REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintiuno (21) de Septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: IP31-L-2015-000219

PARTE ACTORA: EDUARDO RAFAEL HERNANDEZ CALDERA; venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.103.654
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.571
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA
MOTIVO: DIFERENCIA SALARIALES

Vista demanda presentada en fecha 14 de agosto de 2015, por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito judicial del trabajo sede Punto Fijo, por la profesional del derecho LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.571, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO RAFAEL HERNANDEZ CALDERA; venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.103.654, mediante el cual consigna de demanda en contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA, por motivo de Diferencias salariales; la cual fue distribuida y correspondiendo a este tribunal, recibida en fecha 16 de septiembre de 2015.

Indica el demandante en su narración de los hechos que comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Zamora ubicada en Puerto Cumarebo, en su condición de Coordinador del Poder Popular para el Transporte adscrito a la Alcaldía, desde el 11 de junio de 2007, hasta el 20 de diciembre de 2013, y no fue hasta el 17 de mayo de 2015, fecha en la cual le cancelaron un adelanto de prestaciones sociales. Que demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales que le corresponden por haber laborado un tiempo de seis (6) años seis (6) meses y nueve (9) días y la administración publica sin rabón lógica ni legal se niega a reconocer las diferencias que le corresponden. Conviene resaltar esta jurisdiccente que aunado al escrito libelar consigna copia fotostática de oficio Nº DA/020/2013, de fecha 20 de diciembre de 2013, suscrita por la Licenciada Rosa Mencia Alcaldesa del Municipio Zamora.

Aunado a ello estima necesario este Tribunal hacer ciertas consideraciones de derecho, toda vez que indica el demandante en su escrito libelar que la relación de trabajo la realizó como Coordinador del Poder Popular para el transporte adscrito a la Alcaldía del Municipio Zamora ubicada en Puerto Cumarebo, denominación del cargo encuadrado dentro de los clasificados como de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, el artículo 146 de la Constitución de la Republica .Bolivariana de Venezuela establece que: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de administración popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”.

Se desprende del contenido de dicho artículo que establece la norma rectora para distribuir la competencia cuando se trata del ámbito de la función pública, siendo la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para conocer todo lo relativo a la relación laboral de los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, en virtud de la naturaleza de la materia afín con el derecho quebrantado.

Al respecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras dispone lo siguiente: “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, se regirán por las normas sobre Funciones Publicas, Nacional, Estadales y Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos”.

Se infiere del artículo anteriormente citado, que los empleados públicos tienen un estatus especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios, por lo que la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, remite específicamente a las normas sobre Carrera administrativa Nacionales, Estadales y Municipales, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación.

Asimismo, es importante destacar, que el régimen actual de la función pública se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo objeto principal regula las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, y comprende dos sistemas: 1) el de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas; 2) el de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro. En tal virtud el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, define al funcionario público como la persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, que desempeñe una función pública remunerada con carácter permanente.

De igual manera, la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla un procedimiento especial para el trámite de las querellas intentadas por los funcionarios públicos contra las decisiones de los órganos competentes encargados de la dirección y gestión de la función pública. De igual manera, la Ley contempla la existencia de una jurisdicción especial del Contencioso Administrativo Funcionarial, que atribuye el conocimiento de los asuntos en primera instancia, a los Jueces Superiores con competencia en los asuntos Contencioso Administrativo en el lugar donde se hubiese dado la controversia. En segunda instancia conocerán las Cortes Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de los fundamentos antes expuestos esté Tribunal observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública; como lo es la Alcaldía del Municipio Zamora, por ende la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, la cual es determinante su competencia ante quien se debe someter la controversia planteada con ocasión de la relación entablada entre un empleado público y a institución donde desarrollo sus actividades, por lo cual el presente asunto no debe ser regulado por el procedimiento laboral vigente y someterse jurisdicción de los Tribunales Laborales y por ende se encuentra excluido de su ámbito de aplicación conforme al citado artículo 6 Ejusdem.

En consecuencia, en virtud de los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Cuarto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución sede Punto de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en aplicación a lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara: PRIMERO: su incompetencia, para la sustanciación, conocimiento de la presente causa, ya que le corresponde los Juzgados en lo Contencioso Administrativo, en tal sentido se declina la competencia al Juzgado Contencioso Administrativo, con sede en Santa Ana de Coro, en virtud de lo cual debe remitirse el presente asunto, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo, en fecha 21 de Septiembre del año dos mil Quince (2015). Años 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
La Jueza Temporal


ABG. EDICTA GARCIA AMAYA


LA SECRETARIA,


ABG. NAYDA ARCILA





Sentencia Nº PJ0022015000104