REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, diecisiete de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2011-000205
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO PONTILES CASTELLANO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 9.501.463.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 20, Tomo 33-A del 27 de octubre de 1958.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados IVAN ROBLES, ROSELYN GARCIAS NAVAS, NOREYMA JOSEFA MORA ORIA y otros, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 91.879, 89.768 y 77.124 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR INFORTUNIO LABORAL Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE LA LOPCYMAT Y CODIGO CIVIL DE VENEZUELA.

I) DE LAS ACTAS PROCESALES.

Con fecha 20 de julio del año 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por los Abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE, antes identificados, en sus carácter de apoderado judicial del Ciudadano JOSE GREGORIO PONTILES CASTELLANOS, identificado en las actas procesales, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), la cual forma actualmente de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (COPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), todo ello, por COBRO DE INDEMNIZACION POR INFORTUNIO LABORAL Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE LA LOPCYMAT Y CODIGO CIVIL, en fecha 22 de julio de 2011, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó las notificaciones de ley, realizándose las mismas y siendo certificada por la secretaria todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 09 de julio de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL de esta misma Circunscripción Judicial; hubo varias prolongaciones de las audiencias preliminares, hasta que finalmente en fecha 10 de diciembre de 2012, en razón, de no haberse logrado la Conciliación entre las partes, el mencionado Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 14 de enero de 2013.

Consta de las actas procesales que en fecha 18 de enero del año 2013, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y en fecha 22 de enero de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, según lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 21 de febrero de 2013, a las diez de la mañana (10:30.a.m.). Suspendiéndose la misma, por cuanto no constaba en el expediente las repuestas de las pruebas promovidas.

En fecha 20 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante abogada ROSELYN GARCIA, solicita suspensión del proceso por un lapso de ciento ochenta días, en razón de la reestructuración del sector Eléctrico Nacional, siendo acordado por el tribunal en fecha 23 de mayo de 2013. En fecha 25 de Octubre de 2013, solicita la suspensión de la causa la apoderada judicial de la parte demandada abogada NOREYMA MORA, siendo suspendida la misma por un lapso de 6 meses desde el 25 de octubre de 2013 al 24 de abril de 2014.

En fecha 06 de julio de 2015 se fijo la audiencia Oral y Publica de Juicio; para el día 12 de agosto de 2015, a las 10:30 a.m., todo de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada la audiencia Oral y Publica de Juicio, verificándose todas las formalidades legales y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, se procede sintetizarlo previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

II) ALEGATOS DE LA PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

El escrito de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante y de lo observado en la audiencia oral de juicio, este sentenciador lo sintetiza de la manera siguiente:

El ciudadano JOSE GREGORIO PONTILES CASTELLANO, inicio en fecha 24 de febrero de 1987, comenzó a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ya identificada; posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE). El demandante ostento el cargo de liniero electricista I Y II, devengado un último salario básico mensual de 1.573,04 y un último salario normal mensual de 15.212,58. Siguió prestando servicio, hasta que en fecha 02 de mayo de 2007, presento su primer reposo médico por las mismas circunstancias por las cuales ameritaba reposos continuos, razón por la cual fueron de igual manera presentados por la oficina correspondiente de la empresa CADAFE. Fue certificada como enfermedad ocupacional producto de las actividades realizadas en la empresa el día 21 de julio de 2007 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), catalogándola como Hernia Discal Cervical C4-C5 y C5-C6, Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1 y que le origina una incapacidad total y permanente para el Trabajo. En virtud de ello, estando aun suspendida la relación laboral, el patrono, en fecha veintiséis de diciembre de 2007, procede a dar por terminada la relación de trabajo de las referidas enfermedades profesionales, originando así una duración de 20 años, 10 meses y 2 días, por cuanto comenzó con la referida empresa en fecha 24 de febrero de 1987 y termino la relación laboral en fecha 02 de mayo de 2007.

De las pretensiones:
1) Indemnización por la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo: Esta indemnización es la consecuencia del incumplimiento patronal en la observancia de las normas establecidas en el marco de la prevención y condiciones de seguridad y salud en el medio ambiente del trabajo. Este resarcimiento debido por el patrono como consecuencia del infortunio laboral se encuentra regulado por el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Seguridad y Salud en el Medio Ambiente del Trabajo indicando el patrono debe pagar el salario el correspondiente a no menos de tres años ni más de 6 años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Ahora bien, el salario base para el calculo, dispone el mencionado artículo 130 en su aparte in fine, es el salario integral devengado y efectivamente laborado por el infortunado en el mes de labores inmediamente anterior. En tal sentido, el salario integral mensual, lo constituye el salario mensual, la alícuota (mensual) de bono vacacional y la alícuota (mensual) de utilidades, es decir, el salario integral mensual es el resultado obtenido de la suma del salario normal mensual con la fracción de utilidades y la alícuota de bono vacacional correspondiente a cada uno de los doces meses del año. Determinado como ha sido que: 1) el salario normal mensual es de 15.212,58 Bs. 2) la alícuota de bono vacacional es de 2.702,79 Bs. y 3) la alícuota de utilidades es de 589,84 Bs. y que la sumatoria de estos conceptos conforman el salario integral, llegamos a la conclusión que el último salario integral del actor, correspondiente al último mes de labores, es la cantidad de 18. 505,21 Bs. le correspondía percibir la cantidad de Bs. 1.013.159,70 Bs. por concepto de la indemnización señalada en el numeral 3 del artículo 130 eiusdem. Cantidad este sobre la cual debe ser condenada la demandada. (desiste en la audiencia oral y publica de juicio de fecha 12 de agosto de 2015 de la pretensión del artículo 130 de la LOPCYMAT).
2) Interese moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo e indexación.
3) Daño Moral: la responsabilidad objetiva del empleador es aquella en donde en el cual debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo y enfermedad profesionales que provenga del servicio o con ocasión a el aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En el presente caso, consideramos que debe resarcirle al trabajador por la cantidad, justa y equitativa de 230.000 Bs. por concepto de indemnización por daño moral derivado del infortunio laboral.( enfermedad ocupacional).
4) De la indexación por Daño Moral: Pedimos el pago de la corrección monetaria que sean generados por la condenatoria del daño moral, y sean calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Del escrito de contestación a la demanda y de lo observado durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, quien decide resume sus dichos del modo siguiente:
Indica como puntos previo:
Que el trabajador demandante de auto presenta una demanda previa en contra de mi representada por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual se encuentra signada con el Nº IH01-L-2008-000020 y en fase de ejecución

Y que se Considera necesario establecer la relación legal existente entre un accidente de Trabajo y a su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedad ocupacionales, esto a la luz de lo previsto en la LOPCYMAT.

De la confesión de la parte actora:

La enfermedad sufrida por el actor le ocasiono una discapacidad TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual y la misma tuvo lugar por la negligencia descuido o inobservancia del mismo actor al momento de ejecutar sus labores, incumpliendo así con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 54 de la LOPCYMAT, por consiguiente, no puede pretender cobrar las indemnizaciones establecidas en el numeral 3 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, ni en otro numeral, ya que no existe, ni existió incumplimiento de CADAFE a la normativa legal en materia de prevención y condiciones de seguridad en el trabajo, muy por el contrario, en el presente caso se le otorgo al trabajador JOSE PONTILES C.

Igualmente indica como irreal salario el establecido en la demanda, por el demandante, alegando que el trabajador ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable y por la función que desempeñaba cobraba su salario base y un salario variable y por la función que desempeñaba cobraba su salario de forma semanal. Además señala, en su demanda un salario Básico mensual de Mil quinientos setenta y tres bolívares con 04/100 céntimos (Bs. 1.573,04); e indica un salario normal mensual de quince mil doscientos doce bolívares con 58/100 céntimos (Bs. 15.212,58) montos estos que a su decir forma parte del salario base de cálculo de la indemnización reclamadas, no aportan ningún elemento probatorio que soporte los elementos alegados y que haga formar criterio a este digno tribunal sobre la certeza del monto señalado como salario devengado por el accionante.

DE LA CONTRACCION DE LA DEMANDA:
Niega, rechazo y contradigo

1.-Niego, Rechazo y contradigo el salario del trabajador, sea el indicado por el actor en la demanda; 2.- Niego, Rechazo y contradigo que mi representada deba indemnización alguna por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; 3.- Niego, Rechazo y contradigo, que en el presente caso exista algún acto administrativo o judicial, definitivamente firme, que establezca que CORPOELEC, haya violado alguna normativa legal de las establecidas en la LOPCYMAT; 4.- Niego, rechazo y contradigo que el trabajador le corresponda recibir la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00), reclamada por el actor en el capitulo 3, numeral “2” del escrito liberal, como indemnización por daño moral; 5.- Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al trabajador intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización sobre el daño moral e indexación, reclamada por la actora en el capitulo 3, numeral “3” del escrito libelar.

III) MOTIVA.
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Ahora bien, sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este tribunal considera oportuno citar y por consiguiente ratificar, la Sentencia No 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgador.

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación Procesal.


Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, alego los siguientes hechos: 1.- Que el ciudadano JOSE GREGORIO PONTILES CASTELLANO, tiene una demanda previa en contra de su representada por diferencia de prestaciones sociales. 2.- La relación legal existente entre accidente de trabajo y a su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedad 3.- De la confesión de la actora, la enfermedad le ocasión al actor una discapacidad parcial permanente y la misma tuvo lugar por la negligencia, descuido e inobservancia del mismo actor al momento de ejecutar sus labores, incumpliendo, así con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 54 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 4. Y finalmente desconoció el salario indicado por el actor en su libelo. Siendo así quedo plenamente admitida la relación laboral; pero así mismo. Niega y Rechaza, que se le adeude al actor daño moral e intereses moratorios.
Ahora bien, en la audiencia Oral y Pública de Juicio, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, identificado en actas, desistió de manera expresa a viva voz, del concepto de la indemnización consagrada en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Por lo que forzoso es para este Tribunal homologar el desistimiento expresa realizado por dicha representación y desecharlo de la presente preatención, por lo cual le corresponde al actor demostrar que obtuvo una Enfermedad Ocupacional, para lo cual este tribunal considera oportuno pasar a dilucidar los siguientes hechos controvertidos, conforme a quedado trabada la presente litis, de acuerdo a los medios de pruebas promovidos en actas por las partes. Así se Establece.
Visto las anteriores consideraciones, se tienen como punto previo los siguientes:
1.- Que el ciudadano José Gregorio Pontiles Castellano, tiene una demanda previa en contra de su representada por diferencia de prestaciones sociales 2.- La relación legal existente entre accidente de trabajo y a su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedad 3.- de la confesión de la actora, la enfermedad le ocasión al actor una discapacidad parcial permanente y que la misma tuvo lugar por la negligencia, descuido e inobservancia del mismo actor al momento de ejecutar sus labores, incumpliendo, así con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 54 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo. 4. el desconocimiento del salario indicado por el actor en su libelo.
Y como hechos Controvertidos:
¿Si es procedente o no el concepto de daño moral ¿ y los intereses moratorios e indexación por daño moral?
A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar los hechos aquí debatidos:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

Único.- Constante de veintiocho folios útiles, copias certificadas, de fecha 06, de mayo del 2009, del expediente No FAL-21-IE-07-0453, instruido por el Instituto Nacional de Trabajadores del Estado Falcón, anexadas y marcadas con la letra “A”.

En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 12 de agosto de 2015, la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado ALIRIO PALENCIA indica, este legajo de documental solamente quiere resaltar del origen ocupacional, este documento administrativo, no fue impugnado, ni tachado, en ninguna forma valida por la demandada, … la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada NEYLIN ROSALY BRACHO, indica al respecto de la certificación, se le certifico al trabajador una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, es criterio de INPSASEL, y por el Tribunal Supremo de Justicia que las hernias discales no son enfermedades ocupacionales… Ahora bien, este sentenciador le da el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, en concordancia a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 188 de fecha 25 de febrero de 2014; de la Sala de Casación Social; la cual establece: “Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone. Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración”., se le da el valor probatorio de que el desprende, observándose la apertura del procedimiento en fecha 15 de mayo del 2007, la sustanciación del mismo, por parte de los funcionarios competentes y finalmente la certificación que realiza el referido ente en fecha 1 de diciembre del 2007, donde indica como conclusión; que se trata de 1.- Hernia Discal Cervical C4-C5 y C5-C6, 2.- Hernia discal Lumbar L4-L5 y L5-S1, con compresición radicular asociada, consideradas Enfermedades Ocupacionales, Trastornos Músculo-Esquelético, código CIE 10:M542 y 511, que origina al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Lo que para este sentenciador, no es otra cosa, que una enfermedad acaecida al trabajador, cuando este se encontraba bajo la dependencia directa de la demandada de auto. Y así se Establece

EXPERTICIA PSICOLOGICA:

Se admite en cuanto ha lugar en Derecho, la experticia promovida por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así este Tribunal ordena:

1) Se practique experticia o evaluación médico psiquiatra, al ciudadano JOSE GREGORIO PONTILES CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 9.501.463; a los fines de que se examine el estado psicológico y emocional, del ciudadano antes mencionado y si el infortunio laboral, sufrido ha influido en su personalidad.

2) Para la práctica de esta experticia se ordeno oficiar al Hospital Universitario Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN, Área de Salud Mental y Psiquiatría, ubicado en la Av. El Tenis, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a los fines de que se sirva designar médico del sector público, e indique lugar y fecha que deberá asistir el paciente referido con el objeto de efectuarle la experticia ordenada por este tribunal.

Dicho informe fue recibido, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 29 de junio de 2015 , el mismo se encuentra inserto en el folio 253 de la I Pieza, el cual tiene por conclusión: “observan indicadores de disfunción cerebral y observan indicadores de síntomas y signos de estados de ansiedad significativos”. Ahora bien, en la audiencia oral y publica de juicio la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado Alirio Palencia, indico que respecto a la experticia esta representación no tiene observación que realizar y la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada NEYLIN BRACHO, indico igualmente no tener observaciones sobre la misma. Ahora bien, este sentenciador procedió analizar el referido informe pericial a pesar de la incomparecencia del experto a la celebración de la audiencia de juicio, evidenciándose del mismo que se el experto médico, realizo determinadas técnicas de evaluación psicológica, como: Test de Bender: 18-06-15; Test de Raven: 18-06-15; Test de Figura Humana: 18-06-15 y Tes de Taylor: 18-06-15. Sin embargo, por cuanto el mismo no fue ratificado por el experto a través de su testimonial, es por lo que para este sentenciador resulta forzoso desecharla del presente acervo probatorio. Y Así se decide.

INFORMES:

PRIMERO: A la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCON, adscrita al NSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INSAPSEL), ubicado en la Prolongación Girardot con calle Bella Vista, en la Urbanización Santa Irene, quinta Inpsasel, en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, Telf. 0269-2466268/ 2470371/ 9251282/ 9251285; a los fines que remita al Tribunal copias del expediente administrativo llevado por esa oficina, relacionado con la investigación de enfermedad que presentó el JOSE GREGORIO PONTILES CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 9.501.463, acompañado de informe detallado que indique:

1) Si el expediente administrativo contentivo de la investigación de Enfermedad Ocupacional No FAL-21-IE-07-0453, perteneciente al ciudadano JOSE GREGORIO PONTILES CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 9.501.463, y la Empresa ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A., (ELEOCCIDENTE) o COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION DE FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), se puede determinar que el referido ciudadano padece una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. 2) Si en el expediente administrativo contentivo de la investigación de Enfermedad Ocupacional No FAL-21-IE-07-0453, perteneciente al ciudadano JOSE GREGORIO PONTILES CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 9.501.463, y la Empresa ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A., (ELEOCCIDENTE) o COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION DE FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), se puede constatar que dicha empresa violentó normas de Seguridad e Higiene Laboral y, de ser así, indique cuales fueron esas irregularidades. 3) Si el ciudadano JOSE GREGORIO PONTILES CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 9.501.463, se le ha elaborado el informe pericial señalado por el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y de ser así, indique el monto de lo estipulado para pagar al trabajador según el mencionado informe pericial.
Dicho informe, fue recibido en fecha 02 de Abril de 2013, según oficio Nº DIRESAT FALCON -0125-2013, la cual se encuentra inserta desde el folio 178 al 182; de la I Pieza, del presente asunto, ahora bien, la parte demandante en la audiencia Oral y pública de juicio a través de su apoderado judicial abogado Alirio Palencia indica la resulta de esa prueba, es evidenciar que incumplió en materia de Seguridad….en consecuencia se hace acreedor de la responsabilidad. Por su parte la demandada de auto, a través de su apoderada judicial abogada NEYLIN BRACHO, indico que es preciso destacar que al respecto la investigación, fue realizada de una forma extemporánea, estando el trabajador de reposo médico.

Analizado el referido medio de prueba, se desprende que la empresa incumplió con algunas normas en materia de seguridad y salud laboral; y que la misma será concatenado con los otros medios de prueba a los fines de determinar o no responsabilidades patrimoniales, a la misma se le da valor probatorio a dicho informe toda vez, que contribuye a resolver el hecho controvertido en el presente asunto, conforme lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS.
Este Tribunal ordeno a la representación judicial de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISNISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), para que exhiba, los siguientes instrumentos:

Único.- Nómina de recibo de Pago de salario mensual, correspondiente al mes de abril de 2007, y debidamente suscrito por el ciudadano JOSE GREGORIO PONTILES CASTELLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 9.501.463. Alega la parte promoverte que dicho documento contiene el salario básico y el salario mensual pagado al actor, en el referido mes que fue la cantidad de 1.573.041 Bs., y 15.212.575 Bs., respectivamente antes de la vigencia del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria.

Ahora bien, en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada a través de su apoderado judicial abogada NEYLIN BRACHO, indico no haber traído dichas documentales a la audiencia de juicio. Por su parte la representación de la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado ALIRIO PALENCIA, solicito al tribunal la aplicación de la consecuencia jurídica por la no exhibición. Este sentenciador en vista de la no exhibición se le aplica lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto lo indicado por el actor, respecto a la documental no exhibida, donde se desprende el salario básico y el salario mensual pagado al actor, en el referido mes que fue la cantidad de 1.573.041 Bs., y 15.212.575 Bs., respectivamente, desvirtuándose con ello, la alegación del irreal salario alegada por la demandada en su escrito de contestación de la demanda. Y Así se decide.

TESTIMONIAL:

La parte demandante para demostrar sus afirmaciones promovió las testimoniales de los ciudadanos PEDRO FERRER, ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, EMIGDIO MEDINA, FRANCISCO HERRERA, HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZALEZ, JOSE GARCIA, JOSE ANGEL GUTIERREZ, GOEORGE DONQUIS PEREZ, HENRY JOSE PONTILES BARRIENTOS, RAMON ZAAVEDRA, RENE FERRER, ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ, WILFREDO VELASCO, WLADIMIR MEDINA MARTINEZ, YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA y FRANCY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 9.517.273, 9.512.729, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 4.108.945, 5.444.534, 4.640.047, 4.642.356, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552 y 7.494.814; respectivamente y de este domicilio.

No obstante, una vez analizado el referido medio probatorio, se observa que los ciudadanos antes indicados no comparecieron a la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, así como se desprende de acta levantada por ante este tribunal y que corre inserta en los (folios 05 al 06) de la II Pieza, del presente asunto, donde este Tribunal procedió a declarar DESIERTO el Acto de evacuación de testigos, por lo que forzoso es para este Tribunal desecharlos del presente juicio. Y así se decide.

Por su parte los apoderados judiciales de la demandada de auto, promovieron los siguientes medios de pruebas para desvirtuar las alegaciones indicadas por el actor en su escrito libelar.

DOCUMENTAL:

1.- En dos folios útiles, original de planillas de autorización y control de implementos y equipos de trabajo de seguridad de fechas 26-01-2001, entregados al trabajador José Pontiles.
En la audiencia oral y publica de juicio la parte demandada a través de su apoderado judicial abogada NEYLIN BRACHO, indica que el objeto de la presente prueba es evidenciar que mi representada le brindo los implementos para elaborar en el ejercicio de sus funciones de acuerdo a lo establecido en la Ley…la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado Alirio Palencia, indica que no tiene ninguna observación. Este sentenciador le da le valor de que el se desprende de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y así se decide.

2. – En cuatro folios útiles, copia de carta de notificación de riesgo de trabajo del trabajador José Gregorio Pontiles de fecha 19-06-2007.

Consta en actas procesales que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada a través de su apoderado judicial abogada NEYLIN BRACHO, indico que el objeto de la presente prueba es evidenciar que mi representada notifico al trabajador JOSE PONTILES de los riesgos a los cuales este estaría expuesto, a la hora de ejecutar sus funciones como liniero electricista II. Por su parte el demandante de auto, al momento de ejercer el control probatorio a través de su apoderado judicial abogado Alirio Palencia, no indico nada al respecto. Este sentenciador le da le valor de que el se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que de la misma se evidencia que la demandada de auto, proveía de implementos de seguridad en el trabajo al actor. Y Así se decide.

3.- En un folio útil, copia de la certificación de fecha 1 de diciembre de 2007, No 0119-2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud, Salud Seguridad Laborales (INAPSASEL) considerado a). Hernia Discal Cervical; b) Hernia Discal Lumbar L4-L5, L5-S1, como compresión radicular asociada, considerada Enfermedad Ocupacional, originando al trabajador José Gregorio, una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual.

En la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada a través de su apoderado judicial abogada NEYLIN BRACHO, indica que el objeto de la presente prueba es evidenciar la discapacidad, que se le ha certificado al actor y que ha sido ratificado el criterio de INPSASEL, en lo relativo o atinente a que las hernias discales son consideradas como padecimiento asintomático… por su parte el demandante de auto a través de su apoderado judicial abogado Alirio Palencia, indico esta representación ratifica sus dichos, toda vez que dicho medio de prueba fue promovido igualmente por su representada. Este sentenciador ratifica el valor probatorio concedido al referido medio de prueba, toda vez, que el mismo fue igualmente promovido por la parte actora y por cuanto debe ser analizado de conformidad a lo establecido en el Principio de Comunidad de la Prueba. Y Así se decide.

II. INFORMES:

1.- A la Gerencia de seguridad y prevención de CADAFE, ubicada en la prolongación de la avenida Manaure, diagonal al cuerpo de Bomberos, Edificio sede Cadafe, Santa Ana de Coro, estado Falcón, para que indique a este tribunal si el trabajador JOSE GREGORIO PONTILES, identificado con la cédula de identidad N° V-9.501.463, se le realizo notificación de riesgo, si recibió talleres, cursos de adiestramiento, capacitación, si se hizo de su conocimiento y se le suministro lo concerniente a la descripción del cargo, todo de acuerdo a la naturaleza del cargo ejercido. De la misma manera se informe de la realización y/o existencia o no de los Programas de Seguridad, y Programas de Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por parte de CADAFE, en cumplimiento de lo establecido en LOPCYMAT para la fecha en la que el trabajador se encontraba prestando servicio (años 2006-2007), igualmente indique si fue conformado el Comité de Seguridad y quienes son los Delegados.

Consta en actas procesales que en fecha 30 de mayo de 2013, se recibió comunicación, ahora bien, este sentenciador observa, que dicho medio de prueba fue requerido a una de las partes intervinientes en el presente juicio, contraviniendo así, lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como también el principio de alterabilidad de la prueba, por lo que resulta forzoso para este sentenciador desecharlos del presente juicio, toda vez, que las mismas fueron solicitadas a las instalaciones administrativas de la empresa demandada, la cual es parte en el presente juicio. Y Así se decide.

2.- A la Gerencia de Gestión Humana de CADAFE, ahora CORPOELEC, ubicada en la prolongación de la avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio sede CADAFE, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, indicando cual es el salario normal mensual y el salario integral devengado por el ciudadano JOSE GREGORIO PONTILES, cédula de identidad No V-9.501.463, en el mes inmediatamente anterior efectivamente laborado.

Consta de las actas procesales que en fecha 31 de octubre de 2014, se recibió comunicación, la cual se encuentra inserta desde el folio 228 de la I Pieza. Ahora bien, al analizar dicho medio de prueba este sentenciador observa, que fue requerido a una de las partes intervinientes en el presente juicio, contraviniendo así, lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como también el principio de alterabilidad de la prueba, por lo que resulta forzoso para este sentenciador desecharlos del presente juicio, conforme las disposiciones reseñadas anteriormente. Y Así se decide.

3.- Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en la calle Bolivia entre calle Comercio y Arismendi edificio BANVENEZ PB. Local 4. Punto Fijo Estado Falcón, acerca de la certificación de Discapacidad Total y Permanente, otorgada al trabajador JOSE GREGORIO PONTILES, cédula de identidad No V-9.501.463, en fecha 1 de diciembre de 2007, oficio No 0119-2007 y remita copia certificada de la misma.

Dicho informe, fue recibido en fecha 02 de Abril de 2013, según oficio Nº DIRESAT FALCON -0125-2013, la cual se encuentra inserta desde el folio 178 al 182; de la I Pieza, la parte demandada en la audiencia oral y publica de juicio, indico a través de su apoderada judicial abogada NEYLIN BRACHO, que el objeto de la presente prueba es evidenciar la discapacidad certificada del actor, reiterada una vez más el criterio de INPSASEL. Por su parte, el demandante a través de su apoderado judicial abogado ALIRIO PALENCIA, no indico nada al respecto del control probatorio del referido medio de prueba. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que la misma será concatenado con los otros medios de prueba, a la misma se le da valor probatorio a dicho informe toda vez, que contribuye a resolver el hecho controvertido en el presente asunto, conforme lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

TESTIMONIALES:

Promueve las testimonial de la siguiente Ciudadana: GLENYS DEL CARMEN LANDAETA, venezolana mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 7.496.212, domiciliada en el Callejon Domino, residencia Divino Niño # 2 , de esta ciudad de Coro Estado Falcón, quien funge como Técnico de Seguridad adscrita la Gerencia de Seguridad Industrial en el edificio sede de CORPOELEC, antigua (CADAFE).

No obstante, una vez analizado el referido medio probatorio, se observa que los ciudadanos antes indicados no comparecieron a la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, así como se desprende de acta levantada por ante este tribunal y que corre inserta en los (folios 05 al 06) de la II Pieza, del presente asunto, donde este Tribunal procedió a declarar DESIERTO el Acto de evacuación de testigos, por lo que forzoso es para este Tribunal desecharlos del presente juicio. Y así se decide.

Una vez, culminada con el análisis de cada uno de los medios de pruebas promovidos por ambas partes, procede este sentenciador pasa a resolver los Puntos Previos, alegados por la apoderada judicial en la oportunidad de contestar la demanda:

1.- que el ciudadano JOSE GREGORIO PONTILES CASTELLANO, tiene una demanda previa en contra de su representada por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual se encuentra signada bajo el No IH01-L-2008-020 y en fase de ejecución.

Respecto a la alegación sobre el expediente IH01-L-2008-020 este sentenciador a través de la notoriedad judicial en el sistema Iuris se observa lo siguiente: “el asunto, es de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales; el cual ciertamente se encuentra en fase de ejecución ante este mismo circuito judicial laboral”. Ahora bien, ciertamente este tribunal al analizar las respectivas alegaciones de ambas partes en el proceso, observa que la pretensión del asunto IH01-L-2008-020, no se relaciona en nada con lo pretendido por el actor a través del presente asunto que esta siendo conocido por este operador de justicia, y que actualmente están reclamando, causas que cursan por ante este Circuito Judicial Laboral, constato la existencia de la misma, no obstante, se pudo evidenciar tanto de las alegaciones realizadas por la accionada en su contestación, que la pretensión que hoy demanda la parte actora es decir, (la Indemnización establecida en el articulo 130 de la LOPCYMAT y cobro de daño moral) en el presente asunto, no cursa en el asunto anteriormente señalado. Bajo este análisis es por lo que se declara improcedente la solicitud realizada por la demandada de auto, referida a dicho alegato. Y Así se Establece.

2.- Respecto a este segundo Punto Previo alegado por la demandada, referido a la relación legal existente entre accidente de trabajo y a su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedad

Sobre la diferencia legal que existe entre un accidente de trabajo y una enfermedad Ocupacional, la cual alego la apoderada judicial de la parte demandada , para lo cual trajo a colación los artículos 69 y 70, indicando que es necesario establecer las diferencia ya que la parte actora pretende hacer derivar beneficios legales contractuales que le corresponde únicamente a los trabajadores que sufrieron accidentes de trabajo, siendo que al demandante se le diagnostico una Enfermedad Ocupacional. De la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente del Trabajo y que este sentenciador transcribe a continuación:

Artículo 69: Se entiende por accidente de Trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser terminada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
…..” .
Articulo 70: Se entiende por enfermedad Ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligada a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonomicas, metereologicas, gentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

….”

Ahora bien, este sentenciador debe indicar que de las pruebas promovidas por ambas partes, se observa que al ciudadano JOSE GREGORIO PONTILES CASTELLANO, identificado con la cédula de identidad Nº 9.501.463, se le otorgo el beneficio de jubilación, por una discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, a consecuencia de una Enfermedad Ocupacional, así como se desprende de la certificación que realizara el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, el cual se encuentra inserto en el folio 101 de la I Pieza y que coincidencialmente fue indicado por la parte demandante en su libelo, la terminación de la relación de trabajo. Es por lo que este sentenciador debe indicar que los beneficios legales que solicito la parte demandante, pueden ser solicitados tanto por la ocurrencia de un Accidente de Trabajo o como también por Enfermedad Ocupacional. Siendo que en el presente caso, es por una Enfermedad Ocupacional, como ha quedado demostrado de las actas y del acervo probatorio, que estamos en presencia de un procedimiento por esta índole y no como erradamente pretende hacerlo ver la representación judicial de la demandada de auto. Y Así se decide.

3.- En lo que respecta a este punto previo alegado por la demandada y que guarda relación a su decir con la confesión de la actora, la enfermedad le ocasión al actor una discapacidad total permanente y la misma tuvo lugar por la negligencia, descuido e inobservancia del mismo actor al momento de ejecutar sus labores, incumpliendo, así con lo establecido en los numerales 7 y 8 del articulo 54 de la LOPCYMAT, alegando con ello, que no se puede pretender cobrar las indemnizaciones establecidas en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo.

Ahora bien, observa este sentenciador que dichos alegatos van dirigidos al concepto desistido expresamente y homologado por este Tribunal en la proferida sentencia, por lo que forzoso es pronunciarse sobre el mismo, ya que fueron desechados del presente juicio. Y Así se establece.

4. Finalmente, se pasa analizar el desconocimiento del salario por parte de la demandada de auto, sobre los hechos alegados por el actor en su escrito libelar.

Ahora bien, observa este operador de justicia, que en el acervo probatorio, se le impuso a la demandada la carga de exhibir unas nominas requeridas por la parte demandante, hechos estos que no pudieron ser analizados, toda vez, que la representación judicial de la demandada de auto, no exhibió las mismas, activándose con ello, las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Adjetiva Laboral, teniéndose como cierto el salario indicado por el actor en su escrito libelar, de un último salario básico mensual de 1.573,04 Bs., y un último salario normal mensual de 15.212,58 Bs.

Así las cosas, se observa que en el presente caso no hay medio de prueba que desvirtué el salario que indica el actor, es por lo que se tiene como cierto el salario indicado en el libelo y por consiguiente improcedente el punto previo alegado por la representación judicial de la demandada de auto. Y Así se decide.

Resuelto, los puntos previos, anteriormente analizado, pasa este operador de justicia analizar los hechos controvertidos conforme a lo establecido y probado por los medio de pruebas traídos a juicio, en aplicación al principio de la comunidad de la prueba.

INDEMNIZACION DEL DAÑO MORAL:

En relación a este primer punto litigioso referido a la pretensión de la parte demandante con respecto al cobro de Daño Moral, la Sala Social ha establecido que la responsabilidad objetiva del patrono en el caso de una Enfermedad Ocupacional, aun cuando no haya mediado de culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, le corresponde el pago de las indemnizaciones por Daño Moral, razones estas que conllevan a determinan a este sentenciador la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, la cual ha sido criterio reiterado de la Sala y que este sentenciador trae a colación un extracto de la Sentencia Nº 1489 de la Sala Social de fecha 09-12-2010, con ponencia de la Magistrado Emerito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual indica:

“En cuanto a la reclamación por Daño Moral sufrido por el demandante, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17/05/200 ( caso: Jose Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A),que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente a enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por Daño Moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, así las cosas, esta sala, acorde con declarado con la Alzada”.

En este mismo orden de ideas, lo estableció la Sala de Casación Social a través de la Sentencia Nº 453, de fecha 02-05-2011, con Ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, según con respecto a los parámetros para la cuantificación del daño moral, de la siguiente manera:

“Para la estimación del daño Moral, el sentenciador aplico la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, desarrollada por esta Sala en sentencia N° 116 del 17/05/200 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra HiladosFlexilon, S.A), y pondero los siguientes aspectos: la gran importancia del daño, el grado de culpabilidad de actor, La conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, por lo que la sentencia recurrida es congruente con lo peticionado y no incurrió el sentenciador en el vicio de inmotivacion que se atribuye en la formalización”


Bajo estos supuestos, es por lo que tomando en cuenta los parámetros, se observa que ha quedado demostrado la existencia de una Enfermedad Ocupacional, que ocasiono al ex -trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, razones estas que conllevan a este Tribunal a fijar un monto de la Indemnización del Daño Moral de la Incapacidad, ya que todos los elementos apreciados en su conjunto llevan a estimar como una suma equitativa y justa para tazar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil y a realizar la cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos en la decisión por daño moral, luce pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en decisión No 444 del 14/04/2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, donde se dejó establecido:

“El Sentenciador que concede una acción por daño Moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguiente aspectos: a) la entidad ( importancia ) del daño, tanto físico como psíquico ( la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva ); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable ; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y , por ultimo i)referencias pecuniarias estimadas por el Juez.”


En el presente caso se pasa a dilucidar para estimar el Daño Moral:

a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). No quedo demostrado en auto que el trabajador se encuentra afectado su estado psíquico, por cuanto fue desistida la prueba psicológica; sin embargo se encuentra demostrado la enfermedad ocupacional del trabajador JOSE GREGORIO PONTILES CASTELLANO, el cual se encuentra certificado por Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, ya que se demostró que la misma a pesar de no cumplir con algunas normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no quedo evidenciado que la empresa tenga culpa en la enfermedad ocupacional que padece el actor.

c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, que le genero la Enfermedad Ocupacional.

d) Posición social y económica del reclamante. No quedo evidenciado de las pruebas promovidas, que el trabajador accionante tiene grado de instrucción o nivel educativo, ya que solo quedo demostrado el último cargo ocupado liniero electricista, por lo cual se infiere una posición económica regular.

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo.

f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Por cuanto se trata de una empresa del estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, la cual requiere para su eficaz funcionamiento la asignación directa de recurso por parte del Estado Venezolano, por lo que se determina que su explotación económica no es lucrativa.

En este caso particular, la Sala, del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una Indemnización por Daño Moral se condena en la cantidad de Quince Mil (15.000) Bolívares. Así se decide.

Indexación e interés de mora en daño moral; los interés de mora procede únicamente en el daño moral desde el decreto de ejecución, hasta la fecha de la materialización efectiva, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo. Todo ello como lo establece la Sentencia Nº 281 del 29-03-2011, Sala Social con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbueno Cordero.
1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

3) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

4) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

5) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

III DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. POR COBRO DE INDEMNIZACION POR INFORTUNIO LABORAL Y DAÑO MORAL, derivados de la LOPCYMAT y Código Civil de Venezuela, que tiene incoado el ciudadano: JOSE GREGORIO PONTILES CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V- 9.501.463, contra la EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC. SEGUNDO: Se condena a la EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELE a cancelar al ciudadano: JOSE GREGORIO PONTILES CASTELLANO, antes identificado, el concepto del DAÑO MORAL por la cantidad de Quince Mil Bolívares con cero céntimos (15.000,00 Bs.), conforme a la responsabilidad objetiva, por la ocurrencia de la enfermedad Ocupacional por las razones y motivos que están explanados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condena en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 y 64 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. .

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y Notifíquese al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en dicha Ley Especial que le rige.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los (17) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17 de septiembre de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO