REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-001329

PARTE ACTORA: JENNY GARCÍA SANTAMARÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-3.979.292.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VLADIMIR J. FALCÓN, HÉCTOR JOSÉ FERNANDEZ VÁSQUEZ, GILA HUBSCHMANN, XIMENA LUJAN, MARIELA BORJAS ESPINOZA, JAIME MERRICK Y MIGUEL PORRAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 60.905, 76.956, 140.058, 53.844, 163.046, 91.668 y 165.982 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSCAR FORERO GARCÍA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº E-82.150.554.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAURILYN BRITO ESPINA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.125.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I -
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo por distribución a este Juzgado, en fecha 12 de diciembre del 2012, contentivo de pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO, incoara la ciudadana JENNY GARCÍA SANTAMARÍA, en contra del ciudadano OSCAR FORERO GARCÍA, ambos partes plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo (F. 01). Por auto dictado el 23 de enero de 2013 se admitió la presente causa y se emplazó a las partes a las siguientes actuaciones procesales (F. 18 y 19).En fecha 15 de julio de 2013, la Juez MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, asimismo haber cumplido con las formalidades establecidas en los artículos 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 59).Cumpliendo todos los actos procesales tendentes a la citación de la parte demandad, y siendo la misma infructífera, en fecha 31 de julio de 2013, se dictó auto en el cual se designó como defensor judicial de la parte demandada, a la ciudadana MAURILYN BRITO ESPINA (F. 63).Habiendo sido notificada del su cargo como defensor Ad Litem en fecha 31 de julio de 2013 (F. 67), habiendo aceptado el mismo, jurando cumplirlo fielmente en fecha 23 de septiembre de 2013 (F. 71) y habiendo sido citada en fecha 16 de octubre de 2013 (F. 74).En fecha 03 de diciembre de 2013, se llevó acabo el primer acto conciliatorio el cual fue declarado desierto por el Alguacil de este Circuito Judicial, quien anunció el mismo. Igualmente se dejó constancia que se presentó el apoderado judicial de la parte actora (F. 84).En fecha 11 de febrero de 2014 se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró la extinción del proceso (F. 90 al 94).Por auto dictado el 14 de mayo de 2014, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora en fecha 07 de abril de 2014, ratificada el 21 de abril de 2014 (F. 101).El 17 de diciembre de 2014 se recibió oficio nº 351-14 de fecha 25 de noviembre de 2014 proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial contentiva de la sentencia que repuso la causa al estado de que se abriera una articulación probatoria de conformidad con el artículo 605 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue abierta en dicho auto (F. 128).El 14 de enero de 2015 se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora (F. 130).Por auto dictado el 19 de enero de 2015 este Juzgado admitió las pruebas documentales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (F. 131).
- II –
Tal como en autos consta se ordeno la reposición de la causa al estado de reabrir el lapso para el primer acto conciliatorio, ello en virtud de la incomparecencia de la parte actora al mismo el día (3) de diciembre de 2013, donde la representación judicial de la actora, aludió la existencia de “causa extraña no imputable” en este sentido se observa:

El apoderado actor, ratificó y reprodujo el contenido de los instrumentos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales rielan en los folios números ciento trece (113) y ciento catorce (114).

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La incidencia probatoria abierta en este proceso, y objeto de esta decisión, versó sobre la incomparecencia de la actora en el primer acto conciliatorio previsto para la fecha del tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013).
Al efecto, consta en autos –ratificada en la susomencionada incidencia probatoria– informe médico emanado del Servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F. 113-114). En el precitado documento, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil trece (2013), firmado por el médico traumatólogo, DRA. ARELIS PUERTA APONTE, se desprende lo siguiente:
«Se realiza estudio radiológico de columna Completa, columna lumbosacra y Pelvis Ap, Rana, al Paciente García Santamaría Jenny; edad 42, por una caída se realiza estudios radiológico la exposición practicada muestra inmersión de la lordosis fisiológica, no alineación de los segmentos óseos evaluados, no conservando los espacios con relaciones articulares
La trabeculación, densidad y arquitectura de las estructuras osteoarticulares visibles muestran alteraciones y lesiones.
Conclusión:
• Estudio radiológico con aparentes alteración y lesiones.
• La trabeculación, densidad y arquitectura de las estructuras osteoarticulares visibles se demuestran lesiones.
• Se remite al fisioterapeuta o rehabilitación.
• Incapacidad por 10 días continúo desde la presente fecha» (F. 114).
Del supra copiado informe médico puede concluirse con meridiana claridad que la actora, ciudadana JENNY GARCÍA SANTAMARÍA, presentaba para el momento de la celebración del primer acto conciliatorio, un tipo de afectación física que le imposibilitaba acudir al precitado acto, con lo cual se configuraría como una causa extraña no imputable a dicho litisconsorte.
A los efectos de la valoración del apuntado informe, es menester indicar que la jurisprudencia de nuestro Alto Juzgado ha catalogado a este tipo de documentos como públicos administrativos:
«Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad» (Sala de Casación Civil, sentencia nº RC.01207/14.10.204, Exp. Nº 03979, caso: Corporación Coleco, C. A., vs. Inversiones Patricelli, C. A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ).
Es inconcuso que al ser el Instituto de Venezolano de los Seguros Sociales un ente que ejercita una función pública, esto es, el derecho social fundamental a la trabajo, y correlativamente el de la salud, y al ser, además, un ente adscrito al Ministerio con competencia en un área social, como lo es el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, es propio concluir que el informe sub examine es un documento público administrativo, que además de poseer la naturaleza antes descrita, expone, en su cuerpo, una declaración de certeza médico-científico.
Esto permite valorarlo a la luz de lo normado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se le declara la certeza de sus declaraciones, y por lo tanto la ausencia de la actora para el susomencionado primer acto conciliatorio acaeció por motivos de fuerza mayor, esto es, por motivos de salud. Así se decide.
Determinado lo anterior, conviene citar el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil:
«Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (Omissis)» (subrayado de este Juzgado).
Al respecto, como quiera el artículo 756 eiusdem, estipula en su último aparte que «la falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso», motivo por el cual este Juzgado profirió sentencia extintiva del proceso en fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014); si embargo, haciendo ocurrido una causa extraña no imputable a la actora que le imposibilitó comparecer en el acto in commento, y habiendo sido supra determinado este hecho como cierto, es forzoso para este Juzgado reabrir el lapso procesal concerniente al primer acto conciliatorio, a los fines de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se decide.
Por lo tanto, en atención a lo precedentemente argumentado, se ordena la realización del primer acto conciliatorio entre las partes pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y del Fiscal del Ministerio Público, a las 9:00 AM. Así se decide.
- IV -
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: la EXISTENCIA DE UNA CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE a la parte actora que le imposibilitó la ocurrencia al primer acto conciliatorio.
Segundo: como consecuencia de ello se REABRE el lapso procesal concerniente al primer acto conciliatorio, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y del Fiscal del Ministerio Público, a las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 AM).
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE


En esta misma fecha, siendo las 3:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP11-V-2012-001329