*REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
Expediente Nº 10.615.
DEMANDANTE: LUCÍA VARGAS DÍAZ y KHATERINE CALADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.932.748 y V-19.616.617, respectivamente, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 189.655 y 178.844, respectivamente, actuando en representación de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN).
DEMANDADO: SIXTO ANTONIO CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.804.353, domiciliado en el Caserío El Remedio, Municipio Democracia del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR SIERRA DORANTE e INNAR JOSÉ ZAMARRIPA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.185 y 82.836, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (AGRARIO).
I
SÍNTESIS
Se inicia el conocimiento de la acción por COBRO DE BOLÍVARES a ser ventilada en Sede Agraria en virtud de formal demanda incoada por la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), representada judicialmente por las profesionales del derecho LUCÍA VARGAS DÍAZ y KHATERINE CALADO, Inpreabogado Nos. 189.655 y 178.844, respectivamente, según consta en Poderes Especiales debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón, en fechas veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), y veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), respectivamente, el primero, inserto bajo el Nro. 2, Folios 7 al 9, Protocolo Tercero, Tomo I, Primer Trimestre del 2015, y el segundo, registrado bajo el Nro. 4, folios del 13 al 15, Protocolo Tercero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2014, respectivamente; en contra del ciudadano SIXTO ANTONIO CUICAS, quien es venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.804.353, con domicilio en el Caserío El Remedio, Municipio Democracia del estado Falcón, representado judicialmente por los profesionales del derecho INNAR JOSÉ ZAMARRIPA y OSCAR SIERRA DORANTE, Inpreabogado Nros. 82.836 y 22.185, respectivamente, la cual fue admitida por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Consta del folio 31 al folio 37, escrito de fecha catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), denominado contestación de la demanda, consignado por el demandado de autos ciudadano SIXTO ANTONIO CUICAS, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.804.353, bajo la debida asistencia jurídica.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Afirma la pretensionista CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), que interpone formal demanda por Cobro de Bolívares en contra del deudor de plazo vencido ciudadano SIXTO ANTONIO CUICAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.804.353, en virtud de haber incumplido en la forma pautada con el pago del crédito agrícola, que le fuere otorgado por el FONDO ESTADAL DE CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO FALCÓN (FONECRA), en fecha quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), según instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Interino del Municipio Democracia del estado Falcón, en fecha quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), registrado bajo el Nro. 09, folios 45 al 49, del Protocolo Primero, Tomo 1°, del Trimestre respectivo, y bajo el Nro. 01, folios 01 al 05, del Libro de Prenda sin Desplazamiento de Posesión del año en curso; alegando para ello: 1) Que el monto del crédito agrícola concedido al demandado asciende a la cantidad de veintiocho mil novecientos veintisiete bolívares con cincuenta céntimos (28.927,50 Bs.), en calidad de préstamo a interés para ser destinado a la adquisición de treinta (30) mautes. 2) Que de conformidad con el contrato celebrado el ciudadano SIXTO ANTONIO CUICAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.804.353, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación constituye a favor de FONECRA la garantía de prendas sin desplazamiento de posesión, la cual recae sobre los treinta (30) mautes que fueron adquiridos a través del otorgamiento del crédito. 3) Que además se constituyó hipoteca especial de primer grado sobre un fundo ubicado en el Caserío La Cumbre de Chávez, Parroquia Pedregal del Municipio Democracia del estado Falcón, con una extensión de cien (100) hectáreas de terreno municipal, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran suficientemente descritas en el instrumento crediticio. 4) Que es el caso que el ciudadano SIXTO ANTONIO CUICAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.804.353, se retrasó en los pagos que semestralmente le correspondía hacer a CORPOFALCÓN, evidenciándose así el grave estado de insolvencia en el cual se encuentra, siendo por ello inmediatamente exigible el cumplimiento de la obligación toda vez que no ha pagado las cuotas insolutas vencidas. 5) Que tales cuotas que evidencian la morosidad del deudor obedecen a las siguientes fechas: dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008), dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009), dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009); según se desprende del estado de cuenta emitido por la Dirección de Financiamiento y Desarrollo Productivo en fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014). 6) Que por tales razones de hecho y de derecho ocurren ante la autoridad judicial para demandar por Cobro de Bolívares al ciudadano SIXTO ANTONIO CUICAS, para que pague la cantidad de treinta y nueve mil doscientos noventa y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (39.292,48 Bs.), que representa el pago total de la deuda a CORPOFALCÓN.
Así esbozada la pretensión resulta menester adentrarse al análisis y valoración de los instrumentos anexos por la parte actora al escrito libelado como fundamento de la pretensión esgrimida entre los que figuran: A) Del folio cuatro (4) al nueve (9), instrumentos mandato poder conferido por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón, en fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), anotado bajo el Nro. 4, folios del 13 al 15, protocolo tercero, Tomo 2, y veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), anotado bajo el Nro 2. Folio 7 al 9, protocolo tercero, tomo 1, primer trimestre, respectivamente, de cuyo contenido logran demostrar los sujetos con capacidad de postulación LUCÍA VARGAS DÍAZ y KATHERINE CALADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.932.748 y V-19.616.617, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.655 y 178.844, respectivamente, la legitimidad para actuar en nombre y representación de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), en la presente causa por Cobro de Bolívares. B) Del folio diez (10) al folio doce (12), forma parte de los anexos al escrito libelado el documento fundamental de la demanda, esto es, la convención celebrada por ante el Registro Interino del Municipio Democracia del estado Falcón Pedregal, en fecha quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), registrado bajo el Nro 9, folios 45 al 49, del Protocolo Primero, Tomo 1, del trimestre respectivo y bajo el Nro. 01, folios 01 al 05, del Libro de Prenda sin Desplazamiento de Posesión, contentivo del préstamo a interés que bajo la modalidad de crédito agropecuario le fue otorgado por el FONDO ESTADAL DE CRÉDITO AGRICOLA DEL ESTADO FALCON (FONECRA), al deudor de plazo vencido ciudadano SIXTO ANTONIO CUICAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.804.353, de cuyo contenido podemos apreciar las estipulaciones en que se basamenta el crédito que a la presente fecha no ha cancelado el demandado, en este contexto tenemos que el instrumento se basta por sí mismo a los efectos de demostrar en las actas procesales la existencia del negocio jurídico que vincula a ambos sujetos, y la cantidad de dinero reclamadas por la parte actora en virtud del incumplimiento, en tal sentido, se le confiere valor de plena prueba para demostrar la insolvencia del demandado. C) Riela al folio trece (13), instrumento emanado de CORPOFALCÓN, Dirección de Financiamiento, de fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), denominado estado de cuenta, de cuyo contenido, se puede constatar la ausencia de pago por parte del demandado en relación a las pautas preestablecidas en la contratación, instrumento este que al no haber sido impugnado por la parte a quien se le opone conjuntamente con el contrato contentivo del crédito conferido, irradian pleno valor probatorio a los fines de canalizar la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, Y Así se Determina.-
II.- Durante el Acto de Contestación a la Demanda:
Aduce el demandado SIXTO ANTONIO CUICAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.804.353, bajo la debida asistencia jurídica, en primer lugar, que el libelo de demanda resulta incongruente, adolece de violación de principios constitucionales y legales que vienen a traducirse en declarar sin lugar la acción, como puede apreciar ciudadano Juez la demanda debió ser incoada a través del procedimiento de Ejecución de Prenda sin Desplazamiento para ser efectiva la garantía sobre las cosas muebles que el deudor ha dado en prenda al acreedor. En segundo lugar, el procedimiento de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria pertenece a los juicios especiales del género de procesos ejecutivos, por lo tanto no debió accionar la parte actora a través del procedimiento por Cobro de Bolívares a ventilarse por juicio ordinario. En tercer lugar, como defensa de fondo opone la Falta de Cualidad de los accionantes para incoar la demanda por Cobro de Bolívares en contra de su representado, fundamentándose para ello en lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, referido al otorgamiento del Instrumento Poder a personas naturales o jurídicas y a la sustitución del mismo, argumentando, de una lectura al primer poder que le fuera conferido al abogado EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, se puede evidenciar que no hizo mención alguna de los Libros, Gacetas o Registro, que pudieran acreditarlo como apoderado judicial de CORPOFALCÓN, ya que no estableció de manera contundente cuando fue nombrado como Presidente de CORPOFALCÓN el ciudadano ORLANDO CONTRERAS GIL, lo que hace insuficiente el Poder con el que actúa traduciéndose en una absoluta falta de cualidad de la persona del actor. En cuarto lugar, encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, propone formal demanda de reconvención en contra de la parte actora CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), por Daño Moral alegando para ello, que es falso de toda falsedad por cuanto se sometió a lo estrictamente acordado en el contrato para cumplir con el pago de la deuda y siempre se conseguía que CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), estaba cerrada y jamás fue notificado de la supuesta liquidación, ante tal situación se evidencia que CORPOFALCÓN, no tiene cualidad para demandar.
Así las cosas, visto los términos en las que fue propuesta la contestación de la demanda este Tribunal, necesariamente debe establecer que el demandado al admitir la existencia de la contratación que lo vincula con la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), así como la existencia de la deuda de plazo vencido sin oponer medio de prueba documental para demostrar la extinción, pago o cumplimiento de la acreencia que se reclama constituye las razones de hecho y de derecho por las que la demanda incoada debe prosperar, Y Así se Determina.
En lo que respecta a la oposición de la FALTA DE CUALIDAD, interpuesta por el demandado SIXTO ANTONIO CUICAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.804.353, bajo la debida asistencia jurídica al momento de dar contestación a la demanda, con fundamento, en que quien se presenta como sujeto activo CORPOFALCÓN, carece de cualidad por cuanto quienes dicen ser sus apoderados judiciales al momento del otorgamiento del Instrumento Poder, no consta que la institución autónoma a la que dicen representar haya dado cumplimiento a los presupuestos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, para el otorgamiento de poderes en juicio. Al respecto, se observa que la legitimatio ad causam, en el asunto que se dirime constituye uno de los supuestos donde la titularidad del derecho alegado por el actor se corresponde con la titularidad material que se pretende, esto significa que al figurar como sujetos de la relación contractual, quienes hoy se presentan en el escenario procesal como sujeto activo y pasivo, esto es la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), como demandante y el ciudadano SIXTO ANTONIO CUICAS, como demandado, existe plena y total correspondencia entre la identidad lógica del actor frente a la persona ante quien se dirige para exigir el cumplimiento del deber que de acuerdo con la contratación lo vincula, de tal manera que la oposición de la falta de cualidad en los términos expuestos por el demandado carece de logicidad, ya que constituye un supuesto diferenciado la comprobación de los requerimientos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil para la validez y eficacia del Poder otorgado para actuar en juicio a la proposición de la defensa de fondo falta de cualidad con base en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en esta disciplina, téngase como Improcedente la oposición de la falta de cualidad por la parte demandada en contra del sujeto activo de la relación jurídica, Y Así Queda Establecido.
A decir de la proposición por vía de RECONVENCIÓN de formal demanda por DAÑO MORAL interpuesta por la parte accionada ciudadano SIXTO ANTONIO CUICAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.804.353, representado por el profesional del derecho OSCAR SIERRA DORANTE, Inpreabogado Nro. 22.185, al momento de dar contestación a la demanda en contra de la parte actora CORPOFALCÓN, suficientemente identificada. Al respecto podemos apreciar que si bien es cierto su proposición llena los extremos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para su admisión, no es menos cierto que de conformidad con los alegatos expuestos así como del acervo probatorio que riela en autos que la accionada reconviniente no logra demostrar el conjunto de circunstancias de hecho que dan lugar al Daño Material por parte del actor necesario para que pueda el Juzgador estimar el DAÑO MORAL, tomando en consideración la escala de valores delineadas por la Jurisprudencia Patria a tales efectos, en este sentido, es concluyente que al no haber demostrado se reitera el demandado la existencia del hecho ilícito material estimable a los efectos del DAÑO MORAL, se tiene como Improcedente la RECONVENCIÓN interpuesta por el ciudadano SIXTO ANTONIO CUICAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.804.353, debidamente asistido en contra del actor, Y Así Queda Establecido.
III.- Durante la Audiencia Preliminar:
Tal como consta del folio ciento sesenta (160) al ciento sesenta y uno (161) del expediente, el día nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), hora diez de la mañana (10:00 a.m.), espacio de tiempo fijado por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar por esta Sede Agraria en el juicio incoado por CORPOFALCÓN, patrocinada judicialmente por las profesionales del derecho LUCÍA VARGAS DÍAZ y KHATERINE CALADO, Inpreabogado Nos. 189.655 y 178.844, respectivamente, en contra del ciudadano SIXTO ANTONIO CUICAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.804.353, representado por los profesionales del derecho abogados OSCAR SIERRA DORANTE e INNAR JOSÉ ZAMARRIPA, Inpreabogado Nos. 22.185 y 82.836, respectivamente, se observa, que el Tribunal fija las bases por las cuales se debe regir la Audiencia Preliminar a tenor del artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido se le concede un lapso de diez (10) minutos prorrogables por cinco (05) minutos más para que las partes expresen si convienen en alguno o algunos de los hechos expuestos por la contraparte, señalen los medios de prueba que consideren impertinentes, ilegales o dilatorios, ofrecidos por la parte contraria. Resultando de la intervención de la representación judicial de la parte actora que ratifica todos los medios de prueba ofrecidos en el libelo de demanda a saber como el contrato de crédito donde se evidencia que existe un crédito otorgado al demandado de autos por FONECRA, ratifica el instrumento contentivo del estado de cuenta actual emitido por CORPOFALCÓN, en donde se evidencia el retraso de pagos por el demandado de autos; ratifica la Gaceta Oficial que se consigna conjuntamente con el escrito contentivo de la RECONVENCIÓN para evidenciar la cualidad del demandado, así como los instrumentos Poder con que acreditan como apoderadas judiciales el carácter con que actúan. Por su parte, la representación judicial del demandado de autos profesionales del derecho OSCAR SIERRA DORANTE e INNAR JOSÉ ZAMARRIPA, ya identificados, durante su intervención ratifican la falta de cualidad del ciudadano abogado EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, así como de las apoderadas judiciales presentes en el acto, aduciendo, que el Poder presentado con el libelo de demanda no señala las facultades otorgadas por CORPOFALCÓN, asimismo indican que del referido Poder el Notario Público tampoco dejó constancia que le fueron presentado los documentos que acreditan o demuestran que el ciudadano EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, es representante de CORPOFALCÓN, razón por la cual manifiestan que dichos poderes no tienen efecto alguno. En otro orden de ideas, señalan al Tribunal que la RECONVENCIÓN interpuesta por DAÑO MORAL debe ser declarada con lugar. Por último, oponen el documento original firmado por su representado, a los efectos de demostrar en el expediente que el ciudadano SIXTO ANTONIO CUICAS, adquirió un compromiso con FONECRA y no con CORPOFALCÓN, en tal sentido quien posee potestad para demandar es la Junta Liquidadora de FONECRA y no CORPOFALCÓN, igualmente impugnan la Gaceta Oficial consignada por los representantes de CORPOFALCÓN porque no existe un procedimiento que establezca una notificación donde se anuncie una fusión de las dos (2) empresas.
En atención a lo expuesto por las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, quien aquí suscribe pasa a significar que en cuanto al elenco de medios de prueba señalados a su favor por la parte actora durante su intervención, esto es, aquellos anexos al escrito de la demanda, ya este Tribunal se pronunció en punto anterior al presente fallo confiriéndoles valor probatorio a favor del demandante. En esta orientación, es oportuno hacer mención al hecho cierto de que con la consignación de la Gaceta Oficial por parte de la actora reconvenida al momento de dar contestación a la RECONVENCIÓN propuesta en su contra, queda demostrada la fusión de FONECRA y CORPOFALCÓN a los efectos de su legitimación frente a terceros y para la verificación de actos administrativos y judiciales. En otro orden de ideas, tenemos que los argumentos expuestos por la parte demandada durante la Audiencia Preliminar carecen de efectos, a decir de la impugnación de los instrumentos poderes judiciales con los que acredita la representación judicial de la parte actora, su legitimidad para actuar en el proceso como representantes de CORPOFALCÓN, toda vez que del contenido de la Gaceta Oficial queda sustentado tal condición, Y Así se Determina.
IV.- Tal como se evidencia al folio ciento setenta y ocho (178) del expediente mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), quedan fijados los límites de la controversia de cuya determinación la carga probatoria durante la Audiencia de Pruebas corresponde a la parte actora CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), quien debe demostrar la real existencia de la deuda que reclama a la parte demandada, utilizando para ello como medio de prueba idóneo y conducente la prueba documental; mientras que es carga que recae sobre el demandado actor la de probar durante la audiencia de pruebas la circunstancias de hecho materiales que dan lugar al ilícito imputable al demandante como causante del daño material que tiene repercusión para ser estimado por el Juez como Daño Moral, Y Así se Determina.-
V.- Durante el Lapso Probatorio:
Sólo la parte actora consignó dentro del lapso de cinco (05) días de Despacho a que se contrae el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario medios de prueba documental, ratificando con ellos la promoción de los instrumentos anexos al escrito contentivo de la demanda, esto es Poder Especial debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocopero, en fecha 21 de enero de 2015, inserto bajo el Nº 2, Folios 7 al 9, Protocolo Tercero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2015; Instrumento Poder Especial debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocopero, en fecha 20 de junio de 2014, inserto bajo el Nº 4, Folios 13 al 15, Protocolo Tercero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2014; Documento de Crédito Original debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Democracia del estado Falcón, en fecha 15 de enero de 2008, bajo el Nº 09, folios del 45 al 49, Protocolo Primero, Tomo 1º, del Trimestre respectivo, y bajo el N° 01, folios 01 al 05 del Libro de Prenda sin Desplazamiento de Posesión del año 2008, llevado por esa Notaría; Estado de Cuenta Actualizado emitido por la Dirección de Financiamiento y Desarrollo Productivo de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), en fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015).
Al respecto, es oportuno significar como ya lo habíamos señalado anteriormente que a través de los instrumentos Mandato Poder la parte actora logra acreditar la legitimidad de los sujetos con capacidad de postulación para actuar en nombre y representación de CORPOFALCÓN en la presente causa; mientras que el documento contentivo del contrato de crédito constituye el documento fundamental de la demanda como ya fue señalado letras arriba, coadyuvando el estado de insolvencia del deudor mediante el estado de cuenta anexo, donde ser refleja los períodos de morosidad que hacen posible la viabilidad de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, Y Así se Determina.
VI.- Durante la Audiencia de Pruebas:
En fecha 18 de septiembre de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora para que tenga lugar la Audiencia de Pruebas, se observa que la representación judicial de la parte actora CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), profesional del derecho LUCÍA VARGAS DÍAZ, Inpreabogado N° 189.655, realizó acto de presencia alegando, promoviendo y evacuando medios de pruebas legales, pertinentes y conducentes, respecto al objeto a probar que no es otro que la condición de deudor de plazo vencido en virtud del incumplimiento de lo estipulado en el crédito agrícola por parte del ciudadano SIXTO ANTONIO CUICAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.804.353. Asimismo, es de suma importancia dejar asentado la incomparecencia de la parte accionada por sí misma o mediante apoderado judicial a la Audiencia de Prueba. En este sentido, si tomamos en consideración que la accionante además de ratificar el contenido de la prueba documental anexa al escrito libelado, tales como el contrato de otorgamiento de crédito, el recibo de pago que acredita la insolvencia del demandado, tomando en consideración que durante el acto destinado a la contestación de la demanda dentro de los hechos admitidos por el deudor, que no requieren ser probados se encuentra el reconocimiento del crédito que los vincula así como el reconocimiento de la deuda reclamada, sin lugar a dudas, que tales afirmaciones debidamente soportadas a través de la prueba documental vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que este Tribunal pase a tener como Procedente la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), en contra del ciudadano SIXTO ANTONIO CUICAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.804.353, Y Así se Decide
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por las abogadas LUCÍA VARGAS DÍAZ y KHATERINE CALADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.932.748 y V-19.616.617, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 189.655 y 178.844, respectivamente, de este domicilio, obrando con el carácter de apoderadas judiciales de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), en contra del ciudadano SIXTO ANTONIO CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.804.353.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la falta de cualidad opuesta por el demandado ciudadano SIXTO ANTONIO CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.804.353, al momento de contestar la demanda en contra de la parte actora abogadas LUCÍA VARGAS DÍAZ y KHATERINE CALADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 189.655 y 178.844, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN).
TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadano SIXTO ANTONIO CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.804.353, a cancelar a la parte actora CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), las siguientes cantidades de dinero: TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (39.292,48), que constituye el monto adeudado.
CUARTO: Se condena al pago de costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión. Quedando anotada bajo el Nº153 del libro de sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. DAMELIS CHIRINO.
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