REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº PJ0022015000112

ASUNTO: IP31-L-2015-000162

DEMANDANTE: EDILIO ENRRIQUE PEREA GUARDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.633009
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN ALVAREZ, ABRAHAN SIBADA, ROSSYBEL CORDOBA, RAMON TUVIÑEZ, NEREIDA CAHUAO, JESSY PELAYO, MARTHA ALFONZO, THAIRYM MÉNDEZ, ANAROSA SÁNCHEZ, YRISNEL AMAYA y ANERYS CORDOVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.111.808; 157.491; 115.115; 53.595; 154.203; 154.459; 171.241; 178.810; 171.299; 188.649 y 171.227 respectivamente.
DEMANDADO: ALIANZA ATTMM CA.
MOTIVO: PAGO DE TARJETA ELECTRONICA DEE ALIMENTACION (TEA)


El presente caso surge con ocasión de la demanda intentada por el profesional del derecho JESSY PELAYO Procurador especial del Trabajo de trabajadores y trabajadoras e inscrito en el Inpreabogados bajo el numero 154.459 y apoderado judicial del ciudadano EDILIO ENRRIQUE PEREA GUARDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.633009, en contra de la entidad de trabajo ALIANZA ATTMM CA., conformada por las sociedades mercantiles MULTISERVICIOS ANDRÉS C.A y TRANSPORTE ROMERO C.A; con motivo de PAGO DE TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION (TEA), correspondiéndole por distribución a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal o del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, conocer la misma, quien ordenó un Despacho Saneador, con el objeto de cumplir con los requisitos de ley, y sea corregido el Libelo de Demanda, verificando que la Demanda y la Pretensión en ella contenida, sean adecuadas conforme a los requerimientos procesales y a los requisitos del Derecho de Acción, de modo que permita y asegure al o (la) Juez (a) que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al Derecho y a la Justicia; y evitar declaratorias de Nulidad y Reposiciones; garantizando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Lealtad Procesal que se deben las partes, como anteriormente se ordenó despacho saneador; sin embargo, el demandante NO subsanó lo requerido por el Tribunal, en fecha seis (06) de agosto de dos mil quince (2015), la cual se le ordenó corregir por cuanto considera que el libelo de la demanda presenta deficiencia en cuanto a lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en cuanto el carácter en el que se señala a las entidades de trabajo MULTISERVICIOS ANDRÉS C.A y TRANSPORTE ROMERO C.A; por la cual este Tribunal solicita que indique de manera clara y precisa la cualidad de las mencionadas entidades mercantiles, y bajo que condición son referidas en la presente acción, pues resulta indispensable determinar el carácter con las cuales actúan en el presente juicio; pues si bien es cierto son las que conforman la alianza sin embargo se indica el carácter de su condición en el presente asunto.

En tal sentido, vencido como se encuentra el lapso legal para la subsanación, observa esta juzgadora que el demandante consigno escrito de una supuesta subsanación y/o reforma del libelo dentro del lapso legal, pero no cumplió con lo ordenado por este juzgado, se limito a consignar el referido escrito tal como lo había presentado en la primera oportunidad.





Oportuno realizar la siguiente observación a la Parte Actora que el Libelo de Demanda debe explicarse y bastarse por sí solo, los anexos son soportes de la información, pero no conforman el objeto de la pretensión del petitorium libelar; los requisitos para redactar un Libelo de demanda Laboral los contempla el artículo 123, ejusdem.

La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de demanda o de vicios procesales. La no subsanación de lo ordenado en el Primer Despacho Saneador se sanciona con la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la sala de Casación social del 14 de septiembre de 2004, con ponencia del Dr. Omar Mora).

En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por por el ciudadano EDILIO ENRRIQUE PEREA GUARDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.633009, por cuanto no cumplió con los requerimientos formales establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 123, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ante este Tribunal no corrigió o subsano el escrito libelar interpuesto dentro del lapso fijado por el tribunal conforme a la norma legal. Con los efectos de la Perención. Así se decide.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo; a los veintinueve (29) días de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. EDICTA COROMOTO GARCIA AMAYA

LA SECRETARIA

ABG. NAYDA ARCILA

NOTA: En esta misma fecha 29/09/2015, se publico la anterior decisión, a las 09:38 A.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYDA ARCILA.