REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº 10.384.
 DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO HUMBRIA VERA titular de la cédula de identidad número 9.525.119.
 ABOGADA DEFENSORA DE LA PARTE ACTORA: Defensora Pública Segunda Agraria MARIANA LOYO DI NARDO inpreAbogado número 102.869.
• PARTE DEMANDADA: DEULIN FANEITE titular de la cédula de identidad número 9.600.270,
• MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION,
• SEDE AGRARIA:
SINTESIS
Aduce el querellante ciudadano MIGUEL ANTONIO HUMBRIA VERA titular de la cédula de identidad número 9.525.119, bajo la asistencia debida de la Defensora Pública Agraria profesional del derecho MARIANA LOYO DI NARDO inpreAbogado número 102.869, en su escrito de pretensión que el ciudadano DEULIN FANEITE titular de la cédula de identidad número 9.600.270, ejecuto en el lote de terreno por él ocupado denominado el REFUGIO, ubicado en el sector Sixto Lovera, Municipio Colina del Estado Falcón, alinderado por el Norte.- Playa La Vela y Bahía Sixto Lovera., Sur.- Terrenos ocupados por Villa León, almacenes 2001, y terreno desocupados., Este.- Bahia Sixto Lovera y Carretera Coro- La Vela., Oeste.-Terrenos del Parque Nacional Médanos de Coro, con superficie aproximada de veintiséis hectáreas (26 Has), con siete metros cuadrados con cuatrocientos treinta y dos centímetros cuadrados (7,437 mts2), los siguientes actos de perturbación a la posesión agrarias. Cito “Procedió de manera arbitraria a destruir la cerca perimetral construida de madera y alambre de púa., así como procedió a la destrucción de seis hectáreas (6 Has) de pasto y arboles en compañía de un Sargento de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes con actos de violencia, introdujeron una maquinaria Carterpila Pailude, destruyendo todo el pasto, colocando relleno de grava sobre las seis hectáreas (06 Has), destruyendo la capa vegetal afectando la actividad agropecuaria que viene desarrollando”. Ahora bien, no consta que la parte querellante durante la Audiencia de Pruebas, a través del elenco de medios probatorios ofrecidos como a saber, la prueba de testigo, inspección judicial y la prueba documental, haya logrado llevar a la convicción del Juez la verosimilitud de la ocurrencia de la perturbación a la posesión agraria que dice venir ejerciendo sobre el lote de terreno, provenientes de vías de hecho imputables al querellado en consecuencia ante la ausencia de plena prueba de conformidad con el Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda esta destinada a la Improcedencia.
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, incoado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO HUMBRIA VERA, titular de la cédula de identidad número 9.525.119, representado por la Defensora Pública Agrario profesional del derecho MARIANA LOYO DI NARDO inpreAbogado número 102.869., en contra del ciudadano Abogado DEULIN FANEITE titular de la cédula de identidad número 9.600.270, actuando en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: En consecuencia, téngase como Improcedente la demanda por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, interpuesto por MIGUEL ANTONIO HUMBRIA VERA, titular de la cédula de identidad número 9.525.119, representado judicialmente por la Defensa Pública Agraria profesional del derecho MARIANA LOYO DI NARDO, inpreAbogado número 102.869, en contra del ciudadano DEULIN FANEITE, titular de la cédula de identidad número 9.600.270., sobre el lote de terrenos denominado El Refugio, ubicado en el sector Sixto Lovera del Municipio Colina del Estado Falcón, alinderado por el Norte.- Playa La Vela y Bahía Sixto Lovera., Sur.- Terrenos ocupados por Villa León, almacenes 2001 y terrenos desocupados., Este.- Bahia Sixto Lovera y Carretera Coro La Vela., Oeste.- Terrenos del Parque Nacional Médanos de Coro, en una superficie aproximada de veintiséis hectáreas (26 Has) con siete metros cuadrados con cuatrocientos treinta y siete centímetros cuadrados (7,437 m2).
TERCERO: De conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandante al pago de Costas Procesales por haber resultado totalmente vencido.
De conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el extenso del fallo será publicado dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguiente contados a partir del dies aquo, del veredicto que se suscribe
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS VEINTIOCHO ( 28 ) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2.015) AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. EDUARDO S. YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA ACC
ABG.DAMELIS CHIRINO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 160, del Libro Control de Sentencias.-
LA SECRETARIA ACC
ABG.DAMELIS CHIRINO.