REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal primero de primera Instancia de Juicio del Nuevo Regimen y del Regimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintiuno de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : IP21-N-2015-000191
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPIMY), identificada con el No de RIF- G-20003010-0, instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular de Industrias.
ASISTENCIA DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JUAN CARLOS DAZA FAJARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 42.381
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano ELIO SAUL SANGRONI MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.974.570.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA Providencia Administrativa Nº 084-2014, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, del expediente Nº 020-2011-01-000016.
I
ANTECEDENTES
Visto el Recurso de Nulidad presentado en fecha 14 de Agosto de 2015, por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, por el abogado JUAN CARLOS DAZA FAJARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 42.381, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPIMY), contra la Providencia Administrativa Nº 084-2014, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, del expediente Nº 020-2011-01-000016, la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ELIO SAUL SANGRONI MEDINA, identificado en actas, contra la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA. Este Tribunal dio por recibido el presente expediente, asignándole el sistema iuris 2000 el número IP21-N-2015-000188, el cual se procede a sustanciar.
Pues bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo, procede a la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable, ello sin perder de vista en la medida de los posible de la estructura del proceso laboral.
II
MOTIVA.
II.1) DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer sobre el presente Recurso de Nulidad en contra Acto Administrativo, de fecha 19 de enero de 2015, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, del expediente Nº 020-2014-01-00305.
Al respecto, el artículo 25 numeral 3 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de Junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451; y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.; la cual estableció, que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En concatenación a la sentencia Nº 977 de fecha 05 de agosto de 2011, emitida por la Sala de Casación Social, en la cual se estableció la competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, competencia esta que se acata en este procedimiento que a continuación se procede a sustanciar. Y Así se decide.
II.2) DE LA ADMISIBILIDAD
Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.
Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Tribunal, pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que, por cuanto se observa del recurso en cuestión, fue emitido por el Órgano Administrativo en fecha 27 de Junio del 2014, observándose así la notificación del interesado la cual fue recibida en fecha 24 de septiembre de 2014, según se evidencia del folio No 13, del presente asunto. Para realizar los computo de los lapsos de caducidad; se procede a realizarlo desde la fecha de la notificación; (24 de septiembre de 2014) hasta su interposición (13 de agosto de 2015), han transcurrido mas de 180 días continuos desde la fecha de la notificación y la interposición del Recurso de nulidad; es mas, de la revisión del calendario judicial correspondiente a los ejercicios fiscales, de puede constatar, que han transcurrido mas de 350 días continuos, desde la notificación al interesado del referido acto administrativo de efectos particulares, esto es fuera del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que considera este Sentenciador que en el presente caso opera la caducidad de la acción. En consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado JUAN CARLOS DAZA FAJARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 42.381, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPIMY), contra la Providencia Administrativa Nº 084-2014, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, del expediente Nº 020-2011-01-000016, la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ELIO SAUL SANGRONI MEDINA, identificado en actas, contra la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA. Y Así se decide.
III. 3)
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Único: Se declara CADUCIDAD DE LA ACCION, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que considera este Sentenciador que en el presente caso opera la caducidad de la acción. En consecuencia es INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, por el abogado JUAN CARLOS DAZA FAJARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 42.381, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPIMY), contra la Providencia Administrativa Nº 084-2014, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, del expediente Nº 020-2011-01-000016, la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ELIO SAUL SANGRONI MEDINA, identificado en actas, contra la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA. Y por consiguiente este Tribunal de abstiene de sustanciar el presente procedimiento así como tampoco la medida innominada solicitada. Y así se decide.
Notifíquese de este auto a la parte recurrente, en su sede Central ubicada en la Torre Britanica, Altamira, Piso 15, Caracas Distrito Capital así como también al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que la parte recurrente es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Industrias según se evidencia de Gaceta Oficial No 37.583, de fecha 3 de diciembre del año 2012.
Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los (21) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. ROALFELIUBY FRANCO.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 21 de Septiembre de 2015, a la hora de las Tres y Treinta minutos pos meridiem (03:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Fecha Señalada.
LA SECRETARIA
ABG. ROALFELIUBY FRANCO.
|