REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5926.-

DEMANDANTE: ANDRÉS SANGRONIS SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-25.692.297.

APODERADAS JUDICIALES: EGDY COLINA y MARIFLOR SANGRONIS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.564 y 55.958, respectivamente.

DEMANDADO: MIGUEL ÁNGEL CALDERÓN LEAL, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.474.185.

APODERADOS JUDICIALES: JOHAN ENRIQUE ESCOBAR y JULIO CÉSAR PÉREZ LOAIZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 242.360 y 98.785, respectivamente.

MOTIVO: DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


Vista la diligencia de fecha 14 de agosto de 2015, suscrita por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CALDERÓN LEAL, asistido por el abogado Johan Enrique Escobar, mediante la cual declara su voluntad de desistir de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 23 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano ANDRÉS SANGRONIS SANGRONIS contra el apelante, en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), comparecer por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL CALDERÓN venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cedula de identidad número 11.474.185, (…); asistido por el abogado en ejercicio JOHAN ENRIQUE ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número 14.796.728 e inscrito de previsión social del abogado bajo el numero 242.360 (…) ante usted y con el debido respecto ocurro y expongo: desisto del recurso de apelación ejercido en la presente causa. Es todo, se leyó y conformes firman (…)”
Por cuanto se observa, que la materia objeto del desistimiento, versa sobre derechos disponibles y no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, estando la parte que desiste en plena capacidad para disponer; y en cuanto al desistimiento de los recursos el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil ha señalado lo siguiente: “En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” Tenemos entonces que en el asunto que nos ocupa, el demandado y parte apelante en este caso, si puede desistir del recurso de apelación y no requiere del consentimiento de la otra parte para realizarlo; este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CALDERÓN LEAL.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en su oportunidad correspondiente al Tribunal de la causa.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web y déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(Fdo.)
Abog. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo.)
Abog. ANA VERÓNICA SANZ


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/9/15, a la hora de las diez y media de la mañana (10:30 a.m.); y se dejó copia certificada en el archivo del Despacho, conforme a lo ordenado. Santa Ana de Coro fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo.)
Abog. ANA VERÓNICA SANZ



Sentencia Nº 182-S-16-9-15.-
AHZ/AVS.-
Exp. Nº 5926.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-