LOS ANDES, C. A.

SEGUNDO: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión recurrida.

TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de su archivo definitivo.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25 de septiembre de 2015, a la once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias. Conste, en Santa Ana de Coro, en fecha señalada.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLAMIL.