REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón.
Punto Fijo, diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
Nº SENTENCIA PJ004201500030
ASUNTO: IP31-L-2014-000321

DEMANDANTE: ELIO ALEJANDRO BORGES VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.756.893.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JULIO CESAR PEREZ LOAIZA y FANNY CAROLINA LA CONCHA GUTIERREZ, inscritos en el inpreabogado bajo el número 98.785 y 202.205.
DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI)
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin representación judicial.
PROCEDIMIENTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
- I -
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 04 de noviembre de 2014, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano ELIO ALEJANDRO BORGES VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad No. V-16.756.893; asistido por los abogados JULIO CESAR PÉREZ LOAIZA y FANNY CAROLINA LA CONCHA GUTIERREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 98.785 y 202.205 respectivamente, siendo admitida, previa subsanación, en fecha 18 de noviembre de 2014, ordenándose la notificación a la demandada y del Procurador General de la República.

El 08 de julio de 2015, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la audiencia preliminar la misma se inicia y presente solo la parte demandante se deja constancia de la incomparecencia de la demandada y vista su inasistencia, siendo que la misma pertenece a un ente del Estado venezolano que goza de los privilegios y prerrogativas procesales, se ordena agregar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora otorgándose el lapso de cinco (05) día de despacho para la contestación de la demanda y no habiendo contestado la misma, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal, dándose por recibido en fecha 20 de julio de 2015, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 11 de agosto de este año.

En fecha 11 de agosto del presente año, estando presente la parte actora ciudadano ELIO ALEJANDRO BORGES VILLANUEVA y su apoderada judicial FANNY CAROLINA LA CONCHA, antes identificados dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI) ni por representante ni apoderado judicial se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se escucharon los alegatos de la parte actora y se procedió al acto de evacuación de pruebas de conformidad con el principio de comunidad de la prueba establecido en sentencia Nº 224 de la sala de Casación social de fecha 09/09/2001 con ponencia del Magistrado doctor Omar Alfredo Mora Díaz, se escuchan las conclusiones de la parte actora y se procede al posterior dictamen oral de la sentencia dejándola reproducida en el acta de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dejando a salvo las prerrogativas de las cuales goza la parte accionada por tratarse de un ente del Estado.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos.

- II -
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte actora:
- Que en fecha 01 de mayo de 2009 comenzó a prestar sus servicios en forma personal y directa para la Estación Cuarentenaria Josefa Camejo ubicada en el sector Amuay, Municipio Los Taques del Estado Falcón adscrita al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) Socio-Bioregión NorOccidental Falcón, cuya sede principal se encuentra en la ciudad de maracay, Estado Aragua desempeñándose en el cargo de ayudante agropecuario.
- Que devengaba un salario de 3.270,30 Bs. mensuales los cuales le eran satisfechos regularmente por el patrono Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).
- Que su labor era ayudante agropecuario la cual desarrollo de forma continua e ininterrumpida por espacio de 5 años, desde el 01 de mayo de 2009 hasta el 30 de julio de 2014, fecha en la que termino su relación laboral ya que recibió copia de providencia administrativa donde la Inspectoría del Trabajo califica su despido, lo que ocurrió en virtud que el demandante no acudió a sus labores los días 10, 11 y 14 de marzo de 2014.
- Que desde esa fecha ha sostenido conversaciones telefónicas con el departamento de recursos humanos para la cancelación de sus prestaciones sociales y no ha sido posible lograr el pago acudiendo a esta vía a reclamar los siguientes conceptos tomando como base el último sueldo de 4.251,40 Bs.
• Prestaciones sociales: Artículo 142 LOTTT 303 días: 24.707,64 Bs.
• Vacaciones vencidas 2013-2014: Artículo 190-195 LOTTT 19 días: 2.692,49 Bs.
• Bono Vacacional Vencido 2013-2014: Artículo 192 LOTT 19 días: 2.692.49 Bs.
• Vacaciones fraccionadas 2014-2015: Artículo 196 LOTTT 4,5 días: 637,70 Bs.
• Bono Vacacional Fraccionado: Artículo 196 LOTTT 4,5 días: 637,70 Bs.
• Utilidades Fraccionadas: Artículo 131 LOTTT 52,5 días: 9.692,55 Bs.
• Retroactivo aumento salarial: mayo 2014 Artículo 130 LOTTT 3 meses: 2.943,30 Bs.
Para un total por prestaciones sociales y demás conceptos laborales de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (48.471,91 Bs.)

Hechos alegados por la parte demandada:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la demandada de autos no presentó escrito de contestación de la demanda. No obstante, por su naturaleza quedan a salvo sus privilegios y prerrogativas, por lo que se tienen como contradicho los alegatos explanados por los actores en su libelo de demanda, dejando a salvo la carga procesal respecto a las pruebas. Así se establece.

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Pese a que no hubo escrito de contestación de la demanda dada la naturaleza de la demandada de autos, que goza de privilegios y prerrogativas procesales, se tienen por contradichas todas y cada una de las reclamaciones hechas en el escrito de demanda, así las cosas deberá dilucidar esta Juzgadora la procedencia o no de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, de tal manera, que conforme a las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, y por cuanto los privilegios y prerrogativas no se extienden a las pruebas, corresponde a la parte demandada la carga de demostrar la improcedencia de tales conceptos. Así se establece.

- IV -
ACERVO PROBATORIO
Corresponde ahora valorar las pruebas, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente trascrito:
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
DEMANDANTE:
Documentales:
• Constante de once (11) folios útiles, Providencia Administrativa sobre el expediente Nº 053-2014-01-0087, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques de Punto Fijo del Estado Falcón, la cual consta en las actas procesales desde el folio 05 al 15 identificado con la letra “A”. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por un funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Del mismo se desprende el procedimiento realizado por la accionada de autos en vía administrativa que declaró con lugar la solicitud de autorización para el despido del demandante denotando la existencia y terminación de la relación laboral por despido justificado y por consiguiente la procedencia de los conceptos laborales reclamados. Así se decide.
Testimoniales:
• ENMA VALENTINA AVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.017.329, domiciliada en la vía sector Moruy, casa S/N, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón. Este Tribunal le otorga valor probatorio y su declaración la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma verifica la existencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada y por ende la procedencia de los montos y conceptos reclamados. Así se decide.
• LUIS EMILIO SALAZAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.438.010, domiciliado en la comunidad de Amuay, calla Nº 04, sector Yauma, casa S/N, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón. Este Tribunal dejó constancia en audiencia de juicio de la incomparecencia del testigo declarando desierto el acto, por lo que nada tiene que valorar. Así se decide.
DEMANDADA:
Este Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada no acudió a la audiencia de mediación por lo que no promovió medio probatorio alguno razón por la cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
- V -
MOTIVA
Observa esta Juzgadora, que por ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, de eminente orden público y, como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares de conformidad con lo establecido en el Código Civil Venezolano, específicamente en el articulo 6, así como de los artículos 86 al 97 ambos inclusive, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprenden los Principios Rectores y primarios en esta materia, es deber entonces de todos los operadores de justicia aplicarlos de forma tal que se ajusten a la verdad verdadera, puesto que los Jueces del Trabajo tiene como obligación inquirirla por todos los medios.

En tal sentido y consecuente con los criterios jurisprudenciales observa esta sentenciadora que, la demandada no interpuso las defensas y contradicciones con relación a los hechos planteados por la parte demandante por cuanto no presentó prueba alguna ni escrito de contestación. No obstante esta juzgadora deja a salvo las prerrogativas y privilegios del Estado, dada la naturaleza de la demandada; es por lo que este tribunal tiene por contradichos todos y cada de los conceptos y montos reclamados por la parte actora en su escrito libelar.

Cabe resaltar, en ese orden de ideas, que siendo que consta en las actas procesales del presente asunto escrito de promoción de pruebas hecho por la parte demandante, es obligación de esta operadora de justicia, valorarlo, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio. En el caso que nos ocupa, aún cuando no se presentó escrito de contestación de la demanda, con las consecuencias que de ello se deriva por cuanto la accionada es un ente del Estado, gozando de privilegios y prerrogativas, siendo que fueron consignados elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, esta Juzgadora convoca la audiencia para que las partes puedan controlar las pruebas, pues es la única oportunidad y el escenario por excelencia para que tenga lugar dicho control; razón por la cual este tribunal procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a fin de que se puedan evacuar los elementos probatorios aportados.

(…) si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas(…) Sentencia Nº 365 de 24/04/2010, con ponencia del Magistrado doctor Luis Eduardo Franceschi. (Subrayado del Tribunal)

Continuando con el examen del presente caso se denota además la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido y respetando las prerrogativas que tiene el Estado, esta juzgadora, tomando como base los criterios tanto de nuestra Carta Magna, Ley Adjetiva Laboral y decisiones de la Sala de Casación Social, procede al acto de evacuación de pruebas a fin de su valoración. Así se establece.

Ahora bien, resulta prudente hacer mención que si bien es cierto las instituciones del Estado gozan de esos privilegios y prerrogativas antes mencionadas, no es menos cierto que existen limites en lo atinente a la carga probatoria que pesa sobre la demandada y que ha sido regulado a través del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 208 de fecha 16 de Marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, de la cual se extrae lo siguiente:

“…… Si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público goza del privilegio y prerrogativas dispuestas en el decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República entre ellas la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba. Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea interpretación del articulo 72 de la LOPT. En efecto si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público goza del privilegio y prerrogativas dispuestas en el decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República entre ellas la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, así lo comprendió la recurrida, pues aun y cuando debe entenderse, que la demanda fue contradicha en todas sus partes, a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aporto prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva. Por consiguiente incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. ASI SE RESUELVE…. OMISIS”

Observa este Tribunal que el presente asunto se ha iniciado con motivo de la reclamación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, derivada de la relación de trabajo entre el ciudadano ELIO ALEJANDRO BORGES VILLANUEVA y la demandada INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI) donde la parte demandante alega que no han sido satisfechas sus prestaciones sociales, mientras que la accionada no acudió a la audiencia preliminar ni contesto la demanda entendiéndose contradicho los conceptos y montos reclamados, en razón de sus privilegios, siendo aportados medios de prueba solo por el demandante los cuales fueron suficientemente valorados por este Despacho.

Así las cosas, es por lo antes descrito y analizando los medios de prueba del demandante, verificada además la no contestación de la demanda así como la incomparecencia de la accionada a la audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, dejando a salvo los privilegios y garantías de las cuales goza la demandada, y dejando intacto los principios jurisprudenciales atinentes a la carga de la prueba anteriormente explanados, se deduce que la parte demandada no fue capaz de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones con el actor, todo lo cual revela la falta oportuna de pago por parte de la hoy demandada de autos, donde la misma al no asistir a la audiencia oral y pública, no pudo efectivamente ejecutar las conductas que le prescribe la ley, teniendo como resultado que se ocasionaran los efecto adversos, en virtud que ese es el resultado del incumplimiento de las cargas procesales. Así se establece.

En virtud de lo anterior, esta juzgadora concluye, que la accionada de autos, debe cancelar al demandante las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados resultando PROCEDENTE la presente demanda, así se tiene que:

• Prestaciones sociales: Artículo 142 LOTTT 303 días: 24.707,64 Bs.
• Vacaciones vencidas 2013-2014: Artículo 190-195 LOTTT 19 días: 2.692,49 Bs.
• Bono Vacacional Vencido 2013-2014: Artículo 192 LOTT 19 días: 2.692.49 Bs.
• Vacaciones fraccionadas 2014-2015: Artículo 196 LOTTT 4,5 días: 637,70 Bs.
• Bono Vacacional Fraccionado: Artículo 196 LOTTT 4,5 días: 637,70 Bs.
• Utilidades Fraccionadas: Artículo 131 LOTTT 52,5 días: 9.692,55 Bs.
• Retroactivo aumento salarial: mayo 2014 Artículo 130 LOTTT 3 meses: 2.943,30 Bs.

Para un monto total a cancelar de CUARENTA Y CUATRO MIL TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (44.003,87 Bs.)

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley y el Derecho declara: CON LUGAR, la Demanda que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, es incoada por el ciudadano ELIO ALEJANDRO BORGES VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.756.893, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI) y se ordena a la demandada al pago de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (44.003,87 Bs.). Así se decide.

Asimismo se ordena la Indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual se establecen los parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

Al respecto este Tribunal de seguida analizará lo referente a la indexación, que deberá cancelar la demandada, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). En cuanto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en la sentencia, antes enunciada, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la indexación posterior al no cumplimento voluntario. En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de diferenciar a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computaría desde la fecha de culminación de la relación laboral vale decir, 30 de julio de 2014; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, como es el caso sub iudice, la misma se computa desde la notificación de la demandada que es cuando tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le correspondiere la distribución del presente asunto. Por otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados. Así se decide.

Así mismo este Juzgado condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto aquí condenado, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha 30 de julio de 2014, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto.

En relación a la condena en costas, dada la naturaleza del presente caso, no proceden. Así se decide.

Notifíquese al Procurador General de la República de la presente decisión. Así se decide.
- VI -
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la Demanda que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoara el ciudadano ELIO ALEJANDRO BORGES VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.756.893, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI). SEGUNDO: Se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI) el pago de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (44.003,87 Bs.) TERCERO: Se ordena el pago de Intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se ordena la indexación. CUARTO: En virtud de lo establecido en el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE REPUBLICA, se ordena la notificación al Procurador General de la Republica. QUINTO: No se condena en costas a la INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), por ser institución del Estado y por ende de gozar de prerrogativas.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjense transcurrir los lapsos de ley y déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELIS GUARECUCO

Nota: En esta misma fecha se publicó el presente pronunciamiento. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELIS GUARECUCO