REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: IP31-L-2015-000151
Visto, escrito y respectivos anexos, presentados en fecha 22 de septiembre de 2015, por el profesional del derecho RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, debidamente inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 14.618, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad Mercantil VAMEN COMPAÑÍA ANONIMA (VAMENCA), mediante el cual solicita a este Tribunal sean llamados como terceros forzosos a la presente causa a las siguientes entidades de trabajo: sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A; sociedad mercantil CONSORCIO VAMENCA UNION y al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS) fundamentando su solicitud en la constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, Ley Orgánica del trabajo (derogada), reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo de Trabajadores y trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención y Condición del Medio Ambiente, Código de Procedimiento Civil, Código Civil, Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Convención Colectiva del Trabajo de la industria Petrolera periodo 2009-2011 y periodo 2013-2015; indicando en su escrito de solicitud de Intervención Tercero PRIMERO: que PDVSA; tiene la condición de contratante, propietaria y beneficiaria de la obra y/o el servicio identificado en la demanda que se corresponde con el contrato de obras y/o de servicios que ha sido identificado en la demanda, incluso PDVSA es legitima y exclusiva propietaria de la Refinería de Amuay –Centro de refinador Paraguanà donde ocurrió el hechos según la demanda; SEGUNDO: que CONSORCIO VAMENCA UNION es contratista de PDVSA y como contratista es ejecutante de la obra y/o el servicio que se corresponde en el contrato de obra y/o de servicios que ha sido identificado en la demanda y cuyo contrato también se identifica en el escrito; y TERCERO: que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el demandante fue inscrito en los seguros sociales por CONSORCIO VAMENCA UNION, estando incurso el demandante en los hechos narrados en la demanda cuyo hecho o hechos ocurrieron durante la ejecución del contrato de obra y/o de servicios que se identifica en la demanda.
Oportuno realizar la presente disquisición.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la Tercería, en su capitulo III, estableciendo con claridad meridiana, en el artículo 53, la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, y cuyo único medio para su ejercicio es la notificación del llamado a intervenir, de lo cual se deduce, que es requisito esencial, no sólo la determinación subjetiva y objetiva, la narración de los hechos, el objeto de la demanda, si no también de evidente necesidad la dirección para la práctica de la notificación, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. En tal sentido y parafraseando al procesalista Vescovi, después de ahondar en la historia de la tercería considera que la intervención de un tercero en el proceso, además de las partes, se admite cuando tiene un interés propio (cierto y actual), en el juicio que se desarrolla.
Efectuadas las anteriores acotaciones, entra esta Jurisdiccente a examinar los fundamentos de derecho utilizados por la parte demandada para proponer la Tercería, a los fines de determinar su procedencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 54 ejusdem, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es:
- Que el tercero sea garante.
- Que sea común a éste la causa.
- Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.
A mayor abundancia, cabe agregar la necesidad de una prueba fehaciente que fundamente el llamado a dicho tercero, por lo que al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, es un requisito impretermitible traer a los autos pruebas indiscutibles y suficientes para demostrar por qué se solicita la mencionada intervención. Destaca este tribunal que se demanda a la empresa VAMEN CA, por INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE Y DAÑO MORAL, fundamentando sus pretensiones de conformidad con lo establecido en la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIÓN Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO.
Ahora bien, con respecto al llamamiento de de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, PDVSA PETROLEOS S.A., debe observar el tribunal que las reclamaciones realizadas por el actor, van dirigidas a obtener indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetivas del patrono contenidas en la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIÓN Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, las cuales constituyen una responsabilidad intuito personae, vale decir de carácter personalísimo, abundando a lo antes establecido conviene destacar sentencia Nº 1.022 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Fermín Alfonso Sayazo contra servicios HALLIBUTON DE VENEZUELA S.R.L. Y PDVSA PETROLEOS S.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz de fecha 01/07/2008, sentencia que este tribunal invoca, de lo que se deduce que la causa no le es común a este tercero llamado a la causa por lo que este tribunal considera INADMISIBLE el llamamiento de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, PDVSA PETROLEOS SA. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, refiere este tribunal el llamado del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), ante tal solicitud invoca el demandante para su petición lo consagrado en la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIÓN Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, y a tal efecto es importante traer a colación lo expresado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, sede Santana de Coro, en Sentencia de fecha 28/3/2012 asunto IP21-R-2011-000059, caso: José Gutiérrez vs. Hafran Servicios Múltiples, en la cual se establece, “…ninguna de las pretensiones del actor esta basada en alguna Ley o cuerpo de Normas que no sean la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil Venezolano, por lo tanto ninguna de las indemnizaciones que reclama el demandante esta referida a la responsabilidad objetiva derivada de los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo…”. En consecuencia lo solicitado contraviene lo expuesto y mal podría este tribunal endosar una responsabilidad subjetiva a esta institución, que es lo que prevé la ley antes indicada e invocada por la parte actora para su petición de indemnización, pues es carga del infractor de la norma resarcir la infracción, en tal sentido corresponde Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS) responder por vía supletoria de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de trabajo vigente para la época y por cuanto no fueron demandadas indemnizaciones objetivas resulta INADMISIBLE el llamamiento del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS) como tercero a la causa. Así se decide.
En relación al llamado de la entidad de trabajo CONSORCIO VAMENCA UNION, este tribunal ADMITE toda vez que resulta coincidente con los anexos presentado con el escrito libelar. Razón por la cual se ordena su notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en calidad de tercero interviniente, en cualesquiera de sus representantes legales y/o apoderados judiciales, a fin que comparezca por ante este Circuito Judicial del Trabajo a objeto de celebrarse la Audiencia Preliminar correspondiente. En consecuencia la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa se celebrará ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la constancia del Secretario de haberse cumplido con la notificación ordenada por el Tribunal en esta misma fecha. Igualmente se hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad de dar inicio a la Audiencia Preliminar, a los fines de mediar, para la cual se les insta acudir asistido de Abogado o a través de Apoderado Judicial y de las personas que tengan conocimiento de los hechos. Líbrense el Cartel de Notificación y Oficio correspondiente acompañado de copia certificada del Libelo de la Demanda, del Auto de Admisión de la Demanda, del escrito de solicitud de Tercería y del presente Auto. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. EDICTA GARCIA AMAYA
LA SECRETARIA,
ABG. NAYDA ARCILA
Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYDA ARCILA
SENTENCIA Nº PJ0022015000106
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