REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente Nº 10.505.
DEMANDANTE: NIRIA SEBASTIANA LOYO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°9.514.491, domiciliada en la Calle Principal, Casa s/n, de la Población de Bariro, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARYORI NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.953.
PARTE DEMANDADA: GREGORIO ANTONIO LOYO ALAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.861.705, y domiciliado en la Calle Don Tomas García, casa s/n, al lado de la parrillera san Antonio, de la Población de Bariro, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO
SINTESIS
Obedece la acción que activa el órgano jurisdiccional a formal demanda por DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana NIRIA SEBASTIANA LOYO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°9.514.491, asistida legalmente por la abogada MARYORI NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.953, alegando la misma en su libelo de demanda, que contrajo matrimonio civil, con el ciudadano GREGORIO ANTONIO LOYO ALAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.861.705, el día veintidós (22) de diciembre del año 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bariro, Municipio Buchivacoa del estado Falcón, según se evidencia del acta de matrimonio que se anexa marcada con la letra “A”. Igualmente alega que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Ganadera, casa s/n, de la Población de Bariro, Municipio Buchivacoa del estado Falcón. De dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombres DANIEL DAVID LOYO LOYO, ELIAS DAVID LOYO LOYO Y ELIEL JOSUE LOYO LOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 16.829.315, 16.829.241 y 18.481.423, respectivamente, que no existen bienes de fortuna que liquidar, que en fecha siete (07) de mayo de 2005, de manera voluntaria el ciudadano GREGORIO ANTONIO LOYO ALAÑA, se fue del hogar conyugal abandonándola y llevándose todas sus pertenencias sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ellos los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que el comportamiento de la ciudadana NIRIA SEBASTIANA LOYO SAAVEDRA siempre fue de respeto hacia el ciudadano GREGORIO ANTONIO LOYO ALAÑA, para que cumpliera con sus deberes de inquebrantable lealtad, esta situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha sin que el demandado haya regresado al hogar. Que a la luz de los hechos narrados anteriormente es evidente que la conducta asumida por el cónyuge de la demandante, constituye la figura del divorcio contemplada en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil Venezolano, Abandono Voluntario.
En fecha diez (10) de abril de 2014, se admite la demanda de divorcio y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, se da por citada la parte demandada.
En fechas quince (15) de enero y dos (02) de marzo de 2015, se celebraron los actos conciliatorios, en los mismos, la parte actora manifestó su insistencia de continuar con la demanda de divorcio y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
MOTIVA:
Para sentenciar se observa:
I.- Que obedece la presente acción a formal demanda por DIVORCIO incoada por la ciudadana NIRIA SEBASTIANA LOYO SAAVEDRA, ya identificada, asistida judicialmente por la abogada MARYORI NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.953, alegando la misma en su libelo de demanda, que contrajo matrimonio civil, con el ciudadano GREGORIO ANTONIO LOYO ALAÑA, alegando para ello:
a) Que el día veintidós (22) de diciembre del año 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bariro, Municipio Buchivacoa del estado Falcón, contrajeron matrimonio civil.
b) Que fijaron como domicilio conyugal en la Calle Ganadera, casa s/n, de la Población de Bariro, Municipio Buchivacoa del estado Falcón, De dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombres DANIEL DAVID LOYO LOYO, ELIAS DAVID LOYO LOYO Y ELIEL JOSUE LOYO LOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 16.829.315, 16.829.241 y 18.481.423, respectivamente y que no existen bienes de fortuna que liquidar. Asimismo manifiesta la demandante, Que a la luz de los hechos narrados anteriormente es evidente que la conducta asumida por el cónyuge del demandante, constituye la figura de contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, Que constituye esos los motivos por lo que de conformidad con los ordinales 2° del artículo 185 del Código Civil, “Abandono voluntario”. Que constituye esos los motivos por lo que de conformidad con los ordinales 2° del artículo 185 del Código Civil demanda en divorcio a su legítimo cónyuge.
Ahora bien, de acuerdo al planteamiento anterior se hace necesario el análisis del documento anexo por la actora con la letra “A”, específicamente el Acta de matrimonio que riela del folio dos (02) del cuerpo del expediente. En este sentido se desprende que ciertamente del documento público logra constatarse la unión matrimonial celebrada el día veintidós (22) de diciembre de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bariro, Municipio Buchivacoa del estado Falcón, por quienes hoy se presentan como sujeto activo y sujeto pasivo en la causa sometida a consideración. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Tal como consta al folio 53, el día quince (15) de enero del 2.015, a las 11:00 a.m., con la presencia de la parte actora y su apoderada judicial, y en ausencia del Ministerio Público y de la parte demandad, se consumó el primer acto conciliatorio a que se contrae el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
En esta orientación se evidencia al folio 54, la celebración del segundo (2do) acto conciliatorio el cual se llevó a cabo el día dos (02) de marzo del 2.015, a las 11:00 a.m., día y hora fijado de conformidad con el vencimiento de los 45 días a que se contrae la norma, estando presente en el mismo la parte actora y su apoderada judicial, destacándose la ausencia en el acto de la representación de la vindicta pública y de la parte demandada.
En virtud, de la insistencia manifestada por la actora en el segundo acto conciliatorio se pasa la fase de la litis contestación, de la que se puede destacar que transcurrido el lapso de cinco (05) días de despacho siguiente, comparece la apoderada judicial de la parte actora e insiste en continuar con la presente demanda y solicita se aperture el procedimiento a prueba ratificando las mismas en cada una de sus partes, se dejo constancia también de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
I. Durante la fase probatoria.
A. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (PRESENTADAS DENTRO DEL LAPSO DE LEY).
a.1.- Por auto de fecha catorce (14) de abril de 2015, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora en el presente juicio, y se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente para la celebración del acto de declaración de los ciudadanos PETRA WENCES GOMEZ DE DIAZ y LUIS BELTRAN GOMEZ.
En fecha cuatro (04) de mayo del 2.015, siendo las 09:00am rindio su declaración testifical por ante este Tribunal, la ciudadana PETRA WENCES GOMEZ DE DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.484.457, quién previo juramento y leidoles la generales de ley y la presencia de su promovente, de sus dichos se desprende que la testigo logra sustentar en sus respuestas que ciertamente conoce desde hace algún tiempo a quienes se presentan como sujetos procesales, teniendo conocimiento del abandono voluntario, por parte del ciudadano GREGORIO ANTONIO LOYO ALAÑA, que en el presente expediente guardan relación con las razones de hechos explanados en el escrito de demanda. Y ASI SE DETERMINA.
En fecha cuatro (04) de mayo del 2.015, a las 09:30 a.m., fecha y hora fijada para la declaración del testigo LUIS BELTRAN GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.579.235, compareció el identificado ciudadano y luego de prestar juramento de ley y previa lectura de las generales de ley, en presencia de la parte promovente, del interrogatorio formulado por su presentante se desprende que el testigo logra sustentar en sus respuestas que ciertamente conoce desde hace algún tiempo a quienes se presentan como sujetos procesales, guardando relación con las razones de hechos explanados en el escrito de demanda. Y ASI SE DETERMINA.
B.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demandada no aporto prueba alguna al proceso.
Por cuanto de los medios probatorios, este Tribunal, una vez adminiculados con las razones de hechos esgrimidos por la cónyuges, tanto para afirmar la existencia de abandono del hogar, como para rechazar tales aseveraciones, se observa que si bien es cierto la parte actora, no logra subsumir los alegatos explanados en el escrito libelado para demostrar con plenitud el contenido del ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, en la causa que se decide, no es menos cierto que existen suficientes medios probatorios en autos, que indique el abandono voluntario del cónyuge, en cuanto sus deberes de asistencia y socorro en fin el cumplimiento de los deberes que garantizan la institución del matrimonio en nuestra legislación, circunstancias que traen como consecuencia, se repite luego de un análisis detallado del acervo probatorio y con estricta sujeción a la doctrina Jurisprudencial, que quien aquí decide, declare en la presente causa, el Divorcio, como remedio. Téngase como Disuelto el Vinculo Matrimonial. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 21, 26, 49, y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 185, Ordinal 2do del Código Civil, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242, 243, 506, 507, 508, 509, 510 y 757 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada con base en el artículo 185 ordinal 2do por la ciudadana NIRIA SEBASTIANA LOYO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°9.514.491, asistida judicialmente por la abogada MARYORI NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.953, en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO LOYO ALAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.861.705, domiciliado en en la Calle Don Tomas Garcia, Casa s/n, al lado de la parrillera de la Población de Bariro, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.
SEGUNDO: En consecuencia se extingue el enlace matrimonial que unió a los ciudadanos: NIRIA SEBASTIANA LOYO SAAVEDRA y GREGORIO ANTONIO LOYO ALAÑA, el día veintidós (22) de diciembre de 1984, mediante el presente fallo constituyéndose un nuevo estado civil, como lo es, el de divorciado.
Liquídese la comunidad conyugal.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil quince. (2.015). Años: 205° y 156°. (luz).-
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG: EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº157, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. DAMELIS CHIRINO
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