REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: IP31-L-2013-000269
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ0052015000041
PARTE DEMANDANTE: URIEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.107.826.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA PROCURADORA DEL TRABAJO: abogada SANCHEZ COLINA ANAROSA DEL VALLE. Venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V -18.294.787. Inscrita en el inpreabogado bajo el número 171.299.
PARTE DAMANDADA: ZYZCO DE VENEZUELA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JONATHAN A. LUGO C. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.135.421, inscrito en el inpreabogado bajo el número 127.043.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: abogada MILAGROS GARCES DE ROMERO. Venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V -5.750.900. Inscrita en el inpreabogado bajo el número 53.705.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 31 de octubre de 2013, mediante demanda intentada por la abogada ANAROSA DEL VALLE SANCHEZ. Inscrita en el I.P.S.A. bajo el número: 171.787, actuando en su carácter de procuradora de trabajadores y apoderada judicial del ciudadano URIEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.107.826, para demandar y solicitar el pago de: Diferencias en el Monto de Prestaciones Sociales, a la empresa ZYZCO DE VENEZUELA C.A., identificada en autos. Distribuida la demanda en fecha 01 de noviembre de 2013, se le dio entrada en la misma fecha, siendo admitida el día 04 del mismo mes y año, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la accionada. Notificada de la demanda, en fecha 04/12/2013, la misma presenta a través de su Apoderado Judicial Abogado JONATHAN ANDRES LUGO COBIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.043, escrito mediante el cual solicita sea llamada la empresa PDVSA PETROLEO S.A. en calidad de Tercero Interviniente, siendo admitida dicha solicitud en fecha 05 de Diciembre de 2.013, y reformada definitivamente en fecha 15 de Enero de 2.014, admitida dicha reforma en fecha 17 de enero del 2014. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 19 de Febrero de 2.015, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, consignando las partes actora, demandado y Tercero Interviniente, en esa misma fecha, sus escritos de promoción de pruebas, prolongándose dicha Audiencia Preliminar, hasta el día 22 de junio de 2015, donde vista la incomparecencia de la parte demandada se declaro la conclusión de la etapa de mediación, ordenándose agregar al expediente los respectivos escritos de promociones de pruebas y sus pruebas a los fines de su evacuación ante los tribunales de juicio. Siguiendo el procedimiento respectivo, se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda mientras que el tercero interviniente procedió a contestar las pretensiones explanadas en el libelo de demanda en la oportunidad legal correspondiente mediante escrito que fue agregado a las actas procesales, ordenándose consecuencialmente la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este Tribunal, el cual en fecha 07 de julio de 2015, le dio entrada, siendo que esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la causa, notificándose del mismo a las partes en su oportunidad. Admitiéndose las pruebas promovidas por las partes en fecha 13 de julio de 2015. En razón de lo antes dicho, notificadas las partes y agregadas las resultas, se fijó la celebración de la audiencia de juicio respectiva, se abrió el debate probatorio, se dictó el dispositivo del fallo correspondiente y dentro de la oportunidad legal se publica in extenso el mismo.

-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HACHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Alega que en fecha 12 de Octubre de 2012, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil “ZYZCO DE VENEZUELA, C.A., desempeñando las labores inherentes al cargo de CAPATAZ DE ANDAMIO, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a domingo con una jornada de 7:00 a.m. a 6:00p.m. y devengando un último salario diario de BOLÍVARES CIENTO VEINTE CON CERO CENTIMOS (Bs.120,00); servicios estos prestados hasta el día 12 de abril de 2.013, fecha en la cual terminó su relación laboral por terminación de contrato.
Ahora bien, vista la extinción del vínculo laboral, se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondían conforme a la Convención Colectiva que rige a la industria petrolera del cual es acreedor. Por ello acude en fecha 23/05/2013, por ante la Procuraduría de Trabajadores de la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a fin de verificar el pago realizado por la entidad de trabajo, por lo que al realizar las operaciones matemáticas correspondientes se observa que existe una diferencia en sus prestaciones sociales, por cuanto inició el procedimiento correspondiente para formular el respectivo reclamo administrativo que conforme a derecho le corresponde, quedando signado dicho expediente administrativo bajo nomenclatura 053-2013-03-000813.
Sin embargo debidamente citada la empresa para la realización del acto conciliatorio en sede administrativa, a celebrarse en fecha 27 de Junio de 2013, el representante de la misma sociedad mercantil ZYZCO DE VENEZUELA C.A., negó y rechazó el reclamo interpuesto por el ciudadano URIEL RAMIREZ en virtud de que según el no se le adeuda ningún concepto laboral, y visto que en providencia administrativa de fecha 16 de Julio de 2.013, la Inspectoría del Trabajo declara no tener competencia y exhorta dirigirse a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral. Para poder así acudir por ante este órgano Jurisdiccional competente, a los fines de demandar como efectivamente demanda a la Sociedad Mercantil ZYZCO DE VENEZUELA C.A., por el concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, siendo estos derechos ganados, en virtud del servicio prestado, durante un tiempo ininterrumpido de SEIS (06) MESES y UN (01) DÍA. Siendo los conceptos a demandar los siguientes:

Fecha de Ingreso: 12/10/2012
Fecha de Egreso: 14/04/2013
Último Salario devengado: Bs. 120,00
Tiempo de Servicio: 6 meses y 1 día.

ANTIGÜEDAD LEGAL. Reclama que le corresponden 30 días que al ser multiplicados por la cantidad de 389,47 da como resultado la cantidad de Bs. 11.684,10, el cual le fueron cancelado la cantidad de Bs. 6.483,21 generando una diferencia de Bs. 5.200,89.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL. Reclama que le corresponde 15 días que al ser multiplicados por la cantidad de 389,47 da como resultado la cantidad de Bs. 5.842,05, el cual le fueron cancelado la cantidad de Bs. 3.241,61 generando una diferencia de Bs. 2.600,44.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL. Reclama que le corresponde 15 días que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 389,47 da como resultado la cantidad de Bs. 5.842,05, el cual no le fue cancelado dicho concepto.
EXAMEN DE EGRESO. Reclama que le corresponde 1 día que al ser multiplicados por la cantidad de 120,00 da como resultado la cantidad de Bs. 120,00.

Todo lo cual da un TOTAL de Bs.: 44.931,77.
RECIBIDO LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 36.896,11
Lo que da una diferencia de: 44.931,77 – 36.896,11 = 8.035,66.
PARA UN TOTAL DE DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES DE BOLÍVARES OCHO MIL TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.035,66), de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo S.A.& F.U.T.P.V. 2011-2013, que es lo que en definitiva demanda en este acto.

PARTE DEMANDADA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA ZYZCO DE VENEZUELA C.A.:
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la demandada de autos sociedad mercantil ZYZCO DE VENEZUELA, C.A., no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal.

HECHOS ALEGADOS POR EL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO S.A.:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS
PDVSA PETROLEO S.A. Admite como cierto, que el ciudadano demandante de autos URIEL RAMÍREZ, ya identificado, prestó servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil ZYZCO DE VENEZUELA C.A., identificada en autos, desde el 12 de octubre de 2012 hasta el 12 de abril de 2013.
PDVSA PETROLEO S.A. Admite como cierto, que el ciudadano demandante de autos URIEL RAMÍREZ, ya identificado, desempeñaba labores inherente al cargo de CAPATAZ.

DE LOS HECHO NEGADOS

PDVSA PETROLEO S.A. Niega rechaza y contradice, por desconocer los hechos que el ciudadano demandante de autos URIEL RAMÍREZ, ya identificado, haya recibido de la empresa ZYZCO DE VENEZUELA C.A., por liquidación de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 36.896,11.
PDVSA PETROLEO S.A. Niega rechaza y contradice, por desconocer los hechos que la empresa ZYZCO DE VENEZUELA C.A., le deba al ciudadano demandante de autos URIEL RAMÍREZ, ya identificado, una diferencia de prestaciones sociales de Bs. 8.035,66.
PDVSA PETROLEO S.A. Niega rechaza y contradice, por desconocer los hechos que el ciudadano demandante de autos URIEL RAMÍREZ, ya identificado, haya devengado un último salario diario de 120 bolívares de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013.
PDVSA PETROLEO S.A. Niega rechaza y contradice, por desconocer los hechos que el ciudadano demandante de autos URIEL RAMÍREZ, ya identificado, prestó sus servicios en un horario de 7:00 am a 6:00pm.

-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, según lo especificado en el libelo de demanda y la contestación a la misma se evidencia, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas por el Tercero Interviniente, quien niega la deuda por diferencia de prestaciones sociales, el salario diario, el horario de trabajo alegados por el demandante en su escrito de demanda por desconocer los hechos que representan la controversia en el presente asunto y que deberán ser desvirtuados por la parte demandada conforme a la ley y a la jurisprudencia patria, toda vez que el Tercero Forzado Interviniente admite la prestación de servicios del demandante a la empresa ZIZCO DE VENEZUELA, C.A. y que desempeñaba labores inherentes al cargo de CAPATAZ.
-IV-
MOTIVA
En tal sentido, tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución en materia laboral. En sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004.

No habiendo contestado la parte demandada y no habiendo negado el tercero interviniente la existencia de la relación laboral, tienen estos la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado y el tercero en este caso, quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador o de haber cancelado correctamente los mismos.

Al respecto, se observa cuales fueron los hechos admitidos por el Tercero Interviniente PDVSA PETROLEO S.A., entre ellos el cargo desempeñado, la prestación del servicio personal y la relación de dependencia y subordinación, elementos característicos de la relación de trabajo, reconoce igualmente el cargo desempeñado, el tiempo de duración de la relación de trabajo lo cual se tiene como admitido, excluido del debate probatorio y exento de prueba alguna. Sin embargo, la pretensión principal del actor se basa en demandar el pago de diferencia de prestaciones sociales alegando que el tiempo real del servicio es de 6 meses y dos días. Corresponde entonces, a la parte demandada y tercero interviniente demostrar que el pago de los conceptos relativos a la relación prestada reclamados por la parte demandante, fueron cancelados correctamente. Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente trascrito.
ACERVO PROBATORIO.
PARTE DEMANDANTE:
De conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve y hace valer como prueba:
PRIMERO: promueve y hace valer original de liquidación emitida por la empresa, marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: promueve y hace valer RECIBOS DE PAGOS emitida por la parte patronal marcadas con las letras “B1, B2, B3, B4”.
TERCERO: promueve y hace valer acta de CIERRE DE LA VIA ADMINISTRATIVA emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA, marcada con la letra “C”.
Este Tribunal, en la oportunidad de la admisión de las pruebas de las partes, dejó expresa constancia, que las documentales enunciadas por la parte promovente en primer lugar, no se encuentran marcadas como lo indica, y en segundo lugar no consta la cantidad de documentales enunciadas en el presente capitulo, mas sin embargo, en virtud de que constan cuatro (4) recibos de pago los cuales corren insertos del folio 117 al 120, este Tribunal Admitió las referidas documentales que rielan a los folios antes indicados, cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Y las mismas fueron evacuadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, no siendo atacadas por la contraparte, y conservando su pleno valor probatorio, extrayéndose de ellas como elementos de convicción, aun y cuando no fue negada, la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el contrato para el cual laboro el trabajador, y el salario básico diario de 120,00 Bs. Así se establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Con fundamentos en lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba de exhibición de las documentales que se haya en poder de la entidad de trabajo ZYZCO DE VENEZUELA C.A.
PRIMERO: del original de liquidación emitida por la empresa, marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: de los RECIBOS DE PAGOS emitidos por la parte patronal marcadas con las letras “B1, B2, B3, B4”. El cual solicita se intime bajo apercibimiento.
En cuanto a la exhibición de las documentales que se hace referencia ut supra, al no haber acudido la empresa demandada a la audiencia no pudo exhibir las mismas, por lo cual, se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y se tiene como ciertos los datos de salarios aportados por la parte actora, amen que la misma, como se vera mas adelante, trae a las actas procesales la documental en original de la liquidación o finiquito de pago de prestaciones sociales, donde se evidencian efectivamente las diferencias que se demandan y Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA ZYZCO DE VENEZUELA C.A.
PRUEBA DE INFORME:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en la normativa de SUDEBAN, solicita del Tribunal se sirva oficiar:
PRIMERO: Al centro de Refinación Paraguaná, Departamento de Relaciones Laborales en la sede del CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA, ubicada en la Avenida Juan Crisóstomo Falcón edificio sede Judibana, Municipio Los Taques, todo ello a los fines de que informe a este Tribunal:
a) si el ciudadano: URIEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 13.107.787, realizó por ante esta dependencia VERIFICACIÓN por retardo en el pago de las prestaciones sociales.
Las resultas de dicha prueba consta en actas procesales al folio 155 del expediente, de la cual se evidencia que no aporta nada al controvertido del presente asunto y por tanto deben desecharse. Así se decide.-

SEGUNDO: A la Inspectoría del Trabajo Ali Primera de la ciudad de Punto Fijo, para que informe y remita copia certificada a este Tribunal:
• Si por ante sus archivos reposa Reclamación Administrativa interpuesta por el ciudadano URIEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 13.107.787, en contra de la sociedad mercantil de ZYZCO DE VENEZUELA C.A., correspondiente a la Sala de Reclamo y Conciliaciones.
Las resultas de dicha prueba consta en actas procesales al folio 157 del expediente, de la cual se evidencia que no aporta nada al controvertido del presente asunto y por tanto deben desecharse. Así se decide.-

TERCERO: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de esta ciudad de punto Fijo, para que informe:
a) El registro y estado de la cuenta individual del ciudadano URIEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 13.107.787
b) Con que entidad de trabajo se encuentra inscrito durante el periodo Noviembre de 2012 hasta Abril de 2013.
Las resultas de dicha prueba no constaban en autos al momento de la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo, se puede evidenciar del contenido de la información que se requiere, que no aporta nada al controvertido del presente asunto y por tanto deben desecharse. Así se decide.-

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Con fundamentos en lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de exhibición y solicita al Tribunal, ordene bajo apercibimiento al ciudadano URIEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 13.107.787, se sirva exhibir, lo originales de los siguientes documentales:
a) RECIBO DE PAGO.
b) LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.
En cuanto a la exhibición de las documentales en referencia, aun y cuando fueron admitidas, la parte actora solo trajo consigo la liquidación de las prestaciones sociales, procedió a exhibirlas y solicitó fuera agregada a las actas procesales, lo cual fue acordado por este Tribunal, evidenciándose de la solicitud de exhibición, primero que nada, que son del tipo de documentales que por mandato legal debe llevar el empleador, por tanto mal puede solicitar su exhibición, cuando es el quien debe a los fines de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones traerlas, por lo cual no puede aplicarse consecuencia jurídica alguna, sin embargo, como la parte agregó a las actas la liquidación in comento, la misma fue valorada ut supra y por tanto se hace innecesaria nueva valoración. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDA POR EL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO S.A.

DOCMUENTAL:
De conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve en dos (2) folios útiles marcados “A” y “B” referentes a prints de pantalla del Sistema Integrado de Control de Contratistas (SICC), las cuales rielan a los folios 125 y 126 de la pieza 1 de 1 del presente asunto. Las cuales no aportan nada nuevo al controvertido del presente asunto por lo cual se desechan del presente juicio. Así se decide.

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:
En cuanto a la Tercería:
En este estado, es menester indicar que la parte demandada de autos admite la existencia de la inherencia y conexidad entre las labores ejecutadas por la contratista con la estatal petrolera, igualmente se desprende de las actas del presente asunto, y por tanto esta juzgadora tiene plenamente establecido, que el trabajador, prestó sus servicios personales para la contratista demandada, la cual ejecutaba labores para la empresa PDVSA Petróleo S.A., lo cual tampoco fue negado por el Tercero Interviniente, y quedó establecido igualmente que la obra seria a favor de la empresa PDVSA Petróleo S.A., configurándose de esta manera la hoy demandada en contratista de conformidad con la cláusula 4 de la convención colectiva de la industria petrolera 2009-2011, y que a tenor de la cláusula tercera se estipula en la cláusula 69 disposiciones expresas que las partes se comprometen a hacer cumplir, así como a los talleres y empresas de servicios que realicen de manera regular y permanente, obras y servicios inherentes y conexas con las actividades a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que a esos trabajadores se le aplique los beneficios legales y contractuales y si no lo hicieren se tomaran las medidas para el cese de esa situación.
Se evidencia de actas y de la exposición del tercero interviniente en juicio, que fue traído al procedimiento como medio de prueba dos (2) folios útiles contentivos de Prints de pantalla del Sistema Integrado de Control de Contratista (SICC); que corren insertos a los folios 125 y 126 de la pieza 1 de 1 del expediente, de ello se puede deducir la existencia de un contrato de obra firmado entre la contratista ZYZCO DE VENEZUELA C.A. y la empresa PDVSA PETROLEO S.A. pues de lo contrario resultara imposible observar su registro ante el referido sistema llevado por la empresa PDVSA, lo que le indica a este tribunal que efectivamente la empresa PDVSA, es beneficiaria directa de la referida obra y que resulta inherente y conexa con la contratista que ejecutaba el referido contrato.
De lo cual esta juzgadora a los fines de verificar la solidaridad realiza las siguientes consideraciones:
Pues, aún y cuando no existe en autos el contrato de obras, el cual según la figura jurídica del contrato es ley entre las partes que lo suscriben, si existen en autos, documentos que generan la certeza necesaria a esta juzgadora que existe la solidaridad manifestada.
Por tal consideración se presume la inherencia o conexidad entre la contratista ZYZCO DE VENEZUELA C.A. y la empresa PDVSA PETROLEO S.A., y será considerada solidariamente responsable para con el demandante. Así se decide.

Del fondo de la controversia:

En tal sentido, una vez analizada la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., en el presente asunto y tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, considera esta Jurisdicente necesario determinar si en el presente caso le corresponde al ex trabajador el pago de las diferencias de prestaciones sociales conforme a la Contratación Colectiva Petrolera que ampara a los Trabajadores de la Industria Petrolera, toda vez que la parte solicitante alega que hubo una cancelación incompleta de sus correspondientes prestaciones sociales.

En el caso que nos ocupa, el hecho controvertido, es la existencia de una deuda por diferencias de la prestaciones sociales de la contratista, en el sentido que el actor según lo expresado en el libelo de demanda no recibió la totalidad de sus prestaciones sociales, de forma inmediata a la terminación de la relación laboral, sino que solo le fue cancelado una parte de la totalidad de sus prestaciones sociales correspondientes y derivadas de la relación laboral establecida con la demandada de autos ZIZCO DE VENEZUELA, C.A.
Otro punto neurálgico en el presente caso es el salario básico e integral que le correspondía al trabajador, pues la parte demandante alega un salario básico de Bolívares 120,00 e integral de Bolívares 389,47, y la empresa PDVSA PETROLEO S.A. solo hizo una negativa genérica de los montos reclamados, negando específicamente únicamente el salario básico, pero de las pruebas aportadas esta juzgadora puede llegar a la verdad verdadera del monto del salario básico, vale decir, de los comprobantes de pagos de salario y del comprobante de liquidación que fue también reconocido por la contraparte, se tiene un salario básico de Bolívares 120,00. y así se debe dejar establecido. En cuanto al salario integral, al no haber traído la parte demandada ni el tercero interviniente los recibos de pago de las ultimas cuatro semanas laboradas, siendo esto su carga, no existen medios de pruebas que nos lleven a la certeza de cual era el mismo, por lo cual al existir dudas, se debe dar la apreciación mas favorable al trabajador, mas aun, cuando no fue negado dicho salario integral de forma especifica, por lo cual, resulta forzoso para quien juzga, establecer como salario integral el de Bolívares 389,47 alegado por el actor. Y así se decide.-

Corresponde ahora determinar la procedencia de los conceptos reclamados, conforme a derecho le corresponda al trabajador, y se hace necesario traer a colación lo expresado en la norma a aplicar en el presente caso.
Así tenemos que la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 de PDVSA PETROLEO S.A., en su cláusula 25, establece que le corresponderá en caso de terminación de la relación de trabajo, un régimen de indemnización al trabajador de:
a.- Antigüedad Legal: le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, entendiéndose como salario el salario integral percibido, lo cual, de conformidad con lo ut supra determinado, se evidencia que dicho concepto, fue cancelado pero no con el salario integral real que es el de Bs. 389,47, por lo cual se declara procedente la reclamación y se tiene una diferencia a favor del Trabajador la cual se especifica de la siguiente manera:
30 días x 389,47= 11.684,10, de lo cual le fue cancelado la cantidad de Bs. 6.483,21, arrojando una diferencia a favor del trabajador de BOLIVARES CINCO MIL DOSCIENTOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.200, 89), Los cuales se ordenan sean cancelados. Así se decide.-

b.- Antigüedad Contractual: le corresponden 15 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, entendiéndose como salario el salario integral percibido, lo cual, de conformidad con lo ut supra determinado, se evidencia que dicho concepto, fue cancelado pero no con el salario integral real que es el de Bs. 389,47, por lo cual se declara procedente la reclamación y se tiene una diferencia a favor del Trabajador la cual se especifica de la siguiente manera:
15 días x 389,47= 5.842,05 de lo cual le fue cancelado la cantidad de Bs. 3.241,61, arrojando una diferencia a favor del trabajador de BOLIVARES DOS MIL SEISCIENTOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.600,44), Los cuales se ordenan sean cancelados. Así se decide.-

c.- Antigüedad adicional: Le corresponde igualmente este concepto por haber tenido mas de 6 meses de relación laboral, el cual no le fue cancelado, por lo que al efecto se le deben pagar 15 días de salario, lo que da un resultado de:
15 días x 389,47= BOLIVARES CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CINCO CENTIMOS (Bs. 5.842,05), Los cuales se ordenan sean cancelados. Así se decide.-

Los anteriores conceptos, reflejan unas diferencias a favor del Trabajador que en total suma la cantidad de BOLIVARES TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.643,38) Los cuales son condenados a pagar por la empresa demandada ZYZCO DE VENEZUELA C.A. y solidariamente responsable a la empresa PDVSA PETROLEO S.A. Y así se decide.-


INTERESES DE LAS DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES: le corresponde el pago de los intereses sobre las diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, los cuales serán calculados bajo experticia complementaria del fallo, por lo cual se ordena su realización.

Igualmente ordena este Tribunal realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto por intereses de mora e indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:
…. “Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así queda establecido.
-V-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano: URIEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.107.826, en contra de la entidad de trabajo ZYZCO DE VENEZUELA C.A y como tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., por el concepto de COBRO DE DIFERENCIA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE CONFORMIDAD CON LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO PDVSA PETROLEO, S.A. F.U.T.P.V. 2011-2013. Así se decide. SEGUNDO: Se condena a la empresa ZYZCO DE VENEZUELA, C.A., y solidariamente responsable a la empresa PDVSA PETROLEO S.A. al pago de los conceptos que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES le corresponde al extrabajador conforme se explanara en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de los privilegios procesales que asisten al tercero interviniente en el presente asunto y que arropan a la parte demandada. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la Republica, conforme a lo establecido en el articulo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la interposición de los recursos pertinentes, o la remisión al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. ROXANNA MORILLO
EL SECRETARIO,

ABG. YORMAN RODRIGUEZ