REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente Nº 10.521.
DEMANDANTE: JOSEFINA GUADALUPE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.493.275, domiciliada en la Urbanización independencia calle Ali Primera, Casa Nº 12008, de la Población de la Vela Municipio Colina Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.540.-
DEMANDADA: JUAN RAUL CORDERO LUNA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-9.525.878, domiciliado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO.
SINTESIS
Obedece la acción que activa el órgano jurisdiccional a formal demanda por DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana JOSEFINA GUADALUPE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.493.275, domiciliada en la Urbanización independencia calle Ali Primera, Casa Nº 12008, de la Población de la Vela Municipio Colina Estado Falcón, por el abogado ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.540, en contra del ciudadano JUAN RAUL CORDERO LUNA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-9.525.878, de este domicilio en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, alegando la mismo en su libelo de la demanda, que contrajo matrimonio civil, con el ciudadano JUAN RAUL CORDERO LUNA, el día 02 de octubre del año 1.995, por ante la Primera Autoridad Civil del Juzgado del Municipio Urbano de la Ciudad de Coro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según se evidencia del acta de matrimonio que se anexa marcada con la letra “A”. Igualmente alega que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Ampíes calle 3 casa Nº 6-A, diagonal a la Plaza de esta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, alegando que desde el principio de esa unión, ambos Vivian felices, en completa armonía, hubo el mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchen bien, pero en forma intempestiva el día 15 de diciembre del año 2000 su prenombrado cónyuge de manera voluntaria se fue del hogar conyugal, abandonándola y llevándose todas las pertenencias, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio a pesar que su comportamiento era de solicitud hacia su esposo, para que cumpliera con sus deberes de inquebrantable lealtad y que esa situación grave se prologado hasta la fecha sin que su conyugue haya regresado al hogar, siendo por lo tanto, bajo el punto d vista insostenible. Que a la luz de los hechos narrados anteriormente es evidente que la conducta asumida por el cónyuge del demandante, constituye la figura de contemplada en el ordinal 2do del articulo 185 del Código Civil, abandono voluntario.
En fecha 27 de mayo de 2015, se admite la demanda de divorcio y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 2015, la secretaria del despacho deja constancia como que dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, dando por notificada a la ciudadana MARTA E. ARCAYA, titular de la cedula de identidad Nº 2.789.556, quien manifestó que su sobrino JUAN RAUL CORDERO LUNA, no estaba y procedió a firmarla.
En fechas 01 de diciembre de 2014 y 04 de febrero de 2015, se celebraron los actos conciliatorios, en los mismos, la parte actora manifestó su insistencia de continuar con la demanda de divorcio.
En fecha 11 de febrero de 2015, tuvo lugar acto de contestación, donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora quien insistió en continuar con la presente demanda y solicitando se aperturara el procedimiento a prueba ratificando las misma en todas y cada una de sus partes.
En fecha 25 de octubre de 2015, se admite las pruebas, agregadas por este tribunal en fecha 16 de marzo de 2015.
MOTIVA:
Para sentenciar se observa:
I. Que obedece la presente acción a demanda por Divorcio incoada por la ciudadana JOSEFINA GUADALUPE MORA, alegando para ello:
a) Que el día 02 de octubre del año 1.995, por ante la Primera Autoridad Civil del Juzgado del Municipio Urbano de la Ciudad de Coro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según se evidencia del acta de matrimonio que se anexa marcada con la letra “A”.
b) Que fijaron como domicilio conyugal su domicilio conyugal en la Urbanización Ampíes calle 3 casa Nº 6-A, diagonal a la Plaza de esta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, y no procrearon hijos ni bienes que liquidar. Asimismo manifiesta la demandante, Que a la luz de los hechos narrados anteriormente es evidente que la conducta asumida por la cónyuge del demandante, constituye la figura de contemplada en el ordinal 2d0 del articulo 185 del Código Civil, “Abandono voluntario”, que imposibilitan la vida en común. Que constituye eso los motivos por lo que de conformidad con los ordinales 2do y del artículo 185 del Código Civil demanda en divorcio a su legítimo cónyuge.
II. Tal como consta al folio 30 el día 01 de diciembre del 2.014, a las 11:00 a.m., con la presencia de la parte actora y su abogado asistente, y en de la incomparecencia de la parte demandada y del Ministerio Público se consumó el primer acto conciliatorio a que se contrae el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil; vale decir no hubo reconciliación alguna.
En esta orientación se evidencia al folio 31, la celebración del segundo (2do) acto conciliatorio el cual se llevó a cabo el día 11 de febrero del 2.015, a las 11:00 a.m., día y hora fijada de conformidad del discernimiento de los 45 días a que se contrae la norma, estando presente en el mismo la parte actora, destacándose la ausencia en el acto de la parte demandada y de la representación de la vindicta pública.
En virtud, de la insistencia manifestada por la actora en el segundo acto conciliatorio se pasó la fase de la litis contestación, de la que se puede destacar que transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, compareció el apoderado judicial de la parte actora, e insiste en continuar con la presente demanda y solicita se aperture el procedimiento a prueba ratificando las mismas en cada una de sus partes, se dejo constancia también de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
III. Durante la fase probatoria.
A. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (PRESENTADAS DENTRO DEL LAPSO DE LEY).
a.1.- Por auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora en el presente juicio, y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para la celebración del acto de declaración de los ciudadanos VALENTIN ARCAYA CHIRINO Y CARMEN JOSEFINA GONZALEZ LUGO.
En fecha treinta (30) de marzo del 2.015, rindieron su declaración testifical por ante este Tribunal, el ciudadano VALENTIN ARCAYA CHIRINO quién previo juramento y leidoles la generales de ley y la presencia de su promovente, de sus dichos se desprende que el testigo logra sustentar en sus respuestas que ciertamente conoce desde hace algún tiempo a quienes se presentan como sujetos procesales, teniendo conocimiento del abandono voluntario, por parte del ciudadano JUAN RAUL CORDERO LUNA, que en el presente expediente guardan relación con las razones de hechos explanados en el escrito de demanda. Y ASI SE DETERMINA.
En fecha treinta (30) de marzo del 2.015, a las 10:00 a.m., fecha y hora fijada para la declaración de la testigo CARMEN JOSEFINA GONZALEZ LUGO, titular de la cedula de identidad Nº 9.527.766, compareció la identificada ciudadana y luego de prestar juramento de ley y previa lectura de las generales de ley, en presencia de la parte promovente, del interrogatorio formulado por su presentante se desprende que el testigo logra sustentar en sus respuestas que ciertamente conoce desde hace algún tiempo a quienes se presentan como sujetos procesales, guardando relación con las razones de hechos explanados en el escrito de demanda. Y ASI SE DETERMINA.
B.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demandada no aporto prueba alguna al proceso.
Por cuanto de los medios probatorios, este Tribunal, una vez adminiculados los medios de pruebas con las razones de hechos esgrimida por la cónyuge, tanto para afirmar la existencia de abandono del hogar, como para rechazar tales aseveraciones, se observa que si bien es cierto la parte actora, no logra subsumir los alegatos explanados en el escrito libelado para demostrar con plenitud el contenido del ordinal 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, en la causa que se decide, no es menos cierto que existen suficientes elementos probatorios en autos, que indican el abandono voluntario del cónyuge demandado, en cuanto sus deberes de asistencia y socorro en fin el cumplimiento de los deberes que garantizan la institución del matrimonio en nuestra legislación, circunstancias que traen como consecuencia, se repite luego de un análisis detallado del acervo probatorio y con estricta sujeción a la doctrina Jurisprudencial, que quien aquí decide, declare en la presente causa, el Divorcio, como remedio. Téngase como Disuelto el Vinculo Matrimonial. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 21, 26, 49, y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 185, Ordinales 2do y 3ero del Código Civil, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242, 243, 506, 507, 508, 509, 510 y 757 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada con base en el artículo 185 ordinal 2do y 3ero, por la ciudadana JOSEFINA GUADALUPE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.493.275, domiciliada en la Urbanización independencia calle Ali Primera, Casa Nº 12008, de la Población de la Vela Municipio Colina Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.524, en contra del ciudadano JUAN RAUL CORDERO LUNA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-9.525.878, domiciliado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
SEGUNDO: En consecuencia se extingue el enlace matrimonial que unió a los ciudadanos: JOSEFINA GUADALUPE MORA y JUAN RAUL CORDERO LUNA, día dos (02) de octubre de 1995, mediante el presente fallo constituyéndose un nuevo estado civil, como lo es, el de divorciado.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del juicio.
CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLIQUESE y REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil quince. (2.015). Años: 205° y 156°. (ml).-
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG: EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº156, en el libro de sentencias. y se libro boleta de notificación. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.
ABG. DAMELIS CHIRINO.
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