REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón
Santa Ana de Coro, dieciséis de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
Asunto: IP21-N-2015-000190
PARTE RECURRENTE: La empresa HIPERMERCADO LHAU, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
ABOGADO DEL RECURRENTE: ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO y MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.754 y 172.336.
PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibido de la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral el asunto contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO DE ABREU FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.506.470, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil HIPERMERCADO LHAU, COMPAÑÍA ANÓNIMA; representada por sus apoderados judiciales, abogados ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO y MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ, arriba identificados, todos con domicilio procesal en el Centro Comercial Miranda, primer piso, oficina 16, entre Paseo Talavera y calle Falcón de esta ciudad de Santa Ana de Coro; contra la Providencia Administrativa No. 010-2015, de fecha 10 de febrero del año 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro y notificada en fecha 05 de marzo de 2015; contenida en el expediente administrativo distinguido con el No. 020-2015-01-000320, constituido por el acto mediante el cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de Falta y por lo tanto se niega la autorización para despedir al ciudadano ODDY MANUEL BRAVO GOTOPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.917.812, domiciliado en la Velita II, vereda 5, casa No. 07, del Municipio Miranda del Estado Falcón, por considerar que no incurrió en las causales de despido denunciadas; estando dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad del aludido Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, se hace previo las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa..” (Subrayado del tribunal)
Asimismo, la competencia tiene su fundamento de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en la sentencia con carácter vinculante publicada en fecha 23 de septiembre del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la empresa Central La Pastora, C.A.; la cual estableció que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse -como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional- a los tribunales del trabajo, correspondiendo en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Con tales fundamentos asume este tribunal la competencia para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, incoado contra la aludida Providencia Administrativa. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Del estudio preliminar de la demanda se observa que cumple con los requisitos que establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no se encuentran infringidos los supuestos fácticos previstos en el artículo 35 eiusdem; y prima facie no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en Derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano por el ciudadano FRANCISCO DE ABREU FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.506.470, en su carácter de Presidente de la empresa HIPERMERCADO LHAU, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por medio de sus apoderados judiciales ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO y MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ, arriba identificados; contra la contra la Providencia Administrativa No. 010-2015, de fecha 10 de febrero del año 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro y notificada en fecha 05 de marzo de 2015. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Competente para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares interpuesto por el ciudadano por el ciudadano FRANCISCO DE ABREU FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.506.470, en su carácter de Presidente de la empresa HIPERMERCADO LHAU, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por los abogados en ejercicio ANTONIO ORTIZ NAVARRO y MARIA QUINTERO GUTIERREZ, ya identificados; contra la Providencia Administrativa No. 010-2015, de fecha 10 de febrero del año 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo distinguido con el No. 020-2015-01-000320. SEGUNDO: Se admite el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de conformidad con lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en tal sentido se ordena:
1.- La notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN ciudadano, abogado GREGORIO PEREZ; quien deberá remitir además, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el expediente administrativo o antecedentes que contienen la Providencia Administrativa No. 010-2015, de fecha 10 de febrero del año 2015, dictada por dicha Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, en el expediente administrativo distinguido con el No. 020-2015-01-000320.
2.- La notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada de todo el expediente.
3.- La notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por intermedio de la FISCALIA VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a quien se le remitirá copia certificada de todo el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4.- La notificación del ciudadano ODDY MANUEL BRAVO GOTOPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.917.812, domiciliado en la Velita II, vereda 5, casa No. 07, Municipio Miranda del Estado Falcón, como tercero interesado a fin de resguardar la igualdad procesal de las partes en el proceso.
Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana Secretaria a certificar las mismas y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el tribunal fijará en auto por separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, acto en el cual las partes podrán promover los medios de pruebas que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte recurrente se entenderá como desistido el procedimiento. La audiencia de juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Líbrense las respectivas boletas de notificación. Remítase con los oficios indicados las copias certificadas del expediente. En atención a lo decidido, se ordena a la Secretaría de este Circuito Laboral darle fiel cumplimiento a lo aquí prescrito.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 16 de septiembre de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
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