REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5918

RECUSANTE: WILFREDO ANTONIO MIRANDA HIDALGO, Abogado en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 160.906.

RECUSADO: Abogada PATRICIA CAROLINA DIAZ DIAZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN (surgida en el juicio de DESALOJO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la recusación interpuesta por el abogado WILFREDO ANTONIO MIRANDA HIDALGO, actuando en representación del ciudadano OMAR ALTAWIL, titular de la cédula de identidad Nº E-84.494.719, contra la abogada PATRICIA CAROLINA DIAZ DIAZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, en la causa Nº 2577-2015, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de DESALOJO de local comercial, seguido por la ciudadana CECILIA JOSEFA MORISCO DE HANCEN en contra del recurrente, alegando que la Jueza recusada se encuentra incursa en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Riela del folio 1 al 6, escrito mediante el cual la ciudadana CECILIA JOSEFA MORISCO DE HANCEN demanda al ciudadano OMAR ALTAWIL por desalojo de inmueble (local comercial), que le fue arrendado, distinguido con el Nº 54, ubicado en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, para el funcionamiento de Panadería, según contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en el cual se estableció que la duración de dicho contrato era por dos (2) años, contados a partir del 22 de diciembre de 2011, fijándose el canon de arrendamiento en la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00), para el primer año, y luego para el segundo año, la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), que dicho local comercial en general se encontraba en perfectas condiciones según lo estableció el contrato de arrendamiento, acordándose que las reparaciones menores de dicho inmueble si llegara a necesitarlas correría por cuenta del arrendatario; que en fecha 20 de diciembre de 2013, oportunamente le participó al demandado que el contrato de arrendamiento no sería renovado, motivo por el cual solicitó la restitución del bien; que a pesar de la notificación, del vencimiento del contrato y del vencimiento de la prorroga legal establecida el demandado ha incumplido en entregar el inmueble, con la salvedad que desde el mes de enero de 2015 está depositando la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00), como canon de arrendamiento; que lo mas grave no es solo eso , sino que además, no le ha dado el mantenimiento adecuado al local comercial, pues, está totalmente deteriorado y sucio como si fuera un basurero, motivo por el cual demanda el desalojo del referido local comercial, fundamentó su pretensión en el artículo 40 literales “C”, “G” e “i” del Decreto Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y estimó la demanda en la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000,oo), equivalentes a DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2.933,33 U.T.).
Luego de admitida la demanda y citado el demandado, se evidencia escrito de contestación a la demanda mediante el cual el demandado, rechazó la estimación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, al considerarla insuficiente, manifestando que debió estimarse en la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 499.500,00), con lo cual se garantizaría el acceso al recurso extraordinario de casación; solicitó la intervención forzosa de la tercero firma mercantil PANADERIA Y PASTELERIA HANIN C.A., inscrita el 22 de marzo de 2011, ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 28, tomo 7-A, Registro de Información Fiscal Nº J-31281968-5, domiciliada en el local comercial Nº 54, de la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, calle 2, municipio Miranda del estado Falcón, por considerar que dicha persona jurídica tenía interés directo en la causa de desalojo por lo cual solicita su citación y comparecencia a dar contestación a la demanda; y finalmente Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 20 de julio de 2015 (f. 15 al 17), el Tribunal de la causa declaró Inadmisible la intervención forzada solicitada por el abogado WILFREDO ANTONIO MIRANDA HIDALGO, actuando en representación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa del folio 18 al 19, escrito de recusación interpuesto por el abogado WILFREDO ANTONIO MIRANDA HIDALGO, actuando en representación del demandado, contra de la abogada PATRICIA CAROLINA DIAZ DIAZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, para que se aparte del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de julio de 2015 (f. 20 al 22), la Jueza PATRICIA CAROLINA DIAZ DIAZ, rindió Informe de recusación, mediante el cual, negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por el abogado recusante, por considerar que no había emitido opinión al fondo del pleito, al momento de fundamentar la inadmisibilidad de la tercería interpuesta.
Vencido el lapso de allanamiento previsto sin que ninguna de las partes ejerciera el mismo, el Tribunal de la causa acordó remitir copia certificada de la incidencia a esta Alzada (f. 23-24).
Por auto de fecha 5 de agosto de 2015, esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquélla actuación para presentar pruebas y vencido dicho lapso, es decir al noveno se dictará sentencia (f. 25).
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la recusación interpuesta, hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el referido escrito de recusación, el abogado WILFREDO ANTONIO MIRANDA HIDALGO, actuando con el carácter indicado, alegó:
…ocurro para presentar formal recusación RECUSACIÓN contra la DRA. PATRICIA CAROLINA DIAZ DIAZ, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, para que se aparte del conocimiento de la presente causa ello de conformidad con el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, causal que se subsume en la manifestación hecha por usted, en la Decisión Interlocutoria de fecha 20 de julio de 2015, la haber manifestado su opinión sobre un aspecto controvertido principal en el presente juicio, antes de la sentencia definitiva que resuelta el fondo de la controversia, lo hizo en la oportunidad en la cual expreso en su sentencia interlocutoria de fecha 20-07-2015, lo siguiente “Siendo que aun cuando la parte solicitante acompaño como fundamento de su pretensión prueba documental, riela a los folios que conforman el expediente documentación de fecha posterior que crea convicción de que el ciudadano OMAR ALTAWIL, es quien actualmente representa dicha firma mercantil y así se establece…” (subrayado mío) con tal afirmación la Jueza, realizó una valoración anticipada de las documentales que cursan a los autos, para llegar a la convicción de que tienen fecha posterior, entiendo que a la firma del contrato de arrendamiento que se dice fundamental de la demanda para sustentar la acción de desalojo, el cual fue presuntamente otorgado el día 22 de Diciembre de 2011 y la Asamblea General de Accionistas, que acredita la condición de accionista del demandado el 20 de febrero de 2012 en la firma de comercio de PANADERIA Y PASTELERIA HANIN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 28, tomo 7-A, de fecha 22 de marzo de 2011, cuyo domicilio esta situado en el local comercial distinguido con el Nº 54, ubicado en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Calle 2, Parroquia San Gabriel de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Registro de Información Fiscal Nro. J-31281968-5 que sirve le asiento principal. Considero que el poder decisorio, sobre la cuestión de fondo esta sumamente comprometida con tales afirmación en una decisión previa a la resolución de la materia de fondo, en cuanto a quien tiene la condición de Arrendatario de la Demandante, para el día 22-12-2011 si el Demandado OMAR ALTAWIL o la persona jurídica llamada a intervenir forzadamente en este proceso PANADERIA Y PASTELERIA HANIN, C.A…”.

Riela a los folio del 20 al 22, informe de la Jueza Recusada de fecha 23 de julio de 2015, Dra. PATRICIA CAROLINA DIAZ DIAZ, en donde se pronunció de la siguiente manera:
“(…) procedo a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el Apoderado Judicial del demandado de autos así como el derecho en que aspira fundar su recusación, por cuanto considera esta Juzgadora, no haber emitido opinión al fondo del pleito al momento de fundamentar la admisibilidad de la Tercería interpuesta (…)”.
… De acuerdo a los preceptos legales anteriormente transcritos se desprende que, esta Juzgadora en la Decisión interlocutoria de fecha 20-07-2015, no emitió opinión al fondo del pleito, por el contrario valoró una documentación referente al Registro Mercantil de la persona jurídica llamada como tercero interviniente, ello a los fines de verificar la procedencia o no de la tercería interpuesta, de la cual se concluía que el actual representante de dicha persona jurídica era la misma persona natural demandada en la presente causa, razón por la cual procedió a declarar inadmisible tal tercería, conforme a lo establecido en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil…

De las actas que conforman el presente expediente se observa, que el abogado WILFREDO ANTONIO MIRANDA HIDALGO interpuso formal recusación contra la abogada PATRICIA CAROLINA DIAZ DIAZ en su carácter de Jueza Provisoria Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, alegando que la referida Jueza ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito. Por su parte, la Jueza recusada, en su informe negó los alegatos del apoderado judicial del demandado, al considerar que no ha emitido opinión al fondo del pleito, al momento de decidir la inadmisibilidad de la Tercería interpuesta.
En ese sentido, este Tribunal observa que el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.


Ahora bien, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:

“(…) el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”

En relación a la causal invocada por el recusante contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alega el abogado WILFREDO ANTONIO MIRANDA LUGO en representación del ciudadano OMAR ALTAWIL, que la jueza a quo, manifestó su opinión sobre el fondo de la misma, en el auto interlocutorio de fecha 20 de julio de 2015, al indicar:
“… admitir la presente tercería atentaría contre el orden público procesal por cuanto existiría una confusión entre el tercero como demandado y como tercero (legitimados pasivos y activos se confundirían en uno mismo), ya que tal solicitud va en contra de los principios de celeridad y economía procesal toda vez que, por una parte, el tercero acude en defensa de intereses y derechos propios, es decir, se tendría al ahora accionante actuando simultáneamente como accionado en un mismo juicio, o sea, defendiéndose como persona natural y a su vez, actuando como parte integrante de la persona jurídica de la cual es asociado, accionista o propietario lo que conlleva a esta Juzgadora a considerar inoficioso llamar a la firma mercantil PANADERIA Y PASTELERIA HANIN C.A., como tercera interviniente en el presente juicio, siendo que aún cuando la parte solicitante acompañó como documento de su pretensión prueba documental, riela a los folios que conforman el expediente documentación de fecha posterior que crea convicción de que el ciudadano OMAR ALTAWIL, es quien actualmente representa a dicha firma mercantil y, así se establece…”.

Al respecto quien aquí suscribe, considera que en el referido auto la jueza a quo, fundamentó su decisión interlocutoria en que tuvo a su vista el documento contentivo del registro mercantil de PANADERIA Y PASTELERIA HANIN C.A., inscrita el 22 de marzo de 2011, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 28, tomo 7-A, primer trimestre del año respectivo y, el documento contentivo del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la prenombrada empresa, inscrita el 20 de enero de 2012, ante el mismo Registro mercantil, bajo el Nº 2, tomo 2-A, primer trimestre del año respectivo, documentación de fecha posterior, que crea convicción de que el ciudadano OMAR ALTAWIL, es quien actualmente representa a PANADERIA Y PASTELERIA HANIN C.A., de modo, que resulta innecesario llamar a dicha firma mercantil, como tercera interviniente en la causa principal y en razón de ello, no se evidencia que la jueza recusada haya emitido opinión alguna sobre el fondo de la controversia, ni sobre alguna incidencia, por el contrario, simplemente se limitó a valorar una documentación referente al Registro Mercantil de la persona jurídica llamada como tercero interviniente, a los fines de verificar la procedencia o no de la tercería propuesta, de lo cual concluyó, que la persona jurídica llamada a juicio como tercero, era la misma persona natural demandada en la causa principal; de lo anterior, no encuentra esta Alzada que tales argumentos emitidos por la jueza recusada tengan relación con lo principal del asunto debatido, que consiste en la verificación de las causales de desalojo del local comercial objeto de contrato de arrendamiento, invocadas por el demandante en su escrito libelar; por lo que los razonamientos dados en la decisión interlocutoria antes aludida, no guardan relación con el objeto de la controversia sometida a su conocimiento.
En atención a las anteriores consideraciones, es por lo que concluye quien aquí decide, que la Jueza recusada no emitió opinión sobre lo principal del pleito, razón por la cual debe declararse sin lugar la recusación planteada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado WILFREDO ANTONIO MIRANDA HIDALGO, actuando en representación del ciudadano OMAR ALTAWIL, contra la abogada PATRICIA CAROLINA DIAZ DIAZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón y se le ordena que dicho Tribunal solicite la devolución del expediente, a fin de que siga conociendo de la causa.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web y déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
(Fdo.)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo.)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/09/15, a la hora de las diez y media de la mañana (10:30 a.m.); se dejó copia certificada en el archivo del Despacho. Santa Ana de Coro fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo.)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ


Sentencia Nº
AHZ/AVS/jéssica.-
Exp. Nº 5918

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-