REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintidós (22) de septiembre del año dos mil quince (2015)
Años: 205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

No. PJ0032015000046
ASUNTO: IP31-L-2013-000262

PARTE ACTORA: JUAN JESÚS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.495.738.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YEZENIA GONZALEZ GOMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 160.931 y otros.

PARTE DEMANDADADA: MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA MARYTH PAULYTH FANEITE RODRIGUEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.907 y otros.

MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO NO JUSTIFICADO Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES DE CONFORMIDAD CON LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS.

De la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 21/2/2014 se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual se homologó la medición positiva entre las partes cuyo acuerdo fue el pago por la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 122.475,79) por el concepto reclamado en el presente juicio a cancelar para el día jueves veinte (20) del mes de marzo del año dos mil catorce ( 2014), a las 3:00 p.m. por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Laboral, la cual quedó definitivamente firme el 7/3/2014; en fecha 21/3/2014 consta diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante FRANCYS COLINA inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 104.556 a través de la cual solicitó el decreto de ejecución dado el incumplimiento del pago en la fecha acordada; por lo que en fecha 24/3/2014 se dictó el mismo en el cual se estableció lo siguiente:”DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre los bienes muebles e inmuebles de la parte demandada de autos, hasta la cantidad DOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 244.951,58) que comprende el doble de la suma. En caso de embargar cantidades líquidas de dinero, el embargo será por la suma condenada de CIENTO VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 122.475,79)”; fijándose posteriormente el traslado respectivo a los fines de practicar la ejecución forzosa. En fecha 10/4/2014 las partes presentan diligencia manifestando la entrega y aceptación de un pago por la cantidad de Bs. 40.825,26 a través de cheque No. 07495216 de fecha 7/4/2014 girado contra la entidad bancaria Banco Provincial, a nombre del ciudadano JUAN JESUS MARIN, así mismo en la referida diligencia hubo un convenio de pago posteriores por la cantidad pendiente. En fecha 31/10/2014 la apoderada judicial de la parte actora YEZENIA GONZALEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 160.931 solicitó la ejecución forzosa a los fines que la demandada haga efectivo el pago; en tal sentido en fecha 12/11/2014 hubo el traslado del Tribunal a los fines de ejecutar forzosamente lo adeudado, es entonces cuando fue posible ejecutar solo la cantidad de Bs. 12.600,00 en la entidad bancaria Banco Provincial. Igualmente consta en las actas procesales diligencia de fecha 25/11/2014 donde las partes acuerdan nuevas fechas de pago. Sin embargo en fecha 5/2/2015 la representación judicial de la parte actora nuevamente solicita la ejecución forzosa. En fecha 6/8/2015 consta diligencia suscrita por las representaciones judiciales de las partes donde manifiestan la entrega y recibo de cheque No. 0053 girado contra la entidad bancaria BANESCO por la cantidad de Bs. 34.525,26. Ahora bien, vista la diligencia de fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015) presentada por las abogadas: MARYTH PAULYTH FANEITE RODRIGUEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.907 con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada entidad de trabajo MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A. y el ciudadano JUAN JESÚS MARIN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.495.738 con el carácter de parte demandante, asistido por su apoderada judicial FRANCYS COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.556 en la solicitan el cierre y archivo definitivo del presente expediente en virtud de haber realizado pago y recibo del mismo por la cantidad de Bs. 34.525,26 por concepto de diferencia adeudada, a través de cheque No. 10650300 de fecha 13/8/2015 girado contra la entidad bancaria B.O.D. a nombre del ciudadano MARIN JUAN JESÚS y en la referida diligencia ambas partes manifiestan expresamente que no queda nada que adeudar.
Siendo así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la diligencia ante señalada, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
De lo anteriormente expuesto, se infiere del acto de composición voluntaria, dado que hubo la autocomposición de la ejecución, por la existencia de un acuerdo de voluntades en fase de ejecución, toda vez que se constata que el pago efectivo se materializó en varias oportunidades de forma fraccionada, y aún y cuando fue solicitada nuevamente la ejecución forzosa ésta no se materializó dado que hubo el pago acordado, y vista la diligencia donde ambas partes manifiestan que no queda nada pendiente, es por lo que se establece la existencia del cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme de fecha 17/11/2014 por lo que en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se configura la aplicación del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los siguiente:“Las partes podrán (…) así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”. Por lo que establecida la figura jurídica del caso de marras, corresponderá a quien aquí decide, examinar la procedencia conforme a derecho del acto jurídico para su respectiva homologación previo al cierre y archivo definitivo del expediente solicitado.
En tal sentido se verifica del folio 16 al 17 documento poder donde se constata que las apoderadas judiciales de la parte demandante tienen facultades expresas para realizar el acto jurídico en cuestión, ello referente a los pago que recibieron, porque el último pago fue recibido por el ciudadano actor; así mismo se constata a los folios del 23 al 25 la plena facultad expresa de la apoderada judicial de la parte demandada para realizar el acto en referencia. De esta forma este Juzgado revisado como ha sido contenido íntegro de la sentencia definitivamente firme recaída en el presente asunto como resultado de una mediación positiva, cuyo monto acordado fue ya señalado y se constató su cancelación según lo mencionado ut supra. Es por lo que dado el acuerdo de voluntades claramente de autos, y dado que no se están violentando normas de orden público tal como lo establece el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que resulta jurídica y procesalmente viable, donde previamente en el devenir del mismo, se han agotado las instancias procesales consecuentes, ello conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el expediente No. 08-0488 caso FORAUTO, debiéndose recalcar de igual manera, que ha prevalecido el acuerdo de voluntades, lo que insoslayablemente configura un cumplimiento de la sentencia y mas allá un acuerdo de voluntades, y en ese sentido, considera esta Jueza en Fase de Ejecución, que las partes han cumplido con los requisitos para la celebración de actos de composición voluntaria, por lo que se considera procedente en derecho homologar el acto de composición voluntaria respecto al pago de la sentencia definitivamente firme, realizado entre las partes en fase de ejecución, a los fines de otorgarle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
En tal sentido se hace del conocimiento que una vez publicada la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para otorgar el derecho de apelar de la misma si lo consideraren. Transcurrido el lapso in comento, si no hubiere apelación, y quedando definitivamente firme la presente decisión, se acuerda el archivo definitivo de la causa, mediante oficio que se librará a tal efecto, dirigido a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, da por concluido el proceso el cual se encontraba en fase de ejecución y por cuanto no se vulneran derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, es por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACTO DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA RESPECTO AL PAGO DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, REALIZADO ENTRE LAS PARTES EN FASE DE EJECUCIÓN, dándole carácter de cosa juzgada, en la demanda incoada por el ciudadano: JUAN JESÚS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.495.738 contra la entidad de trabajo MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A. por motivo de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO NO JUSTIFICADO Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES DE CONFORMIDAD CON LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS. Así se decide.
SEGUNDO: Por terminado el presente proceso contra la entidad de trabajo MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A.. Así se decide.
TERCERO: No procede la condenatoria en costas en el proceso de ejecución dada la naturaleza de lo sentenciado. Así se decide.
CUARTO: Se otorga el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, para que se interponga el recurso que se considere. Así se decide.
QUINTO: Se ordena el archivo definitivo de la presente causa, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRSE Y DEJESE UN EJEMPLAR PARA EL COPIADOR DE SENTENCIAS.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de La Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ROSALY JOSEFINA MUÑOZ CHIRINO
LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS PETIT
En esta misma fecha 22/9/2015 siendo las 11:00 a.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS PETIT
ASUNTO: IP31-L-2013-000262
RJMCH