REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 5828

DEMANDANTES: LINO JOSE HURTADO RAAZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.526.082.

APODERADOS JUDICIALES: CHRISTIAN LETEO LIZARDO, abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 140.641.


DEMANDADOS: EDGAR DARÍO BASABE MARCUCCI, titular de la cédula de identidad Nº 4.333.3069, y sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita el 22 de marzo de 1983, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 41, tomo 1-A, primer trimestre del año respectivo.

APODERADOS JUDICIALES: ALIRIO JOSE VALLES GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.630 (del demandado), y JOHAN MANUEL BRETT GIUNTOLI, RUBÉN DARIO VELIZ CALLES, JULUIMAR DUNO, FRANCISCO DUNO y FRANCISCO JAVIER DUNO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 128.660, 148.415, 89.820, 111.914 y 132.790 (de la sociedad mercantil).

MOTIVO: SANEAMIENTO DE LEY Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Christian Leteo Lizardo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 140.641, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LINO JOSE HURTADO RAAZ, antes identificado, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2015, dictada por el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de SANEAMIENTO DE LEY Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido por el recurrente contra el ciudadano EDGAR DARIO BASABE MARCUCCI, antes identificado y la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.
El demandante en su escrito libelar alega: Que el 24 de abril de 2012 le compró al ciudadano EDGAR DARIO BASABE MARCUCCI un vehículo, cuyas características son: Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Marca: Jeep; Modelo: Grand Cherokee; Año: 2007; Color: Rojo; Placas: GDG67P; Serial del Motor: 8 CIL; Serial de Carrocería: 8Y8G458N771507572; Uso: Particular, con el consentimiento de su cónyuge la ciudadana Johebeth Coromoto Eljuri De Basabe, titular de la cédula de identidad Nº 4.438.252, tal como se evidencia de la copia certificada del documento de compraventa autenticado el 24 de abril de 2012 ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 5, tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, que consigna marcada con la letra “A”; que el precio de la venta se formalizó en la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 262.000,00), los cuales pagó mediante cheque de gerencia Nº 00518116, girado contra la cuenta corriente Nº 01020351110000022021 del Banco de Venezuela de fecha 23 de abril de 2012, que anexa marcada con la letra “A”; que un mes después de formalizada la venta, él, se encontraba en posesión del descrito vehículo, cuando sorpresivamente fue abordado por funcionarios del CICPC, subdelegación Punto Fijo, estado Falcón, quienes le notificaron que detendrían la camioneta porque estaba solicitada por hurto desde el 28 de mayo de 2012, que vía telefónica le hizo saber al demandado de tal situación, haciendo caso omiso a ello; que en julio de 2012, se dirigió hasta la residencia del demandado y le exigió el reintegro del dinero que había pagado por la camioneta, o se hiciera cargo de dicho vehículo, negándose aquél rotundamente a ello, manifestándole que el negocio ya estaba cerrado y que ese era su problema; que posteriormente logró convencerlo para que se trasladaran al INTT, ubicado en la California Norte de la ciudad de Caracas, departamento de casos especiales, donde le informaron que esa camioneta no registraba con esas placas desde el 9 de marzo de 2012; que ante tal situación inició una investigación por hurto del descrito vehículo, ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de Barquisimeto, estado Lara, y que las actuaciones practicadas en relación a la detención de dicho vehiculo, están contenidas en la causa Nº F-413DDC-1283.2012, aperturada desde hace más de un (1) año, en las cuales se terminó lo siguiente: 1.- Que el demandado y su cónyuge al momento de venderle el vehículo, ya se encontraba fuera del sistema del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, comprobándose que los seriales de carrocería y motor eran distintos, inclusive su placa, registrado a nombre de la ciudadana Carmen Elena Hernandez Martinez, cédula de identidad Nº 14.797.593, vehículo solicitado por hurto en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, el 28 de mayo de 2012, que el siniestro había sido cancelado por la compañía demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A; manifiesta que al momento de celebrarse el negocio de venta, los vendedores le entregaron la documentación integra del vehículo, sugiriéndole que no hiciera la revisión del mismo, por cuanto ya existía una experticia, practicada en fecha 27 de febrero de 2012, que anexa en original marcada “B”, y que la camioneta estaba fuera de sistema desde el 8 de marzo de 2012; que el 17 de enero de 2013, formuló solicitud del vehículo a Fiscalia, quien ordenó una serie de experticias, que fueron formalizadas por él, nombrado como correo especial para que dichas experticias fueran ordenadas, practicadas y entregadas, entre ellas fue formalizada una solicitud al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), Caracas, Multinacional de Seguros C.A., Caracas, Notarías de Puerto Cabello, CICPC Barquisimeto Estado Lara, y Coro, Estado Falcón, Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Notaría Pública Primero de Puerto Cabello, estado Carabobo, todas estas solicitudes entregadas y sus resultas devueltas como correo especial a cuenta y gastos de él; que el resultado de todas aquéllas investigaciones determinaron que verdaderamente el descrito vehículo es el original, que fue objeto del delito llamado Clones, desde el 8 de marzo de 2012, lo que poderosamente llama su atención es que el ciudadano EDGAR BASABE no estaba en conocimiento de los hechos, cuando su hijo mayor de nombre Edgar Basabe lo abordó preguntándole que cómo estaba la camioneta y que si no había tenido ningún problema con ella? Por lo que nace la duda, ya que su padre le había asegurado que la camioneta no presentaba ningún tipo de problema. Que el demandado y Multinacional de Seguros C.A., le están causando un daño, haciendo uso de un derecho exclusivo como propietario, que demuestra según una documentación sobre un siniestro que canceló y se le otorgó su propiedad, pretendiendo quedarse con su vehículo haciendo oposición y solicitando el descrito vehículo bajo documentaciones falsas y certificado de registro de vehículo falso; alega que dicho vehiculo no podrá asegurarse ya que aparece como siniestrado y cancelado en la Superintendencia Nacional de Seguros, inclusive el demandado se niega a cooperar con la investigación; que solicitó el vehículo ante Fiscalia, y le fue negada dicha solicitud el 16 de julio de 2013, según se evidencia de copia certificada integra del expediente Nº F4-13DDC-1283-2012, que lleva la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, con sede en Barquisimeto; Que cómo es posible que MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., asegure un vehículo que para la fecha, se encontraba asegurado por Seguros Caracas, según póliza Nº 72-56-2212744, de fecha 9 de abril de 2011, hasta el 9 de abril de 2012; motivos por los cuales demanda al ciudadano EDGAR DARIO BASABE MARCUCCI y la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., antes identificados, ésta última representada por la ciudadana María Elena León en su condición de gerente de zona, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar lo siguiente: 1.- DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 262.000,00), equivalentes a DOS MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2448,59 U.T), por saneamiento de ley y resolución del contrato, por la pérdida de la posesión pacífica de la cosa vendida y de los vicios o defectos ocultos de la misma; 2.- VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), equivalentes a DOSCIENTAS TREINTA Y TRES MIL CON SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (233,64 U.T), por concepto de gastos de traslado, hospedaje y comida; 3.- TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTOS TRES CON SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2803,73 U.T.), por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de y por lucro cesante; 4.- QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), equivalentes a MIL SETENTA Y CUATRO CON SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1074,76 U.T.), establecido a razón de trescientos cincuenta bolivares (Bs. 350,00) diarios, y que de ser declarada con lugar la demanda, sea condenado en costas. Además de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), equivalentes a OCHO MIL CUATROCIENTOS ONCE CON VEINTIUN UNIDADES TRIBUTARIAS (8411,21 U.T.), por los daños y perjuicios causados a su persona por la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en la causa Nº F4-13DDC-1283-2012, que es el valor actual del vehículo en el mercado (año 2007), más las costas de ser declarada con lugar la demanda. Por lo que estima en su totalidad la presente acción en la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (bs. 1.602.500,00), equivalentes a CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (14976,63 U.T.). Finalmente, solicitó se oficiara a la Fiscalia Cuarta del Ministerio público del Estado Lara, con sede en Barquisimeto para que remita copia certificada de la causa F4-13DDC-1283-2012, que lleva dicha Fiscalía, para ser agregadas a esta demanda. Consignó anexos folios 10 al 38.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, admitió la demanda y acordó la citación de los demandados (f. 40).
Al folio 41, se evidencia poder apud acta conferido por el demandante al abogado CHRISTIAN LETEO LIZARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 140.641.
Debidamente practicada en fecha 30 de octubre de 2013, la citación de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en la persona de la Ciudadana Maria Elena León, Gerente de Zona (f. 43-44), al folio 57 se evidencia que el demandado EDGAR DARIO BASABE MARCUCCI, asistido de abogado, en esa misma fecha (30-10-2013), compareció a darse por citado en la presente causa.
Cursa al folio 58, diligencia de fecha 31 de octubre de 2013, mediante la cual el demandado, consignó poder especial otorgado al abogado Alirio José Valles, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.630, autenticado el 6 de mayo de 2013, ante la Notaria pública Primera de Punto Fijo municipio Carirubana del Estado Falcón bajo el Nº 21, tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (f. 59-64).
En fecha 14 de noviembre de 2013, el abogado ALIRIO VALLES actuando en representación del demandado, en lugar de dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinal 8º, 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, conocido en Doctrina como la Prejudicialidad Penal en materia civil; “La existencia de una condición o plazo pendiente”; y “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, respectivamente.
Por su parte, el abogado JOHAN MANUEL BRETT GIUNTOLI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.606, actuando en representación de la sociedad mercantil demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 11º, 8º, 7º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (véase f. 70 al 73), con anexos f. 74 al 85.
Del folio 86 al 93, se evidencian escritos de contradicción a las cuestiones previas opuestas por los demandados, presentados en fechas 20 de noviembre de 2013, por la contraparte en los cuales niega, rechaza, contradice y se opone a las cuestiones previas opuestas. Agregados al expediente por auto del 4 de diciembre de 2013 (f. 94).
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa acordó practicar cómputo para dejar constancia de los días de despacho transcurridos, desde el día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de los demandados (30-10-2013), hasta esa fecha (4-11-2013), en total VEINTIUN (21) días de Despacho.
Al folio 96, se evidencia escrito de fecha 12 de diciembre de 2013, mediante el cual el abogado JOHAN BRETT, actuando en representación de la Sociedad Mercantil demandada, impugnó por extemporáneo el escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas, presentado por el demandante el 20 de diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, solicita sean declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas, desechada la demanda y extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 eiusdem.
Del folio 97 al 98, se evidencia escrito de fecha 12 de diciembre de 2013, presentado por el abogado Alirio Valles, actuando en representación del demandado, mediante el cual impugna por extemporáneo, el escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, presentado por el demandante; y en consecuencia sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desechada la demanda y extinguido el proceso.
Al folio 99 se evidencia escrito de pruebas presentado por el abogado Alirio José Valles, actuando en representación del demandado, mediante el cual solicitó al Tribunal de la causa, se sirva oficiar a la Fiscalia Cuarta del Ministerio público del estado Lara, con sede en Barquisimeto para que informe el grado y estado en que se encuentra la causa signada con el Nº F4-13DDC-1283-2012 que lleva dicha Fiscalía; e igualmente, oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) para que informe lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2013 (f. 100), el demandante consignó copia simple de la entrega del referido vehículo por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara y copia simple de la orden de entrega de estacionamiento donde se encuentra depositado el descrito vehículo (f. 101-103).
Cursa del folio 104 al 106, escrito de pruebas promovido por el abogado Johan Manuel Brett Giuntol, actuando en representación de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.
Se evidencia al folio 107, escrito de ampliación de pruebas presentado en fecha 19 de diciembre de 2013, por el abogado Johan Manuel Brett Giuntol, actuando en representación de la sociedad mercantil demandada, mediante el cual ratificó el escrito de pruebas presentado anteriormente. Consignó anexos marcado A.1, véase f. 108-119.
Al folio 124, se evidencia auto de fecha 9 de enero de 2014, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el demandante salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la prueba promovida en el primer párrafo; en lo que respecta a la prueba de informe acordó oficiar al CICPC para que rinda información solicitada. En cuanto a las pruebas de la sociedad mercantil demandada, el Tribunal de la causa las admitió salvo su apreciación en la definitiva, acordando oficiar al Misterio público del estado Lara con sede en Barquisimeto para que rinda la información solicitada, a excepción de la prueba de informe promovida, para comprobar la existencia del registro de su representada.
Cursa al folio 130, oficio Nº 9700-175-607 de fecha 31 de enero de 2014 emanado del CICPC, rindiendo la información solicitada, con anexos de actas de investigación (f. 131-137). Agregado a los autos en fecha 7 de febrero de 2014 (f. 138).
Al folio 147 se evidencia oficio Nº LAR-DDC-F04-1352-14, de fecha 27 de marzo de 2014, emanado de la Fiscalia Cuarta del Ministerio público con sede en Barquisimeto estado Lara, mediante el cual remite copias certificadas de la causa F4-13DDC-1283-2012 (f. 148-422)agregado al expediente en fecha 30 de abril de 2014 (f. 423).
Por auto de fecha 25 de junio de 2014 (f. 7 pieza II), el Tribunal de la causa a solicitud de parte (f. 6 pieza II), acordó oficiar a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con sede en Barquisimeto estado Lara, para que informe lo solicitado. Información rendida, conforme se evidencia de oficio Nº LAR-DD-F04-3201-2014, de fecha 5 de agosto de 2014 (f. 9 pieza II), emanado de dicha Fiscalia. Agregado al expediente el 8 de agosto de 2014 (f. 10 pieza II).
Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2014, el demandante solicitó sean declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas por los demandados (f. 14 al 14 pieza II).
Del folio 15 al 20 pieza II, se evidencia, escrito de informe de cuestiones previas de fechas 22 y 24 de septiembre de 2014, presentados por los demandados MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., y EDGAR DARIO BESABE MARCUCCI, respectivamente.
Mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2015 (f. 23 al 25 pieza II), el Tribunal de la causa declaró inadmisible por inepta acumulación la demanda intentada por el ciudadano LINO JOSE HURTADO RAAZ, contra el ciudadano EDGAR DARÍO BASABE MARCUCCI, y la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., fallo contra el cual apeló el demandate, recurso escuchado en ambos efectos y en razón de ello suben las actuaciones a esta Alzada (f. 36 y 39 pieza II).
Por auto de fecha 4 de mayo de 2015, quien suscribe dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa actuación para presentar informes (f. 44 pieza II). Vencido dicho lapso según el computo practicado por esta Alzada (f. 45 pieza II), se evidencia que la parte demandante y la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS comparecieron a presentar los mismos (véase folios del 46 al 54 pieza II y 72 al 78 pieza II, respectivamente).
Vencido el lapso de observaciones en el presente juicio (f. 79 pieza II), se deja constancia de que el presente expediente entró en término de sentencia fijándose el lapso de sesenta (60) días para sentenciar.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso de autos se observa que el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, se pronunció de oficio en relación a la admisibilidad de la acción intentada de la siguiente manera:
Ahora bien, en el presente caso, la parte actora, demanda al ciudadano EDGAR DARIO BASABE MARCUCCI, por saneamiento de ley y resolución de contrato y a la empresa MULTINACIONAL DE SEGURO C.A., por Daños y Perjuicios, se observa que son dos pretensiones y son dos sujetos procesales diferentes, por lo cual debe verificarse si esta acumulación es de las permitidas por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, de acumular todas las pretensiones que le competen contra el demandado, aunque deriven de títulos diferentes.
(…)
De acuerdo con la inteligencia de la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando se presenta un escrito libelar, las pretensiones no pueden excluirse entre sí. En efecto, en los escritos libelares pueden acumularse pretensiones periódicas, así como también acumularse pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de uno y otros.
En el presente caso, estamos en presencia de un mismo libelo de demanda contentivo de dos (2) pretensiones que incluye a sujetos distintos. En efecto, una pretensión de saneamiento de ley y resolución de contrato frente a una persona natural, y una pretensión de Daños y Perjuicios frente a una persona jurídica que a juicio de quien aquí decide, nada tiene que ver con la primera de las pretensiones incoadas. De tal manera que, mal podía la parte actora acumular en un mismo libelo ambas pretensiones, si las mismas carecen de una identidad de sujetos ni existe conexión entre ambas pues no se subsumen en alguno de los supuestos previstos en la disposición jurídica contenida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, debe tenerse en cuenta que la Ley no pretende evitar la identidad sustancial de los sujetos, sino que un sujeto procesal que no tiene interés jurídico alguno sobre la pretensión formulada en una demanda, interactúe dentro del juicio.
Por lo que en el caso de marras forzoso es tener que declarar la configuración de la acumulación prohibida de pretensiones y en consecuencia declarar la presente causa INADMISIBLE, por ser contraria al orden público, de conformidad al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber en forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Del extracto anterior observa esta Alzada que el juez a quo declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación y por vía de consecuencia, extinguido el proceso, fundamentándose en el hecho que del libelo de demanda pueden apreciarse dos pretensiones que incluían sujetos distintos, la pretensión de saneamiento de ley y resolución de contrato frente a una persona natural y una pretensión de daños y perjuicios frente a una persona jurídica. Por lo que vista la decisión anterior, procede esta alzada a verificar la admisibilidad de la acción propuesta en los siguientes términos: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
En este orden, tenemos que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

De la mencionada norma se desprende, que la acumulación de pretensiones cuando es incompatible, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de abril del 2009, Exp. AA20-C-2008-000655, en la que estableció:
Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, por razones de celeridad procesal, podrán concentrarse en una misma demanda pretensiones que revistan algún tipo de conexión, o cuando entre ellos exista una relación de accesoriedad o continencia, a menos que esas pretensiones sean contrarias entre sí, cuando en razón de la materia corresponda a tribunales diferentes, y en los casos que los procedimientos sean incompatibles.
Por lo que para que proceda la acumulación es necesario que tenga una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de las partes, identidad de objeto y proceder del mismo título o causal; en este orden, la doctrina ha clasificado la acumulación de acciones en objetiva, cuando se acumulan en una misma demanda varias pretensiones que persiguen distintos objetivos, y subjetiva cuando varias personas ejercen distintas pretensiones procesales, que a su vez pueden ser: activa, pasiva o mixta; encontrándonos también con otro tipo de clasificación de acumulación subjetiva: a) acumulación propia, cuando se trata de una sola relación con pluralidad de sujetos, b) acumulación impropia, cuando varios sujetos titulares de relaciones procesales concentran sus pretensiones en una misma demanda por tener un vínculo común de causalidad, y c) acumulación necesaria, cuando es impuesta por la ley.
En el presente caso, el demandante ciudadano LINO JOSÉ HURTADO RAAZ alega que le compró al ciudadano EDGAR DARIO BASABE MARCUCCI un vehículo, que un mes después de formalizada la venta, le fue retenida la camioneta porque estaba solicitada por hurto; que ante tal situación inició una investigación ante la Fiscalía del Ministerio Público y que las actuaciones practicadas en relación a la detención de dicho vehiculo, se determinó lo siguiente: Que el demandado y su cónyuge al momento de venderle el vehículo, ya se encontraba fuera del sistema del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, comprobándose que los seriales de carrocería y motor eran distintos, inclusive su placa, registrado a nombre de una tercera, vehículo solicitado por hurto, y que el siniestro había sido cancelado por la compañía demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A; que el resultado de todas aquéllas investigaciones determinaron que verdaderamente el descrito vehículo es el original, que fue objeto del delito llamado Clones; y alega que el demandado y Multinacional de Seguros C.A., le están causando un daño, haciendo uso de un derecho exclusivo como propietario, que demuestra según una documentación sobre un siniestro que canceló y se le otorgó su propiedad, pretendiendo quedarse con su vehículo haciendo oposición y solicitando el descrito vehículo bajo documentaciones falsas y certificado de registro de vehículo falso; alega que dicho vehiculo no podrá asegurarse ya que aparece como siniestrado y cancelado en la Superintendencia Nacional de Seguros; que cómo es posible que MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., asegure un vehículo que para la fecha, se encontraba asegurado por Seguros Caracas; motivos por los cuales demanda al ciudadano EDGAR DARIO BASABE MARCUCCI y la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., estableciendo en el capítulo referente al petitorio del escrito libelar lo siguiente: “… Por el SANEAMIENTO DE LEY Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO el ciudadano EDGAR DARÍO BASABE MARCUCCI (…), que debe el vendedor pagar al comprador, por la pérdida de la posesión pacífica de la cosa vendida y de los vicios o defectos ocultos de la misma, (…) la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 262.000,00) (…), LA CANTIDAD DE VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) (…), por concepto de gastos de traslado, hospedaje, comidas; LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00) (…), POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS; y la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00) (…) por concepto de cancelación de lucro cesante…” ; asimismo pretende “… por la comisión de los daños y perjuicios causados por la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., a mi persona, en la causa penal F4-13DDC-1283-2012, los estimo por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00)…”
De lo anterior se colige el demandante acciona contra una persona natural, el ciudadano EDGAR DARIO BASABE MARCUCCI y contra una persona jurídica, la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., pretendiendo que el primero le responda por saneamiento de ley, resolución de contrato y daños y perjuicios, y que el segundo le resarza por daños y perjuicios, que si bien son pretensiones diferentes, todas derivan de la misma causa, a saber, de la compra de un vehículo que realizó al codemandado EDGAR DARIO BASABE MARCUCCI, el cual resultó posteriormente solicitado ante los órganos competentes por hurto, y que estaba asegurado por la empresa mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., quien canceló el siniestro y a quien se le otorgó la propiedad del vehículo; de lo que se infiere que en el presente caso estamos en presencia de una acumulación subjetiva impropia, por estar dirigida la demanda hacia dos sujetos procesales distintos, que tienen un vínculo común de causalidad; razón por la cual, esta Alzada considera que -contrario a lo que estableció el Tribunal a quo-, en este caso, si existe conexión entre ambas pretensiones, pues se encuentra subsumida en el numeral 4° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”. Por otra parte, se observa que por cuanto las pretensiones del actor no tienen establecido un procedimiento especial, deben ser ventiladas por los trámites del procedimiento ordinario. En tal virtud, por cuanto la acumulación de pretensiones realizada por el accionante en su libelo, son compatibles por existir conexión entre ellas, y que deben ser tramitadas por el mismo procedimiento, es por lo que se concluye que el demandante no incurrió en inepta acumulación de pretensiones. En tal virtud, debe revocarse la decisión apelada, y ordenarse la continuación de la presente causa al estado en que se encontraba antes de declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda, es decir, debe procederse a decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Christian Leteo Lizardo, actuando en representación del ciudadano LINO JOSE HURTADO RAAZ, mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2015.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 28 de enero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró la INADMISIBLE por inepta acumulación la demanda. En consecuencia, se ordena decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ PIÑA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/9/15, a la hora de las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ PIÑA.


Sentencia N° 189-S-18-09-15.-
AHZ/AVSP/jessica.-
Exp. Nº 5828.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.