REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Expediente Nº 10.427.
DEMANDANTE: CARMEN IGNACIA RAMÍREZ MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.474.724, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA SOFÍA ESTRADA VELARDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.028.
DEMANDADO: OMAR JESÚS CALDERA AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.317.667, domiciliado en el sector Cujicana, calle Talavera (Padre Nuestro), casa N° 5 del Municipio Carirubana del estado Falcón.
DEFENSOR DE OFICIO DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.863.
MOTIVO: DIVORCIO.
SÍNTESIS
Obedece la acción que activa el Órgano Jurisdiccional a formal demanda por DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana CARMEN IGNACIA RAMÍREZ MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.474.724, de este domicilio, asistida por la abogada ADRIANA SOFÍA ESTRADA VELARDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.028, alegando la misma en su libelo de demanda, que según Acta N° 04, inserta al folio 07 y su Vto, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.982, que el 29 de marzo del año 1.982, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano OMAR JESÚS CALDERA AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.317.667, domiciliado en el sector Cujicana, calle Talavera (Padre Nuestro), casa N° 5 del Municipio Carirubana del estado Falcón, que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Ignacio Sarmiento, calle Sánchez Morón, casa N° 05, sector Bobare del Municipio Miranda del estado Falcón; que de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos, JONÁS ESTEBANJU CALDERA RAMÍREZ y OMCAR GALIAS CALDERA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-17.518.553 y V-17.518.554, respectivamente, el primero nacido el 21 de abril de 1.986 y el segundo, nacido el 11 de noviembre de 1.983; que la unión conyugal, fue armoniosa en un principio, hasta que el 08 de enero de 1.998, su cónyuge procedió a abandonar el hogar y la familia constituida en él, y desde esa fecha hasta el presente han vivido en domicilios distintos y que desde hace quince (15) años no existe entre ellos vida marital en común; alegando además, que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes que liquidar. Finalmente, que su cónyuge OMAR JESÚS CALDERA AULAR, hace quince (15) años abandonó voluntaria, injustificada e intencionalmente el asiento de los intereses conyugales, lo que se traduce en un incumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio, por lo cual demanda la disolución del vínculo matrimonial que a Él la une y el decreto del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, siendo además que esa ruptura prolongada de la vida en común equivale a la causal de Abandono Voluntario, contemplada en el Ordinal 2º del artículo 185 eiusdem.
En fecha 17 de julio de 2013, se admite la demanda de divorcio y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 07 de agosto de 2014, se designa al abogado ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, como defensor ad litem del demandado, quien se da por notificado en fecha 11 de agosto de 2014, y presta el debido juramento de Ley en fecha 16 de septiembre de 2014.
En fechas 11 y 19 de febrero de 2015, se celebraron los actos conciliatorios, en los mismos, la parte actora manifestó su insistencia de continuar con la demanda de divorcio.
En fecha 19 de febrero de 2015, el defensor ad litem de la parte demandada, consigna escrito contentivo de contestación a la demanda.
MOTIVA:
Para sentenciar se observa:
I. Que obedece la presente acción a demanda por Divorcio incoada por la ciudadana CARMEN IGNACIA RAMÍREZ MARÍN, en contra del ciudadano OMAR JESÚS CALDERA AULAR, alegando para ello:
a) Que el día el 29 de marzo del año 1.982, contrajeron matrimonio civil, según consta en Acta N° 04, inserta al folio 07 y su Vto, del Libro de Matrimonios correspondientes al año 1982.
b) Que fijaron como domicilio conyugal la urbanización Ignacio Sarmiento, calle Sánchez Morón, casa N° 05, sector Bobare del Municipio Miranda del estado Falcón.
c) Que de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos, JONÁS ESTEBANJU CALDERA RAMÍREZ y OMCAR GALIAS CALDERA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-17.518.553 y 17.518.554, respectivamente, el primero nacido el 21 de abril de 1.986, y el segundo, nacido el once de noviembre de 1.983.
d) Que la unión conyugal, fue armoniosa en un principio, hasta que el 08 de enero de 1.998, su cónyuge procedió a abandonar el hogar y la familia constituida en él, y desde esa fecha hasta el presente han vivido en domicilios distintos, siendo, que desde hace quince (15) años no existe entre ellos vida marital en común; alegando además, que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes que liquidar.
e) Finalmente, que su cónyuge OMAR JESÚS CALDERA AULAR, hace quince (15) años abandonó voluntaria, injustificada e intencionalmente el asiento de los intereses conyugales, lo que se traduce en un incumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio, por lo cual demanda la disolución del vínculo matrimonial que a Él la une y el decreto del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, siendo además que esa ruptura prolongada de la vida en común equivale a la causal de Abandono Voluntario, contemplada en el Ordinal 2º del artículo 185 eiusdem.
II. Tal como consta al folio 74, el día 08 de diciembre de 2014, a las 11:00 a.m., con la presencia de la parte actora y su abogado asistente, así como del defensor ad litem de la parte demandada, y en ausencia del Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, se consumó el primer (1er) Acto Conciliatorio a que se contrae el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil; vale decir, no hubo reconciliación alguna.
En esta orientación se evidencia al folio 75, la celebración del segundo (2do) acto conciliatorio, el cual se llevó a cabo el día 11 de febrero de 2015, a las 11:00 a.m., día y hora fijada de conformidad del discernimiento de los cuarenta y cinco (45) días a que se contrae la norma, estando presente en el mismo la parte actora y el defensor ad litem de la parte demandada, destacándose nuevamente la ausencia en el acto de la representación del Ministerio Público.
En virtud, de la insistencia manifestada por la actora en el segundo (2do) Acto Conciliatorio se pasó la fase de la litis contestación, de la que se puede destacar que transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, compareció el defensor ad litem del ciudadano OMAR JESÚS CALDERA AULAR, a dar contestación a la demanda. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
III. Durante la fase probatoria.
A. Pruebas de la parte demandante (presentadas dentro del lapso de Ley).
a.1.- Por auto de fecha 26 de marzo de 2015, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio. En consecuencia, se fijó el séptimo (7mo) día de despacho siguiente, para la evacuación de las testimoniales de la ciudadana CARMEN MARLENE TESTA ESCALONA y JANETH EUNICE BORREGO DE ESTRADA, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-7.489.939 y V-4.156.774, respectivamente, las cuales fueron promovidas por la parte actora. En cuanto a los medios probatorios ofrecidos por el defensor ad litem, los mismos fueron admitidos por no ser ilegales e impertinentes.
En fecha 09 de abril de 2015, a las 09:00 a.m., rindió su declaración por ante este Tribunal, la ciudadana CARMEN MARLENE TESTA ESCALONA, supra identificada, quién previo juramento le fueron leídas las generales de Ley, en presencia de su promovente y del defensor de oficio de la parte demandada; del interrogatorio formulado por su promovente se desprende que la testigo logra sustentar en sus respuestas que ciertamente conoce desde hace algún tiempo a quienes se presentan como sujetos procesales, teniendo conocimiento del abandono voluntario por parte del ciudadano OMAR JESÚS CALDERA AULAR, que en el presente expediente guardan relación con las razones de hechos explanados en el escrito de demanda. ASÍ SE DETERMINA.
En fecha 09 de abril de 2015, a las 10:00 a.m., fecha y hora fijada para la declaración de la testigo JANETH EUNICE BORREGO DE ESTRADA, supra identificada, quién previo juramento le fueron leídas las generales de Ley, en presencia de su promovente y del defensor de oficio de la parte demandada, del interrogatorio formulado por su promovente se desprende que la testigo logra sustentar en sus respuestas que ciertamente conoce desde hace algún tiempo a quienes se presentan como sujetos procesales, teniendo conocimiento del abandono voluntario, por parte del ciudadano OMAR JESÚS CALDERA AULAR, que en el presente expediente guardan relación con las razones de hechos explanados en el escrito de demanda. ASÍ SE DETERMINA.
Por cuanto de los medios probatorios, este Tribunal, una vez adminiculados los medios de pruebas con las razones de hechos esgrimidos por los cónyuges, tanto para afirmar la existencia de abandono del hogar, para rechazar tales aseveraciones, se observa que si bien es cierto la parte actora, no logra subsumir los alegatos explanados en el escrito libelado para demostrar con plenitud el contenido del ordinal 2do del articulo 185 del Código Civil, en la causa que se decide, no es menos cierto que existen suficientes medios probatorios en autos, que indica el abandono voluntario del cónyuge, en cuanto sus deberes de asistencia y socorro y en fin en cumplimiento de los deberes que garantizan la institución del matrimonio en nuestra legislación, circunstancias que trae como consecuencia se repite luego de un análisis detallado del acervo probatorio, que con estricta sujeción en la doctrina Jurisprudencial, quien aquí decide, declare en la presente causa, el Divorcio, como remedio. Téngase como Disuelto el Vinculo Matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 21, 26, 49, y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 185, Ordinales 2do del Código Civil, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242, 243, 506, 507, 508, 509, 510 y 757 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada con base en el artículo 185 ordinal 2do, por la ciudadana CARMEN IGNACIA RAMÍREZ MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.474.724, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ADRIANA SOFÍA ESTRADA VELARDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.028, en contra del ciudadano OMAR JESÚS CALDERA AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.317.667, representado por el defensor ad litem ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.863.
SEGUNDO: En consecuencia se extingue el enlace matrimonial que unió a los ciudadanos CARMEN IGNACIA RAMÍREZ MARÍN y OMAR JESÚS CALDERA AULAR, desde el día el 29 de marzo del año 1.982, mediante el presente fallo constitutivo de un nuevo estado civil, como lo es el de divorciado.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205° y 156°.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 154 en el Libro de Sentencias.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. DAMELIS CHIRINO.
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