REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil quince (2015)
Años: 205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
No. PJ0032015000048

ASUNTO: IP31-L-2015-000222

PARTE ACTORA: MARÍA DE LOS ANGELES MATHEUS AGUIRRE, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.735.605.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GREGORIO PERÉZ VARGAS y LIZAY ALEJANDRA SEMECO, titulares de las cédulas de identidad Nos.: 5.317.905 y 15.141.331 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.: 34.917 y 106.571 en su orden.

PARTE DEMANDADADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Por recibido el presente asunto según acto de distribución de fecha 14/8/2015 cuyo libelo de demanda fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D.) por la abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 106.571 con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES MATHEUS AGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. V- 14.735.605 por motivo de diferencias de conceptos laborales contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año en curso, por lo que, en el día de hoy pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la referida demanda.
En tal sentido de la revisión exhaustiva del libelo de demanda se constata que la representación judicial de la parte demandante en nombre de su representada manifiesta lo siguiente: que la fecha de inicio de la prestación de servicios para la Alcaldía del Municipio Zamora fue el 3/1/2005 hasta el 20/12/2013; bajo el cargo de Auditora Interna adscrita a la Coordinación de Finanzas; y que en fecha 17/5/2015 le fue cancelado un adelanto de prestaciones sociales.
Por lo que se hace necesario referir que el cargo al cual hace referencia la parte demandante es de funcionaria de la Administración Pública por ende de carrera o de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así mismo la Constitución de la República .Bolivariana de Venezuela en el artículo 146 dice así:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de administración popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”.

Es así como la norma citada supra está claramente establecida la competencia cuando se trata del ámbito de la función pública, siendo la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para conocer todo lo relativo a la relación laboral de los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, en virtud de la naturaleza de la materia a fín con el derecho quebrantado.
Al respecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras dispone lo siguiente:
“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, se regirán por las normas sobre Funciones Publicas, Nacional, Estadales y Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos”.

Al margen de lo anterior, los empleados públicos tienen un estatus especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios, por lo que la Ley adjetiva laboral remite específicamente a las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales y Municipales, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación.
Siendo así las cosas, y en atención al régimen actual de la función pública el cual se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo objeto principal regula las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, y comprende dos sistemas a saber: 1) el de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas; 2) el de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro. Aunado a ello el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, define al funcionario público como la persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, que desempeñe una función pública remunerada con carácter permanente.
Ahora bien, siendo que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 establece:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”

Es así como está contemplado un procedimiento especial para el trámite de las querellas intentadas por los funcionarios públicos contra las decisiones de los órganos competentes encargados de la dirección y gestión de la función pública y la existencia de una jurisdicción especial del Contencioso Administrativo Funcionarial, que atribuye el conocimiento de los asuntos en primera instancia, a los Jueces Superiores con competencia en los asuntos Contencioso Administrativo en el lugar donde se hubiese dado la controversia. En segunda instancia conocerán las Cortes Superiores de lo Contencioso Administrativo; sin dilación alguna es por lo que esta Jurisdicente considera que siendo que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de una funcionaria al servicio de la administración pública; como lo es la Alcaldía del Municipio Zamora, por ende la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, la cual es determinante su competencia ante quien se debe someter la controversia planteada con ocasión de la relación entablada entre un empleado público en el cual desempeñó sus actividades, la cual el presente asunto no debe ser regulado por el procedimiento laboral vigente y someterse jurisdicción de los Tribunales Laborales, por ende se encuentra excluido de su ámbito de aplicación conforme a la normativa antes referida, y de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales establecen que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y en cuanto que la incompetencia de la misma se puede declarar de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, por lo que con mayor celeridad procesal como principio rector del proceso laboral, cuando se trata la declinatoria en el inicio del proceso como es el caso de marras. En consecuencia esta Jueza se considera incompetente para sustanciar y conocer el presente asunto, por lo que conforme a derecho declina su competencia por la materia en el Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.
Así mismo se hace del conocimiento que una vez publicada ésta sentencia interlocutoria, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para otorgar el derecho de apelar de la misma si así lo consideraren. Transcurrido el lapso in comento, si no hubiere apelación, y quedando definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón dado que es el único Juzgado en la Circunscripción Judicial del esta Falcón competente en la referida materia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones y argumentaciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su incompetencia por la materia para sustanciar y conocer del presente asunto y declina la competencia en el Juzgado Contencioso Administrativo, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuya aplicación se hace en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
SEGUNDO: Se otorga el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la presente sentencia interlocutoria, para que se interponga el recurso que se considere. Así se decide.
TERCERO: Por lo establecido en el particular primero se ordena su remisión al Juzgado Superior Contencioso Administrativo, con sede en Santa Ana de Coro en el estado Falcón una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo sentenciado. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRSE Y DEJESE UN EJEMPLAR PARA EL COPIADOR DE SENTENCIAS.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de La Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ROSALY JOSEFINA MUÑOZ CHIRINO
LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS KATHERINE PETIT ROJAS
En esta misma fecha 24/9/2015 siendo las 11:00 a.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS KATHERINE PETIT ROJAS
ASUNTO: IP31-L-2015-000222
RJMCH