REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN.


EXPEDIENTE Nº: 5942


DEMANDANTE: YANELY TERESA ROJAS de RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 9.519.335.

DEMANDADOS: ARMANDO ANDRADE LEAL, CARLOS ANDRADE LEAL y ARMELIS ANDRADE LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.184.633, V-13.028.778 Y V-17.178.178, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (surgida en el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 13 de agosto del año 2015 por la Abogada NELLY JOSEFINA CASTRO GÓMEZ, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa Nº 15.496-15 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD seguido por la ciudadana YANELY TERESA ROJAS de RAMÍREZ, contra los ciudadanos ARMANDO ANDRADE LEAL, CARLOS ANDRADE LEAL y ARMELIS ANDRADE LEAL.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que la Jueza a quo en fecha 13 de agosto de 2015, mediante Acta manifestó su voluntad de Inhibirse y de no seguir conociendo la mencionada causa, fundamentándose en los artículos 82, 84, 88, 92, 170 y 171, del Código de Procedimiento Civil y conjuntamente con los criterios Jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y Civil, así como los fundamentos expuestos por el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE.
La Abogada NELLY JOSEFINA CASTRO GÓMEZ, Jueza del mencionado Juzgado, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de la decisión de Inhibición:
“(…) Manifiesto mi voluntad de inhibirme del conocimiento de la presente causa, identificada con el Nro. 15.496.15, contentiva de la causa de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la Ciudadana YANELY TERESA ROJAS DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.519.355, con domicilio en la Calle Maporal N°. 5-B, sector Pantano, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, contra los Ciudadanos ARMANDO ANDRADE LEAL, CARLOS ANDRADE LEAL y ARMELIS ANDRADE LEAL.
… Omissis…
Así las cosas, procedí a inhabilitarlo por sus continuos actos, por sus provocaciones, es por éstas razones y dado que la Ley me faculta, procedí a declarar INHABILITADO al Abogado OSCAR SIERRA DORANTE para ejercer en éste Tribunal, conforme a lo previsto en los precitados artículos 82, 84, 88, 92, 170 y 171, del Código de Procedimiento Civil y conjuntamente con los criterios Jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y Civil, así como los fundamentos expuestos por el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE; haciendo la salvedad que dicha decisión no afecta la actividad económica del Profesional del Derecho, ya que al sala ha estimado que no existen las pretendidas lesiones Constitucionales porque la Ley establece la facultad del Juez, de inhabilitar a un Abogado en ejercicio, por estar comprendido en una manifiesta enemistad desarrollada por el Abogado, produciéndose una obstaculización en el desarrollo del proceso, y por cuanto el Juez está para resolver, no para entrar en diatribas con los Abogados litigantes, asimismo, existen otros Juzgados Competentes en la localidad para que el Abogado SIERRA DORANTE, ejerza su profesión.
… Omissis …
En consecuencia por la razón antes expuesta es por lo que me inhibo de seguir conociendo la presente causa. Y solicito respetuosamente sea declarada sin lugar, por ser temeraria e irrespetuosa por cuanto el profesional del derecho conoce que es ser inhabilitado en un tribunal. (…)”

Esta alzada determina que el contenido del pronunciamiento de Inhibición de la jueza a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa pormenorizadamente el hecho que es motivo o causal de impedimento subjetivo para seguir conociendo la mencionada causa. En este sentido esta Juzgadora observa que la causal invocada se subsume en los artículos 82, 84, 88, 92, 170 y 171, del Código de Procedimiento Civil y conjuntamente con los criterios Jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y Civil, así como los fundamentos expuestos por el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, por cuanto de los hechos narrados se infiere que pudiera afectar la imparcialidad del juez inhibido al momento de decidir; es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.
III
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada NELLY JOSEFINA CASTRO GÓMEZ, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de conformidad con los artículos 82, 84, 88, 92, 170 y 171, del Código de Procedimiento Civil y conjuntamente con los criterios Jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y Civil, así como los fundamentos expuestos por el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, y se ordena que éste, lo remita al Tribunal de origen, para que siga conociendo de la causa principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30/9/15, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia Nº 200-S-30-9-2015.-
AHZ/YTB/maf.-
Exp. N° 5942.- ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.