REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintiún (21) de septiembre del año dos mil quince (2015)
Años: 205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
No. PJ0032015000045
ASUNTO: IP31-L-2014-000248
PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO VILLARROEL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.024.183.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA CADENAS CONTRERAS, ANTONIO JOSÉ ORTIZ NAVARRO, ARGENIS ALFONZO SANTANA VASQUEZ, MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ, ROSMARY VANESSA FIGUEROA y OSCAR DAVID GALICIA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.: 67.753; 67.754; 208.925; 172.336; 227.581 y 231.895 respectivamente.
PARTE DEMANDADADA: MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA MARYTH PAULYTH FANEITE RODRIGUEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.907 y otros.
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MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
De la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 29/6/2015 se dictó sentencia definitiva, la cual quedó definitivamente firme en fecha 7/7/2015; es por ello que en fecha 23/7/2015 fue juramentada la ciudadana LEANIS GABRIELA JIMENEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.843.174 Licenciada en Contaduría Pública, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 15.190 a los fines de realizar la experticia ordenada en la referida sentencia. Ahora bien, vista la diligencia de fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015) presentada por las abogadas: MARYTH PAULYTH FANEITE RODRIGUEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.907 con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada entidad de trabajo MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A. y el ciudadano LUIS EDUARDO VILLARROEL MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.024.183 parte demandante, asistido por su apoderad judicial MARÍA A. QUINTERO G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 172.336 en la solicitan el cierre y archivo definitivo del presente expediente por cuanto en la misma fecha se efectúo pago por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (BS. 54.181,03) a los fines de dar cumplimiento con la sentencia, anexando copia simple del cheque No. 10650298 de fecha 13/8/2015 girado contra la entidad bancaria B.O.D a nombre del ciudadano VILLARROEL MENDEZ KUIS EDUARDO por la cantidad de Bs. 54.181,03; y en la referida diligencia ambas partes manifiestan expresamente que no que nada que adeudar. Así mismo una vez verificadas las actas procesales se constató que no fue consignado informe de experticia complementaria del fallo, razón por la cual no se generaron los honorarios profesionales respectivos.
Es así como esta Jurisdicente pasa a verificar la sentencia definitiva de fecha 29/6/2015 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón bajo la rectoría de la Jueza Titular MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ, la cual riela a los folios que van desde el 118 al 129 de la presente pieza, donde se estableció lo siguiente: “PRIMERO: LA CONFESIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 151 DE LA LEY ADJETIVA LABORAL SEGUNDO: CON LUGAR, la Demanda que por concepto de: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano LUIS EDUARDO VILLAROEL MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.024.183, en contra de la entidad de trabajo: MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A. por las razones que se explanan en la parte motiva de la decisión. Así se decide. TERCERO: Se ordena a la entidad de trabajo MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A. a cancelar por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y UNO CON TRES CÉNTIMOS (BS. 54.181,03), Así se decide. CUARTO: Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses moratorios en los términos y condiciones que se explanan en la parte motiva de la sentencia. Así se decide. QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide”.
Siendo así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la diligencia antes señalada, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
De lo anteriormente expuesto, se infiere del acto de composición voluntaria, dado que hubo la autocomposición de la ejecución, por la existencia de un acuerdo de voluntades en fase de ejecución, toda vez que se constata que hubo un único pago por el monto condenado, y vista la diligencia donde ambas partes manifiestan que no queda nada pendiente, es por lo que se establece la existencia del cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme de fecha 29/6/2015 por lo que en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se configura la aplicación del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los siguiente:“Las partes podrán (…) así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”. Por lo que establecida la figura jurídica del caso de marras, corresponderá a quien aquí decide, examinar la procedencia conforme a derecho del acto jurídico para su respectiva homologación previo al cierre y archivo definitivo del expediente solicitado.
En tal sentido se verifica que quien recibió efectivamente el pago fue el mismo demandante asistido por su apoderada judicial, y que al folio 52 al 54 documento poder donde se constata que la apoderada judicial de la parte demandada tiene facultades expresas para realizar el acto jurídico en cuestión. De esta forma este Juzgado revisado como ha sido contenido íntegro de la sentencia definitivamente firme recaída en el presente asunto, cuyo monto condenado fue ya señalado y se constató su cancelación según lo mencionado ut supra. Es por lo que dado el acuerdo de voluntades claramente de autos, y dado que no se están violentando normas de orden público tal como lo establece el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que resulta jurídica y procesalmente viable, donde previamente en el devenir del mismo, se han agotado las instancias procesales consecuentes, ello conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el expediente No. 08-0488 caso FORAUTO, debiéndose recalcar de igual manera, que ha prevalecido el acuerdo de voluntades, lo que insoslayablemente configura un cumplimiento de la sentencia y mas allá un acuerdo de voluntades, y en ese sentido, considera esta Jueza en Fase de Ejecución, que las partes han cumplido con los requisitos para la celebración de actos de composición voluntaria, por lo que se considera procedente en derecho homologar el acto de composición voluntaria respecto al pago de la sentencia definitivamente firme, realizado entre las partes en fase de ejecución, a los fines de otorgarle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
En tal sentido se hace del conocimiento que una vez publicada la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para otorgar el derecho de apelar de la misma si lo consideraren. Transcurrido el lapso in comento, si no hubiere apelación, y quedando definitivamente firme la presente decisión, se acuerda el archivo definitivo de la causa, mediante oficio que se librará a tal efecto, dirigido a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, da por concluido el proceso el cual se encontraba en fase de ejecución y por cuanto no se vulneran derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, es por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACTO DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA RESPECTO AL PAGO DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, REALIZADO ENTRE LAS PARTES EN FASE DE EJECUCIÓN, dándole carácter de cosa juzgada, en la demanda incoada por el ciudadano: LUIS EDUARDO VILLARROEL MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.024.183 contra la entidad de trabajo MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A. por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.
SEGUNDO: Por terminado el presente proceso contra la entidad de trabajo MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A.. Así se decide.
TERCERO: No procede la condenatoria en costas en el proceso de ejecución dada la naturaleza de lo sentenciado. Así se decide.
CUARTO: Se otorga el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, para que se interponga el recurso que se considere. Así se decide.
QUINTO: Se ordena el archivo definitivo de la presente causa, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRSE Y DEJESE UN EJEMPLAR PARA EL COPIADOR DE SENTENCIAS.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de La Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ROSALY JOSEFINA MUÑOZ CHIRINO
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS PETIT
En esta misma fecha 21/9/2015 siendo las 2:25 p.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS PETIT
ASUNTO: IP31-L-2014-000248
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