REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintidós de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: IP21-N-2015-000198

PARTE RECURRENTE: Ciudadana RUTH NORYS CORDOVA COELLO, identificada con la cédula de identidad Nº 20.296.213.

ASISTENCIA DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado FRANCISCO HUMBRIA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.995.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.

TERCERO INTERESADO: CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA, Providencia Administrativa Nº 160-2014, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, del expediente Nº 020-2014-01-000365.

I
ANTECEDENTES

Visto el Recurso de Nulidad presentado en fecha 16 de septiembre de 2015, por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, por la ciudadana RUTH NORYS CORDOVA COELLO, identificada con la cédula de identidad Nº 20.296.213, asistida por el abogado FRANCISCO HUMBRIA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.995, contra la Providencia Administrativa Nº 160-2014, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, del expediente Nº 020-2014-01-000365, la cual fue declara sin lugar la solicitud de Reenganche y Restitución Jurídica Infringida, pago de Salarios y demás beneficios dejados de percibir. Este Tribunal dio por recibido el presente expediente, asignándole el sistema iuris 2000 el número IP21-N-2015-000198.
Pues bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a los principios Constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo, procede a la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable, ello sin perder de vista en la medida de los posible de la estructura del proceso laboral.

II
MOTIVA.

II.1) DE LA COMPETENCIA


En primer lugar, debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer sobre el presente Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 160-2014, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, del expediente Nº 020-2014-01-000365.

Al respecto, el artículo 25 numeral 3 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de Junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451; y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.; la cual estableció, que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En concatenación a la sentencia Nº 977 de fecha 05 de agosto de 2011, emitida por la Sala de Casación Social, en la cual se estableció la competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, competencia esta que se acata en este procedimiento que a continuación se procede a sustanciar. Y Así se decide.

II.2) DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Tribunal, pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que, por cuanto se observa del recurso en cuestión, fue emitido por el Órgano Administrativo en fecha 27 de febrero del 2015, observándose en su escrito que fue notificado en fecha 09 de marzo de 2015. Para realizar los computo de los lapsos de caducidad; se procede a realizarlo desde la fecha de la notificación según lo indicado en el libelo del recurso de nulidad; (09 de marzo de 2015) hasta su interposición (16 de septiembre de 2015), han transcurrido 190 días continuos desde la fecha de la notificación y la interposición del Recurso de nulidad; ahora bien, la Sala de Casación Social en fecha 13 de marzo de 2014; indico : "Con relación a lo anterior, cabe destacar el fallo N° 1.501 del 26 de noviembre de 2008 (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), la Sala Político Administrativa de este máximo Tribunal, aseveró que “(…) cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente”, siendo necesario precisar que si bien dicho criterio fue sentado en el marco de un recurso contencioso tributario, es aplicable en general a los recursos contencioso administrativos, y además, que el mismo ha sido ratificado por la referida Sala en sentencias Nos 858 y 886 de fechas 5 de abril de 2006 y 30 de julio de 2008, así como por la Sala Constitucional en su decisión Nº 554, publicada el 28 de marzo de 2007”. y otro extracto de dicha sentencia: “Por todo lo antes expuesto, considera esta Sala que el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desconoció el principio pro actione y el derecho de acceso a la justicia del accionante, toda vez que computó el lapso de la caducidad de la acción, sin tomar en cuenta que el mismo culminó durante el receso de actividades judiciales comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive. Ello así, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Municipio Chacao del estado Miranda es tempestivo; en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación, se anula la decisión recurrida y se ordena la reposición de la causa al estado en que el juez a quo se pronuncie sobre la admisión de la demanda, sin apreciar la caducidad de la acción, la cual fue analizada en el presente fallo…”. Es por lo que este sentenciador al observar que dicha caducidad es durante el receso judicial, es por lo que no se tiene como caduco; si no que se aplica la sentencia de la sala Social de fecha 13 de marzo de 2014, Respecto al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Por último se evidenció el cumplimiento de los requisitos del escrito de demanda expresados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Operador de Justicia, considera que el recurrente no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que si es admisible el presente recurso. Por ende, se admite cuanto ha lugar en Derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana RUTH NORYS CORDOVA COELLO, identificada con la cédula de identidad Nº 20.296.213, asistida por el abogado FRANCISCO HUMBRIA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.995, contra la Providencia Administrativa No 160-2014, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, del expediente Nº 020-2014-01-000365, la cual fue declara sin lugar la denuncia por despido injustificado y solicitud de Reenganche y Restitución Jurídica Infringida, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir. Y Así se decide.

III.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano: RUTH NORYS CORDOVA COELLO, identificada con la cédula de identidad Nº 20.296.213, asistida por el abogado FRANCISCO HUMBRIA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.995, contra la Providencia Administrativa Nº 160-2014, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, del expediente Nº 020-2014-01-000365, la cual fue declara sin lugar la denuncia por despido injustificado y solicitud de Reenganche y Restitución Jurídica Infringida, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir Y así se decide.

Para tal efecto se ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

1.- La notificación al ciudadano Abg. GREGORIO PEREZ MARTINEZ, en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN; quien deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, el expediente administrativo o antecedentes de RECURSO DE NULIDAD CONTRA Providencia Administrativa Nº 160-2014, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, del expediente Nº 020-2014-01-000365, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En su defecto se le faculta para que inste a la parte recurrente para que provea de las respectivas copias simples al respectivo órgano administrativo.

2.- La notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 37 y 78 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.

3.- La notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por intermedio de la ciudadana FISCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, del Estado Falcón; a quien se le remitirá copias certificadas de todo el expediente, de acuerdo con el artículo 78 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria a certificar las mismas, y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes; luego de transcurrido los 15 días hábiles que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el Tribunal fijará en auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, acto en el cual las partes podrán promover los medios de pruebas que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte recurrente, se entenderá desistido el procedimiento. La audiencia de juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Notifíquese de este auto al tercero interesado CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON; Y AL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MIRANDA con el a fin de resguardar la igualdad procesal. Líbrense las respectivas boletas de notificación y oficios. Solicitándole; a la parte recurrente que consigne tres (03) juegos de copias del libelo y del presente auto de admisión; librasen las respectivas notificaciones; las cuales reposaran por secretaria de este Tribunal hasta tanto la parte recurrente consigne las respectivas copias simples para la efectiva materialización de la mismas.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los (22) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO.




Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 22 de septiembre de 2015, a la hora de las Tres y Treinta minutos pos meridiem (03:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Fecha Señalada.


LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO.