REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
SENTENCIA Nº PJ0042015000031
ASUNTO: IP31-L-2013-000017
DEMANDANTE: HECTOR ALI MARIN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.662.889, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: GABRIEL SANCHEZ, REINA PIÑA y MAO LEON, debidamente inscritos en IPSA bajo los Nº 168.185, 189.673 y 146.275.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA NASR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 45, tomo 21-A de fecha 12 de junio de 2007.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ALEXIS JOSE PRIMERA SIRIT, DIEGO LARA debidamente inscritos en IPSA bajo los Nº 111.915 y 154.433.
PROCEDIMIENTO: PAGO DE SALARIOS CAIDOS, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
- I -
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 25 de enero de 2013, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano HECTOR ALI MARIN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.662.889, asistido por el abogado GABRIEL SANCHEZ, inscrito en IPSA bajo el Nº 168.185, siendo admitida en fecha 30 de enero de 2013, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada CONSTRUCTORA NASR, C.A.
En fecha 22 de abril de 2013, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto consignan pruebas, prolongándose la misma hasta el día 17 de septiembre de 2013, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal, dándose por recibido en fecha 01 de octubre de 2013, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 15 de noviembre de 2013, fecha en la cual este Tribunal, detectada la existencia de una cuestión prejudicial dada la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo de por el ciudadano HECTOR ALI MARIN MEDINA contra la Providencia Administrativa Nº 023-01-2013 de fecha 21 de Junio de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Falcón, Los Taques y Carirubana del Estado Falcón que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche interpuesta suspende la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, fijada, hasta tanto quede definitivamente firme la decisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En fecha 30 de julio del año que discurre el abogado MAO NICOLAS LEON JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.275 presenta escrito mediante el cual consigna copias certificadas de la providencia administrativa que declaro parcialmente con lugar la solicitud a los fines que se reactive el curso de la causa por lo que este tribunal en fecha 04 de agosto de 2015 fija la audiencia de juicio para el día 22 de septiembre del presente año.
El 22 de septiembre de 2015 se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio, luego de la certificación de la presencia de las partes la secretaria certificó la comparecencia de la parte demandante ciudadano HECTOR ALI MARIN MEDINA, sus apoderados judiciales GABRIEL SANCHEZ y MAO LEON, debidamente inscritos en IPSA bajo los Nº 168.185 y 146.275 y certificó la incomparecencia de la parte demandada CONSTRUCTORA NASR, C.A. ni por representante ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo, quien aquí decide, al acto de evacuación de pruebas de conformidad con el principio de comunidad de la prueba establecido en sentencia Nº 224 de la sala de Casación social de fecha 09/09/2001 con ponencia del Magistrado doctor Omar Alfredo Mora Díaz y al posterior dictamen oral de la sentencia dejándola reproducida en el acta de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:
- II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
-Que comenzó a prestar servicios como ayudante el 09 de marzo de 2009 devengando un último salario diario de 66,44 Bs. hasta el día 24 de abril de 2011 que le notificaron que saldría de vacaciones 2009-2010, 2010-2011 y al reincorporarse le solicitaron el examen médico efectuado el día de su reintegro (16 de junio de 2011) donde el médico ocupacional le diagnosticó una hernia lo que le comunico a la empresa el 17 de junio de ese año fecha en que fue despedido injustificadamente desconociendo las razones y vulnerando su inamovilidad especial por fuero sindical y nacimiento de su hija.
- Que ejerció su derecho a reclamar ante la Inspectoría el reenganche y pago de salarios caídos y la Inspectora con una medida preventiva ordenó su reenganche siendo que la empresa no lo acató recibiendo de la empresa una oferta de pago irrisoria que no acepto.
- Que la empresa manifestó que la empresa CONSTRUCTORA NARS C.A. había dejado de funcionar y ahora era CONSTRUCTORA P&H C.A. evadiendo así sus responsabilidades.
-Que el procedimiento administrativo siguió su curso sin embargo al no obtener respuesta procedió formalmente a demandar el pago de sus salarios caídos, prestaciones sociales y demás conceptos laborales renunciando a su derecho al reenganche, reclamando los siguientes conceptos y determinando como cierto:
- Fecha de inicio: 09 de marzo de 2009.
- Fecha de despido injustificado: 17 de junio de 2011.
- Fecha de la extinción de la relación laboral, por la renuncia al reenganche e interposición de la presente demanda: 25 de enero de 2013.
- Duración de la relación laboral: 3 años y 10 meses.
- Salario Normal Diario: 103,30 Bs.
- Salario Integral Diario: 145,58 Bs.
• Antigüedad legal: 236 días a razón de 145,58 Bs. la cantidad de 34.356,8 Bs.
• Vacaciones: 63 días a razón de 103,3 Bs. la cantidad de 6.507,9 Bs.
• Bono vacacional: 32,3 días a razón de 103,3. Bs. la cantidad de 3.336,59 Bs.
• Utilidades: 120 días a razón de 103,3 Bs. la cantidad de 12.396,00 Bs.
• Indemnización por despido: 60 días a razón de 145,58 Bs. para un total de 8.734,8 Bs.
• Paro Forzoso: 7.000,00 Bs.
• Salarios Caídos: 19 meses equivalentes a 570 días a razón de Bs. 103,3 Bs. la cantidad de 58.881,00 Bs.
• Bono de asistencia de los 19 meses de salarios caídos: 90 días a razón de Bs. 103,3 Bs. la cantidad de 9.297,00 Bs.
• Bono de alimentación: 19 meses a razón de 800,00 Bs. la cantidad de 15.200,00 Bs.
• Total: 155.710,09 Bs.
Demanda además las costas procesales estimadas en la cantidad de 46.713,02 Bs. la indexación y los intereses legales y de mora estimando la demanda en 202.423,11 Bs.
PARTE DEMANDADA
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la empresa CONSTRUCTORA NARS C.A. admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hechos determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio:
En el acto de contestación de la demanda el apoderado judicial de la accionada niega, rechaza y contradice lo planteado en el escrito libelar en los siguientes términos:
- Niega, rechaza y contradice la determinación del salario básico, normal e integral, alícuota de bono vacacional y utilidades.
- Niega que se haya despedido injustificadamente al trabajador.
- Niega todos y cada uno de los conceptos demandados y que tenga que pagar corrección monetaria alguna, ya que su representada al culminar la obra emitió los cheques correspondientes cantidad que se evidencia en cuenta bancaria aperturada a través de la orden emanada por el Juzgado Laboral a favor del demandante, oferta real de pago, según expediente Nº IP31-S-2011-000115 por la cantidad de 22.399,41 Bs. cantidad conforme a los cálculos y salarios reales según su representada.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Observa, este tribunal que en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no compareció a la misma, correspondiendo a este tribunal verificar: 1.- si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (presunción Iuris Tantum); 2.- de la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se decide.
- IV -
MOTIVA
Corresponde la oportunidad para pronunciar el fallo que en Justicia, dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid y las actuaciones producidas durante la audiencia de juicio y que fuera presenciada por esta Juzgadora.
Observa quien aquí decide, que por ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, de eminente orden público y, como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, y es así, como de los artículos 86 al 97 ambos inclusive, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprenden los Principios Rectores y primarios en esta materia, es deber entonces de todos los operadores de justicia aplicarlos de forma tal que se ajusten a la verdad verdadera, puesto que los Jueces del Trabajo tiene como obligación inquirirla por todos los medios.
En el examen del presente caso se denota la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio de Conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sobre el particular la Sala Constitucional en Sentencia N° 810 de fecha 18 de Abril de 2006, bajo la ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejo asentada lo siguiente “…Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado, pero en modo alguno dispuso y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en la oportunidad procesal de la audiencia de juicio, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieren sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración.
Es por lo que, aún y cuando la parte demandada admitió los hechos indicados en la demanda por no haber asistido a la Audiencia de Juicio, no por eso queda relevada esta sentenciadora de analizar las pruebas cursantes en autos, a objeto de verificar si más allá de la admisión de los hechos los mismos no resultaren desvirtuados por algún elemento de prueba en el proceso.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieren sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
Tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad de inmediación.
No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
En tal sentido y consecuente con los criterios jurisprudenciales observa esta sentenciadora que, consignados como fueron elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de asistencia a la Audiencia, pues la valoración de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, considerados, de obligatorio acatamiento por parte de este Tribunal. Así se establece.
Este Tribunal verificada como ha sido la incomparecencia de la empresa demandada CONSTRUCTORA NARS C.A. a la celebración de la audiencia de juicio, y siendo que la asistencia es obligatoria para las partes, pues el proceso oral debe desarrollarse con la presencia de los interesados sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, esta Juzgadora procede a aplicar la consecuencia jurídica prevista en el segundo aparte del artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contiene una carga de comparecencia cuyo incumplimiento por parte del demandado trae como sanción procesal la confesión con relación a los hechos planteados por la parte demandante en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión declara: LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, procediendo apreciar los elementos probatorios que constan en autos; de la pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demanda. Así se decide.-
En ese orden de ideas, iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, con los alegatos a través de la representación judicial de la parte demandante y sus observaciones al acervo probatorio, procede este Despacho a valorarlo conforme a las reglas de la sana critica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Magna. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.
Consecuente con las ideas explanadas, corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido en derecho probados.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
PARTE DEMANDANTE:
DE LAS INSTRUMENTALES
• Copia Certificada en ochenta y nueve folios útiles de actas administrativas de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera, expediente Nº 053-2011-01-00246 marcada con la letra “A” que riela a los folios 63 al 152 de la pieza 1 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto es un documento administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Del mismo se evidencia la existencia de la relación laboral así como el procedimiento llevado a cabo en vía administrativa sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el demandante contra la empresa accionada que finalmente resulto PARCIALMENTE CON LUGAR ordenando a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA NASR C.A. cancelar el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el 24 de abril de 2011 hasta el 28 de mayo de 2011 fecha en la cual efectivamente culminó la obra. Así se decide.
• Copia certificada de Acta del Nacimiento de la niña VALENTINA NORIALIS MARIN IRAUSQUIN, acta Nº 26, nacida en fecha 09 de Diciembre de 2010 marcada con la letra “B”, que riela al folios 153 de la pieza 1 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto es un documento administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Del mismo se evidencia el fuero paternal del cual gozaba el demandante de autos y al cual renunció al momento de renunciar al reenagnche. Así se decide.
DE LAS TESTIMONIALES
• JOHEL ANTONIO SANCHEZ PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.647.094, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
• FELIPE MARVAES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.983.992, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Los mencionados ciudadanos no acudieron a la audiencia de juicio por lo que se declararon desiertas las testimoniales admitidas razones por la cual nada se puede valorar. Así de decide.
PARTE DEMANDADA
DE LAS INSTRUMENTALES
• Originales de recibo de pago realizado por Constructora Nars, C.A. a favor del ciudadano HECTOR MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.662.889 constante de 112 folios útiles, marcados con la letra “A” que riela a los folios 4 al 114 de la pieza 2 del presente expediente. Este Tribunal le otorga todo su valor probatorio y la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la existencia de la relación laboral y montos y salarios devengados. Así se decide.
• Recibo de pago de utilidades con su respectivo comprobante de egreso, copia de cheque Nº 35002908 de fecha 20 de diciembre del año 2010 a favor del ciudadano HECTOR MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.662.889 marcados con las letras “B” y “C” que riela a los folios 115 y 116 de la pieza 2 del presente expediente. Este Tribunal le otorga todo su valor probatorio y la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el monto recibido en su oportunidad por concepto de utilidades no siendo objeto de controvertido ni reclamo en el presente procedimiento. Así se decide.
• Recibo de pago de vacaciones período 2009 al 2010 con su respectivo comprobante de egreso, copia de cheque Nº 65001829 de fecha 23 de Abril del año 2010 a favor del ciudadano HECTOR MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.662.889 marcados con las letras “D” y “E” que riela a los folios 117 y 118 de la pieza 2 del presente expediente. Este Tribunal le otorga todo su valor probatorio y la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el monto recibido en su oportunidad por concepto de vacaciones no siendo objeto de controvertido ni reclamo en el presente procedimiento. Así se decide.
• Recibo de pago de vacaciones período 2010 al 2011 con su respectivo comprobante de egreso, copia de cheque Nº 82003454 de fecha 20 de Abril del año 2011 a favor del ciudadano HECTOR MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.662.889 marcados con las letras “F” y “G” que riela a los folios 119 y 120 de la pieza 2 del presente expediente. Este Tribunal le otorga todo su valor probatorio y la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el monto recibido en su oportunidad por concepto de vacaciones no siendo objeto de controvertido ni reclamo en el presente procedimiento. Así se decide.
• Constancia de Registro del ex trabajador: HECTOR MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.662.889, con su Registro de Asegurado (Forma 14-02) emitida por la Constructora Nars, C.A. debidamente registrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcados con las letras “H” e “I” que riela a los folios 121 y 122 de la pieza 2 del presente expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta al controvertido del presente asunto. Así se decide.
• Copia certificada del expediente Nº 053-2011-01-00246, emitido por la Inspectoría del Trabajo constante de 93 folios útiles marcado con la letra “J” que riela a los folios 123 al 216 de la pieza 2 del presente expediente. Corresponde a expediente administrativo valorado ut supra. Así se decide.
DE LAS TESTIMONIALES
• DUBELIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.934.869, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. La mencionada ciudadana no acudió a la audiencia de juicio por lo que se declaro desierta la testimonial admitida razón por la cual nada se puede valorar. Así de decide.
En este estado y una vez valoradas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, se procede a realizar las respectivas conclusiones por cada uno de los puntos en que quedo delimitada la controversia:
-Determinar si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (presunción Juris Tantum).
En el caso que nos ocupa, ha sido conteste la jurisprudencia y la doctrina, al establecer que para que opere la confesión es necesario que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir que lo que se demanda no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se traten de hechos de imposible acontecimientos y siendo que la presente demanda versa sobre el reclamo de salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos laborales en virtud de la terminación de una relación laboral es por lo que se considera el petitorio perfectamente ajustado a derecho. Así se establece.
-De la procedencia de los conceptos reclamados:
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide, establecer los parámetros antes de proceder a hacer el cálculo correspondiente, es pertinente señalar, que a las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hechos argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contraria a derecho una pretensión que no acarree las consecuencias jurídicas peticionadas y no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, siendo que en el presente caso estamos ante una demanda por cobro de salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. Así se establece.
Vista la confesión del demandado con relación a los hechos planteados por la parte demandante esta juzgadora determina como existente la relación laboral entre las partes, y las peticiones de la parte actora ajustadas a derecho.
En tal sentido, se determina como cierto:
• La existencia de la relación de trabajo entre las partes.
• La fecha de inicio 09 de marzo de 2009.
• El cargo desempeñado de ayudante.
• Los salarios señalados por el trabajador.
- Salario Normal Diario: 103,30 Bs.
- Salario Integral Diario: 145,58 Bs.
Ahora bien, riela en las actas procesales providencia administrativa de fecha 30 de junio de 2015 contenida en expediente Nº 053-2011-01-00246 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el demandante contra la empresa accionada ordenando a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA NASR C.A. cancelar al ciudadano HECTOR ALI MARIN MEDINA el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el 24 de abril de 2011 hasta el 28 de mayo de 2011 fecha en la cual efectivamente culminó la obra, determinando la misma que la relación laboral que unió a las partes fue por contrato para obra determinada lo que obliga indefectiblemente a esta Juzgadora a determinar el tiempo de servicio prestado por espacio de 2 años, 3 meses y 19 días resultando IMPROCEDENTE el concepto de indemnización por despido reclamado.
En tal sentido pasa esta Juzgadora a determinar los montos y conceptos correspondientes al trabajador por el tiempo de servicio de 09 de marzo de 2009 al 28 de mayo de 2011 (2 años, 3 meses y 19 días) y con apoyo en los salarios aportados por el trabajador, salarios éstos que en virtud de la incomparecencia de la sociedad mercantil demandada a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria se tienen como ciertos. Así se establece.
• Antigüedad legal: 128 días a razón de 145,58 Bs. la cantidad de 18.634,24 Bs.
• Vacaciones pendiente: 63 días a razón de 103,3 Bs. la cantidad de 6.507,9 Bs.
• Bono vacacional pendiente: 32,3 días a razón de 103,3. Bs. la cantidad de 3.336,59 Bs.
• Utilidades pendiente: 120 días a razón de 103,3 Bs. la cantidad de 12.396,00 Bs.
• Paro Forzoso: 7.000,00 Bs.
• Salarios Caídos: 1 mes equivalente a 30 días a razón de Bs. 103,3 Bs. la cantidad de 3.099,00 Bs.
• Bono de asistencia de 1 mes de salario caído: 4,7 días a razón de Bs. 103,3 Bs. la cantidad de 485,51 Bs.
• Bono de alimentación: 1 mes a razón de 800,00 Bs. la cantidad de 800,00 Bs.
Total: 52.259,24
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley y el Derecho declara: Vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, verificándose los efectos y consecuencias señaladas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: LA CONFESIÒN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 151 DE LA LEY ADJETIVA LABORAL y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano HECTOR ALI MARIN MEDINA, suficientemente identificado en autos contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASR C.A. por salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia se ordena a la empresa demanda sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASR C.A cancelarle al accionante ciudadano HECTOR ALI MARIN MEDINA, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (52.259,24 Bs.) por los conceptos anteriormente discriminados. Así se decide.
Adicional a ellos, se ordena la Indexación o corrección monetaria conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual se establecen los parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
Al respecto este Tribunal de seguida analizará lo referente a la indexación, que deberá cancelar la demandada, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). En cuanto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en la sentencia, antes enunciada, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la indexación posterior al no cumplimento voluntario. En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de diferenciar a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computaría desde la fecha de culminación de la relación laboral; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, vacaciones, utilidades, como es el caso sub iudice, la misma se computa desde la notificación de la demandada que es cuando tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le correspondiere la distribución del presente asunto. Por otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados. Así se decide.
Así mismo este Juzgado condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto aquí condenado, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para entonces vigente, los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto.
-V-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA: PRIMERO: LA CONFESIÒN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de PAGO DE SALARIOS CAIDOS, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano HECTOR ALÍ MARIN MEDINA, en contra de la sociedad mercantil CONSTUCTORA NASR, C.A por las razones que se explanan en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil CONSTUCTORA NASR, C.A. el pago de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (52.259,24 Bs.) TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: se condena el pago de la indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses moratorios en los términos y condiciones que se explanan en la parte motiva de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese, y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. WILMEYLA CHIRINOS
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró el presente pronunciamiento. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. WILMEYLA CHIRINOS
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