REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015)
AÑOS: 204º Y 156º
EXP Nº 10.601.-
Este Tribunal una vez realizada una exhaustiva revisión de las actas procesales observa que la demanda incoada por la sociedad mercantil J.L BIENES RAICES, C.A., persona jurídica debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, asentado bajo el N° 24, Tomo 14-A, reformada ante el mismo registro en fecha 11 de de diciembre 2012, inserta bajo el N° 40, Tomo 14-A, siendo su última reforma en fecha 11 de diciembre de 2012, inserta bajo el N° 40, Tomo 43-A, representada legalmente por el ciudadano HUGO LINO RAMIREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 9.412.752, bajo la debida asistencia jurídica del profesional del derecho MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, Inpreabogado bajo el N° 60.195, en contra del ciudadano LINO JOSE LEON VALBUENA, titular de la cédula de identidad N° 11.475.883, domiciliado en Sabana Larga Municipio Colina del estado Falcón, tiene por objeto la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, celebrado el día 26 de junio de 2013, de cuyo contenido se evidencia que la sociedad mercantil J.L. BIENES RAICES C.A., se abroga la condición de propietario promitente vendedora de un bien inmueble casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida distinguida como parcela P-04, con un área de ciento veinte metros cuadrados (120 Mts2), de construcción y doscientos cuatro metros cuadrados (204 Mts2) de terreno, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el contrato preliminar antes identificado.
Ahora bien, en fecha cuatro (04) de febrero de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, acuerda admitir la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta del bien inmueble casa y terreno donde se encuentra enclavada, sin tomar en consideración que la parte actora esto es, el constructor o vendedor no había agotado la correspondiente vía administrativa ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Habitad, quien de conformidad a lo previsto en los artículos 6, 7 y 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria es la encargada de avalar a través de un procedimiento administrativo sobre la terminación del contrato, en este sentido siendo que en el asunto bajo estudio nos encontramos que el inmueble en cuestión está destinado al uso de vivienda y en fase de construcción tal como lo estipula la cláusula primera, tercera y cuarta del acuerdo de voluntades cuya resolución se demanda por ante el órgano jurisdiccional por falta de pago según lo expuesto por la parte actora en el escrito libelar vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por la que este Tribunal con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 1, 2, 3, 6, 7 y 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, y con estricta sujeción “en el criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de abril de 2015, expediente N° 2015-0234, Magistrada Ponente Inocencio Figueroa Arizaleta, que reitera las sentencias Nros. 634, 761, 1169, 1574 y 221 del 06 y 29 de mayo, 30 de julio, 20 de noviembre de 2014, y 05 de marzo de 2015 respectivamente”, acuerda REPONER la causa al estado de tenerse como INADMITIDA, la demanda incoada como en efecto queda establecido, en virtud de que no consta en autos que el demandante haya agotado la vía administrativa suficientemente explicada en el presente auto, como requisito sine qua non para poder acudir al órgano jurisdiccional. En consecuencia, queda entendido que se pasan a tener como nulas valga decir, carente de efectos jurídicos todas las actuaciones judiciales que van desde el auto de admisión de la demanda de fecha 04 de febrero de 2015, hasta el acto de fecha 12 de agosto 2015 inclusive. téngase como INADMITIDA la demanda. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2.015). AÑOS: 204º y 156º.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 155 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. DAMELIS CHIRINO.