REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCON
205° y 156°


EXPEDIENTE Nº: 5934


DEMANDANTE: MIGUEL MARÍA PIÑA GUERERE, YASMIN CONSUELO ISABEL PIÑA GUERERE e IRAIMA DEL ROSARIO PIÑA GUERERE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.711.719, V-5.175.704 y V-5.721.336 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.748.

DEMANDADO: REGINO JAVIER BURGOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.338.568.

ASUNTO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, surgida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO



Recibido el presente expediente, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO seguido por ciudadanos MIGUEL MARÍA PIÑA GUERERE, YASMIN CONSUELO ISABEL PIÑA GUERERE e IRAIMA DEL ROSARIO PIÑA GUERERE, contra el ciudadano REGINO JAVIER BURGOS ROJAS, en virtud de la inhibición formulada por el abogado José Badoín Méndez Quintero, en su carácter de Juez Provisorio del mencionado Tribunal, aduciendo el mismo que había emitido su opinión, en sentencia de fecha 10 de abril de 2015, en la cual se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo de la causa. Decisión, contra la cual se solicitó regulación de competencia en donde esta Alzada declaró con lugar la regulación de competencia planteada, por cuanto la incompetencia por el territorio solo puede declararse de oficio en las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, o en cualquier otro caso en que la Ley expresamente lo determine; y por cuanto en el presente caso se estaba en presencia de una demanda de cumplimiento de contrato, fundamentada en un contrato de comodato, incoada por personas naturales contra una persona natural, donde no debe intervenir el Ministerio Público, ni existe alguna disposición legal expresa que prohíba derogar por convenio entre las partes la competencia por el territorio, es por lo que la incompetencia territorial solo podía oponerla la parte demandada, si a bien tuviere hacerlo, en la oportunidad de la contestación de la demanda, que en lugar de contestarla, deberá promover la cuestión previa de conformidad con el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto el demandado había opuesto la mencionada cuestión previa, se inhibía de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre la incidencia planteada, mediante la mencionada sentencia de fecha 10 de abril de 2015.
Ahora bien, encontrándose esta Alzada en la oportunidad para conocer la presente incidencia de inhibición, pasa previamente a analizar su competencia, y al efecto realiza las siguientes consideraciones:
La Competencia es una atribución legal conferida a los Tribunales para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, que determina el grado o la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
Por su parte señala el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:
La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal del alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los Suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismo, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
De la citada norma se colige con meridiana claridad que, en el caso de que un Juez se inhiba y exista en la localidad un Tribunal de igual categoría y competencia, su conocimiento será atribuido al mismo; y en virtud de que en dicha localidad existe un Tribunal que detenta igual categoría y competencia (Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de esta Circunscripción Judicial), y en atención a lo antes expuesto, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para resolver la presente incidencia de inhibición.
En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal DECLINA COMPETENCIA al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, por cuanto esta juzgadora considera que este asunto corresponde al conocimiento del Tribunal antes mencionado, y así se decide.
Remítase con oficio expediente original al Juzgado declarado como competente a los fines de que conozca de la presente incidencia. Líbrese oficio.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA
(Fdo)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/09/15, a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
(Fdo)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ


Sentencia N° 190-S-21-9-15.-
AHZ/AVS.-
Exp. N° 5934.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.