REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5914.-
DEMANDANTES: AMADO ZAVALA ARCAYA y PEDRO LARA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.391.648 y 7.572.016, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.292 y 28.750, respectivamente.
DEMANDADOS: SUCESIÓN CHAYA AOUAD.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.211.
MOTIVO: DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN EN EL JUICIO DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Visto el escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2015, por el abogado FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY, en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN CHAYA AOUAD, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual declara su voluntad de desistir de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 12 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por los abogados AMADO ZAVALA ARCAYA y PEDRO LARA HURTADO contra la parte recurrente, en los siguientes términos:
“Desisto en este acto de la presente apelación que versaba sobre la Inadmisión de una prueba de exhibición promovida por mi persona, ya que la contra parte no promovió o se opuso en ningún momento en contra de las documentales promovidas por mi persona, y que fueron reconocidas, apreciadas y valoradas por el Juez Ad Quo al momento de sentenciar (…)”
Por cuanto se observa, que la materia objeto del desistimiento, versa sobre derechos disponibles y no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, estando la parte que desiste en plena capacidad para disponer, por cuanto es apoderado de la parte demandada; y en cuanto al desistimiento de los recursos el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil ha señalado lo siguiente: “En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” Tenemos entonces que en el asunto que nos ocupa, el demandado y parte apelante en este caso, si puede desistir del recurso de apelación y no requiere del consentimiento de la otra parte para realizarlo; este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado por el abogado FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY, en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN CHAYA AOUAD.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en su oportunidad correspondiente al Tribunal de la causa.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web y déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(Fdo.)
Abog. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo.)
Abog. ANA VERÓNICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/9/15, a la hora de las once de la mañana (11 a.m.); y se dejó copia certificada en el archivo del Despacho, conforme a lo ordenado. Santa Ana de Coro fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo.)
Abog. ANA VERÓNICA SANZ
Sentencia Nº 187-S-18-9-15.-
AHZ/AVS.-
Exp. Nº 5914.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-
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