REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veinticuatro de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2010-000002
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: RAMON ELIEZ CASTILLO GUARIATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.289.231.
ABOGADOS DEL DEMANDANTE: ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: ROSELYN GARCIA NAVAS, IVAN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS, CESAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIERREZ CUEVAS, IVETH QUEVEDO BELLORIN, LUIS TRUJILLO, EDWARD ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARIA BELTRAN CARRION, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.343.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por Infortunio Laboral y Daño Moral derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de Cadafe 2006-2008, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y el Código Civil.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 08 de enero del año 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, demanda incoada por los abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018, apoderados judiciales del ciudadano RAMON ELIEZ CASTILLO GUARIATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.289.231, de este domicilio; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), empresa domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A; cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 52, del Tomo 3-A Cto., en fecha 17/01/2007, hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional No. 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 69, Tomo 216-A-Sgdo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010; representada en juicio por los abogados ROSELYN GARCIA NAVAS, IVAN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS, CESAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIERREZ CUEVAS, IVETH QUEVEDO BELLORIN, LUIS TRUJILLO, EDWARD ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARIA BELTRAN CARRION, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.343.

Con fecha 12 de enero del año 2010, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso; igualmente ordenó ofició a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Estando las partes a Derecho, con fecha 29 de septiembre del año 2010, por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, correspondió el asunto a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la audiencia preliminar dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de su abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.018, quien consignó escrito de promoción de pruebas. Dejó constancia de la comparecencia de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), representada por su apoderado judicial ADOLFO CUICAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.988, quien presentó su escrito de promoción de pruebas.

La audiencia preliminar fue prolongada para el día 01 de noviembre del año 2010 y luego se prolongó para el día 10 de marzo del año 2011, cuando dicho tribunal declaró concluida la audiencia preliminar y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resulte competente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo agregar los escritos de pruebas al expediente. La demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 21 de marzo del año 2011, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24 de marzo del año 2011, se le dio entrada al asunto; el día 31 de marzo de 2011, fueron admitidas las pruebas presentadas y con esa fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 28 de abril de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); siendo diferida por cuanto no constaban en las actas procesales las resultas de las pruebas admitidas.

En fecha 29 de febrero del año 2012, la apoderada de la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), abogada ROSELYN GARCIA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.768, solicitó por diligencia la suspensión de la causa por un lapso de 180 días, de conformidad con el Decreto No. 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.153; procediendo el tribunal a dictar auto en fecha 02 de marzo de 2012, ordenando la suspensión en los términos solicitados.

Con fecha 20 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), abogada ROSELYN GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.067, consignó escrito solicitando la suspensión por tres meses debido a la reorganización y reestructuración de la empresa, lo cual fue acordado en auto dictado el 23 de mayo del año 2013, en los términos solicitados. Luego, en fecha 20 de mayo del año 2013, conforme el Decreto No. 452, emanado del Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 40.265 de fecha 04 de octubre de 2013, solicitó la suspensión de la causa por un lapso de 6 meses; el tribunal mediante auto dictado el 23 de mayo del año 2013, acordó la suspensión del proceso en los términos solicitados. Luego la apoderada judicial de la empresa, abogada NOREYMA MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.067, consignó escrito solicitando la suspensión por seis meses más, los cuales por auto de fecha 28 de octubre del año 2013, fueron acordados en los términos solicitados.

Reanudada la causa y obtenidas las resultas de las pruebas, finalmente se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 11 de agosto de 2015, a las 10:30 de la mañana. Llegada la oportunidad prevista se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales y se dictó el dispositivo del fallo para resolver el conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso; posteriormente, debido a lo extenso del asunto se difirió la publicación del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente. Ahora bien, sintetizando los términos en que quedó planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se reproduce la Decisión de Estado en forma extensa de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de lo expuesto durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, los apoderados judiciales del actor, abogados AMILCAR ANTEQUERA y ALIRIO PALENCIA, alegaron lo que de seguidas se resume:

1.- Que en fecha 15 de julio del año 1978, el ciudadano RAMON ELIEZ CASTILLO GUARIATO, comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para una de las empresas filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual luego fue absorbida por la empresa CADAFE, actualmente CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
2.- Que durante la relación laboral su mandante ostentó varios cargos u oficios, dentro de los que se destaca el de Técnico Electromecánico III y el último cargo de Técnico Electromecánico Coordinador; devengando un último salario variable normal mensual (correspondiente a las semanas que integraron el último mes efectivamente laborado comprendido del 02 de julio al 01 de agosto de 2007, de Bs.F. 10.534,81.
3.- Manifiestan que siguió prestando sus servicios hasta que en fecha 01 de agosto de 2007, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto presentó a su patrono un primer reposo por padecer enfermedad denominada Hernia Discal, motivo por el cual no podía seguir ejerciendo sus actividades en el último cargo ocupado. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba otros reposos médicos continuos que fueron presentados ante la oficina correspondiente.
4.- En virtud de lo anterior la empresa debía reubicar al trabajador en un nuevo puesto de trabajo adecuado a sus nuevas capacidades a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, pero procedió durante la suspensión laboral a pagar el promedio semanal del salario que devengó el trabajador desde la fecha en que se le diagnosticó la referida enfermedad.
5.- Que la enfermedad padecida fue certificada en fecha 17 de abril del año 2008, por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Estado Falcón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, catalogándola como: Hernia Discal Cervical C4 – C5, C5 - C5 y C6 y Hernia Discal Lumbar L-4-L5 y L5-S1, que le originan una pérdida de capacidad para el trabajo de un 67%, vale decir, una incapacidad total y permanente para el trabajo.
6.- Que estando suspendida la relación laboral el patrono en fecha 16 de febrero del año 2009, la empresa da por terminada la relación laboral por causa de la enfermedad profesional del trabajador, concediéndole el beneficio de “Jubilación” por Incapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad ocupacional, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008, siendo desincorporado como trabajador activo gracias al otorgamiento del beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad ocupacional. Que dejó de prestar servicios efectivos (por estar suspendida la relación laboral) desde el 01 de agosto de 2007 hasta la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, el día 16 de febrero del año 2009, con una duración de 30 años, 07 meses y 1 día.
7.- Que la empresa pagó al trabajador en fecha 25 de septiembre del año 2008, la cantidad de Bs.F. 329.241,62 por prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Que la patronal pagó de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor, adeudándole una diferencia y le pagó las prestaciones sociales calculadas en un salario integral inferior al realmente devengado y en base a un cantidad inferior de días de salario a la que le correspondía; tampoco pagó las indemnizaciones por seguro colectivo de vida; preaviso; indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnizaciones por infortunio laboral derivados de la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva del patrono; intereses moratorios sobre prestaciones y sobre el seguro colectivo de vida.
8.- Que es uso y costumbre de la empresa otorgarle a los trabajadores que hayan sufrido algún infortunio laboral una indemnización una vez terminada la relación de trabajo, como es el caso de los ciudadanos RAMON ZAAVEDRA, MARIO CASTRO, ERVIS SANCHEZ, ABILIO JIMENEZ, FRANCY SANCHEZ, FRANCISCO HERRERA, HONORIO CONTRERAS, GEORGE JOSE DONQUIS PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ, YAJAIRA MARTINEZ, EMILIA HERNANDEZ, EDGAR LEAL, LUIS CHIRINO y RIDSSON WEFFER, motivo por el cual al estar dentro del mismo supuesto debe igualmente otorgarle los mismos beneficios laborales porque sino se estaría ante una desigualdad o distinción arbitraria que conlleva a la existencia de una completa discriminación laboral, violentando de esta manera el artículo 89.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y el literal “e” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen el principio de no discriminación arbitraria en el empleo.
09.- Que padece una enfermedad ocupacional la cual fue constatada desde la fecha de su primer reposo y certificada en fecha 17 de abril de 2008, por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Estado Falcón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, catalogándola Hernia Discal Cervical C4 – C5, C5 - C5 y C6 y Hernia Discal Lumbar L-4-L5 y L5-S1, que originan una incapacidad total y permanente para el trabajo. Que las lesiones que constituyen el infortunio laboral fueron denominadas y certificada en fecha 27 de noviembre de 2007, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
10.- Que esa enfermedad tuvo su origen en las actividades que desempeñó el trabajador durante la existencia de la relación laboral, pues fue sometido a tareas predominantes que le exigían bipedestación y deambulación prolongada, postura flexo-extensión de la columna, cargas pesadas y esfuerzo postural.
11.- Que del informe de investigación del origen de la enfermedad ocupacional elaborado por INPSASEL, se desprende toda una amplia gama de omisiones en las que habría incurrido la empresa olvidando el carácter tuitivo que informa la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, por lo que tal conducta se resume en una clara infracción a las condiciones mínimas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
12.- Que durante la realización de las actividades del trabajador no fue supervisado por algún delegado de prevención y seguridad ni por ningún otro personal que resguardara su seguridad en el trabajo.
13.- Que el patrono conociendo los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones omitió el cumplimiento de sus obligaciones legales, violando en una forma bastante negligente las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en específico lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53 numeral 3 del artículo 56, numerales 2 y 3 del artículo 59 y artículos 46 y 60 y los artículos 20 al 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
14.- Se verifica la responsabilidad subjetiva del patrono ya que no tomó en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual tiene por objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales según se expresa en su artículo 1 y a tal fin dispuso en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación en su normativa legal por parte del empleador. Que el patrono debe indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido a consecuencia del infortunio laboral ya que el patrono responde objetivamente por tener la guarda de la cosa (empresa) que causó la enfermedad profesional, en virtud de la fuente de la teoría de la responsabilidad (objetiva) patronal o teoría del riesgo profesional establecida en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo concatenados con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil. Que la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional nace del supuesto que el daño causado por un objeto (empresa) debe ser reparado por su propietario, no porque éste haya incurrido en culpa sino porque debe responder indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral, es decir, la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas hace responsable al guardián de la cosa independientemente que medie dolo, culpa o negligencia del guardián.
15.- Demanda: 15.1.- Intereses Moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por prestaciones sociales; 15.2.- Seguro Colectivo de Vida; 15.3.- Intereses Moratorios sobre el Seguro Colectivo de Vida; 15.4.- Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; 15.5.- Diferencia de Indemnización Doble de Antigüedad a que se refiere el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991; 15.6.- Del equivalente a la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991; 15.7.- Indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; 15.8.- Indemnización por Daño Moral; 15.9.- Diferencia de la Indemnización de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991; 15.10.- Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Demanda igualmente los intereses de mora e indexación o corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la diferencia de antigüedad y la indemnización por preaviso; así como los intereses moratorios e indexación sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Indemnización sobre el Daño Moral.

Durante la audiencia oral de juicio el apoderado judicial de la parte actora, abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, desistió de la Indemnizaciones previstas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; del equivalente a la indemnización por concepto de preaviso; de la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el trabajo; y de la pretensión subsidiaria derivada del equivalente a la Indemnización por concepto de preaviso.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada, hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), planteó sus defensas, tal como se resume:

1.- Expone como punto previo la necesidad de establecer la diferencia legal existente entre un accidente de trabajo y a su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedades ocupacionales, las cuales se encuentran definidas en los artículos 69 y 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que en el caso sub examine están en presencia de una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, es decir, la establecida en el numeral 3 del referido artículo 78 de la LOPCYMAT, por lo que la discapacidad padecida no encuadra en los supuestos de hecho establecidos en la cláusula 20 de la Convención Colectiva.
2.- Invoca la confesión de la parte actora, en los siguientes términos:
2.1.- Que tal como lo confiesa la parte actora, el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, no le es aplicable en ese caso por cuanto que se trata de una Enfermedad Ocupacional y no de un Accidente de Trabajo.
2.2.- Que no se puede tratar de cobrar el pago de las prestaciones sociales calculadas como si se tratara de un despido injustificado, ya que se le otorgó fue el beneficio de Jubilación, de conformidad con el anexo “D” que forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58 de la misma.
2.3.- Que no es cierto que el haya sido despedido o que a su caso se deban aplicar indemnizaciones por despido injustificado y preaviso, considerando también que el tipo de discapacidad certificada al trabajador no es el mismo tipo de discapacidad a que hacen referencia tanto la cláusula 19 como la cláusula 20 de la Convención.
2.4.- Que existen dos momentos distintos, uno es cuando terminó la prestación efectiva del servicio (01 de agosto de 2007) por presentar el primer reposo médico y otro es cuando culminó la relación laboral (16 de febrero de 2009) fecha en la cual recibió el beneficio de Jubilación y pasó a ser pensionado.
2.5.- Que la parte actora señala acertadamente que la prestación efectiva de labores en la empresa fue hasta el 01 de agosto de 2007, indicando además que el último salario variable fue de Bs.F. 10.534,81, pero señala que el último mes de salario variable efectivamente laborado es el comprendido del 02 de julio de 2007 al 01 de agosto de 2007, lo cual es una interpretación errada de las normas de la Convención Colectiva.
3.- Niega los siguientes hechos:
3.1.- Niega y rechaza el salario variable establecido en la demanda ya que último salario variable fue el del mes de julio de 2007, comprendido entre el 01 al 31 de julio de 2007 y no el que erróneamente señala.
3.2.- Niega que se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días trabajados y que se le adeude una diferencia.
3.3.- Niega y rechaza que al actor le sea aplicable lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, toda vez que no hubo ningún tipo de despido, sino que se le otorgó el beneficio de jubilación de conformidad a lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva, aplicando conjuntamente los artículos 1, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como anexo “D” forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58 de la Convención Colectiva.
3.4.- Niega que le sea aplicable el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, que a su vez remite a la Cláusula 20 de dicha convención, toda vez que el objeto de esta demanda no se encuentra tipificado en los siete (7) numerales que conforman la norma, tal como lo confiesa en su libelo.
3.5.- Niega y rechaza que le adeude al trabajador por intereses moratorios sobre las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales, puesto que este concepto ya fue cancelado de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva.
3.6.- Niega que al trabajador le corresponda recibir la cantidad de Bs.F. 50.000, en lo concerniente al Seguro Colectivo de Vida, según en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, así como los intereses moratorios sobre el seguro colectivo de vida.
3.7.- Niega que se le adeude la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ya le fue cancelada.
3.8.- Niega que al ciudadano se le aplique el pago doble de la antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que las mismas se cancelan por haber incurrido en despido injustificado y al trabajador se le otorgó fue el beneficio de jubilación por haber sido incapacitado por enfermedad ocupacional y que nunca fue despedido.
3.9.- Niega y rechaza que al trabajador se le aplique el pago doble de la antigüedad como indemnización prevista en el subliteral a.1 del numeral 10 del anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE, por cuanto en ningún momento fue despedido, ni existe pronunciamiento de la Comisión Tripartita de CADAFE y sus empresas filiales que así lo determine.
3.10.- Niega que al trabajador le sea aplicable el equivalente de la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que la misma se cancela por haber incurrido en despido injustificado y el caso se trata de un trabajador discapacitado y no de un trabajador despedido.
3.11.- Niega y rechaza que exista algún acto administrativo o judicial definitivamente firme que establezca que la empresa haya violado alguna normativa legal de las establecidas en la LOPCYMAT.
3.12.- Niega que al trabajador le corresponda pago por concepto de la indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, ya que sólo se aplica para casos en los cuales se ha determinado la responsabilidad subjetiva del patrono en virtud de haber violentado la normativa legal en la materia, lo cual no es el caso. Que su representada en cumplimiento de la LOPCYMAT, capacitó, adiestró y puso en conocimiento de todo lo necesario para que el trabajador ejerciera su labor bajo las medidas de seguridad, higiene y salud respectivas, dotándolo de las herramientas, equipos y conocimientos necesarios para tal fin.
3.13.- Niega y rechaza que al trabajador le corresponda recibir la cantidad de Bs.F. 100.000,00 como indemnización de daño moral, ya que el daño señalado fue causado por la culpa del mismo trabajador, lo cual confiesa en su demanda ya que el mismo agravo su riesgo profesional de la actividad que realizaba y que perfectamente conocía debido a la naturaleza propia del cargo que desempeñaba.
3.14.- Niega que le corresponda recibir cantidad de dinero por intereses de mora e indexación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la misma sólo se aplica para casos de pagos de prestaciones sociales que recompensen la antigüedad en el trabajo, no le es aplicable a las indemnizaciones por infortunios laborales.
3.15.-. Niega que le adeude intereses moratorios generados por una supuesta violación a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, ni por daño moral.
3.16.- Rechaza y contradice que se le adeude cantidad de dinero por concepto de indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se trata de despido.
3.17.- Que para que proceda el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe probar el hecho ilícito consumado presuntamente por la empresa y no ha sido probado, aunado al hecho que ha cumplido con la normativa en materia de salud y seguridad laborales, al haber instruido al trabajador y haberle notificado los riesgos a que estaba expuesto en su labor; que debe ser declarada sin lugar las indemnizaciones en cuanto a las responsabilidades objetivas, subjetivas y daños morales solicitadas.

DE LA CARGA PROBATORIA

La distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.”

Asimismo, conveniente es citar un resumen de la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado emérito ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se enumeran los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este juzgador y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal).

Se observa que la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), admite la relación de trabajo con el ciudadano RAMON CASTILLO GUARIATO, por cuanto alega que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno cuando terminó la prestación efectiva del servicio (01 de agosto de 2007) y otro cuando culminó la relación laboral (16 de febrero del año 2009,) fecha en la cual recibió el beneficio de Jubilación.

Sin embargo, niega que le corresponda la indemnización por daño moral, ya que el daño señalado fue causado por la culpa del mismo trabajador, lo cual confiesa en su demanda ya que el mismo agravó su riesgo profesional de la actividad que realizaba y que perfectamente conocía debido a la naturaleza propia del cargo que desempeñaba.

Rechaza que el trabajador fue despedido y que se deban aplicar indemnizaciones por despido injustificado, toda vez que se le otorgó fue el beneficio de jubilación de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva, aplicando conjuntamente los artículos 1, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como anexo “D” forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58 de la Convención Colectiva; indica que el día 16 de febrero del año 2009, culminó la relación laboral por habérsele otorgado el beneficio de jubilación.
Alude que el salario establecido es irreal, argumentando su negativa en el hecho de que no especifica cual fue el último mes de salario variable efectivamente laborado, lo cual es una interpretación errada de las normas contenidas en la Convención Colectiva de CADAFE, ya que la empresa pagó a partir de esa fecha, por tanto dada la confusión y contradicción el salario indicado por él debe ser desestimado.

De modo que, quedó admitida la relación laboral una vez que la empresa indicó que al actor en fecha 16 de febrero del año 2009, se le otorgó el beneficio de jubilación por incapacidad, cancelándosele los beneficios laborales que le correspondían con ocasión a la terminación de su relación laboral, invirtiéndose entonces la carga de la prueba hacia la parte demandada, pues al admitir la relación laboral le corresponde desvirtuar el resto de los hechos alegados por el actor y conectados con la relación laboral, con excepción de los que constituyan hechos extraordinarios o exorbitantes a la relación de trabajo. Así se establece.

En cuanto a la indemnización por Daño Moral, se debe aplicarse las reglas especiales de distribución de la carga de la prueba, de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.022, del 01 de julio del año 2008, con ponencia del Magistrado emérito OMAR MORA DÍAZ, que dejó asentado lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:
Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.

Así pues, admitida la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma y la ocurrencia del accidente de trabajo, encuentra la Sala, que el punto objeto de discusión y desacuerdo entre las partes, se circunscribe en determinar si el accidente de trabajo sufrido por el actor, es producto o no, del hecho ilícito patronal.

Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo…” (Subrayado de quien decide)

Este criterio reiterado en sentencia publicada en fecha 03 de marzo del año 2011, en el expediente AA60-2010-000307, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, donde se indicó:

“Ahora bien, corresponde a la parte actora demostrar que el accidente sufrido se debió al incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, el hecho ilícito de ésta, el padecimiento de la enfermedad que alega y el nexo causal entre la misma y la labor realizada. A la demandada le corresponde probar que nada adeuda por diferencia salarial y el hecho de la víctima como causa del infortunio sufrido por el accionante.
Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en el artículo 130, numeral 2º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por otra parte, indemnización por daño moral.

Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que el accidente y la enfermedad que alega padecer son de naturaleza ocupacional y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que, en cuanto a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá probar el accionante el incumplimiento por parte de la demandada de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del infortunio sufrido y respecto al reclamo por lucro cesante deberá demostrar el demandante el hecho ilícito de las empresas accionadas.

Por otra parte, como ya se indicó, al patrono corresponde demostrar el pago de la diferencia salarial reclamada, hecho que alegó en la contestación de la demanda.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem”.
(Subrayado del sentenciador)

Conforme a los criterios jurisprudenciales supra citados, la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), actualmente CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en la oportunidad procesal de contestar la demanda, luego de consentir la existencia de una relación de trabajo con el ciudadano RAMON ELIEZ CASTILLO GUARIATO, admite que le fue diagnosticado una enfermedad ocupacional motivo por el cual le otorgó el beneficio de jubilación.

De modo que niega que le adeude la indemnización por daño moral, intereses de mora e indexación, aduciendo que no existe ni existió incumplimiento de la empresa, a la normativa legal en materia de prevención y condiciones de seguridad en el trabajo, por el contrario, la empresa en cumplimiento de la LOPCYMAT, capacitó, adiestró y puso en conocimiento de todo lo necesario para que ejerciera su labor bajo las medidas de seguridad, higiene y salud, dotándolo de las herramientas, equipos y conocimientos necesarios para tal fin, además que – insiste – que el daño señalado por el actor, en un supuesto negado fue causado por la culpa del mismo, tal como lo confiesa en su demanda ya que el agravó su riesgo profesional de la actividad que realizaba y que conocía debido a la naturaleza propia del cargo de Técnico Electromecánico.

Respecto a los intereses de mora e indexación o corrección monetaria, manifestó que solo se aplica para casos de pagos de prestaciones sociales que recompensen la antigüedad en el trabajo, por lo que no es aplicable a las indemnizaciones por motivo de infortunios laborales.

Cabe destacar, que habiendo el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio desistido de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; de la indemnización por concepto de preaviso; de la indemnización por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; de los intereses moratorios sobre de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; los intereses moratorios sobre la indemnización por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo y la pretensión subsidiaria por preaviso; el tribunal excluyó de los hechos controvertidos, los conceptos demandados ya citados. Así se decide

Por ende, se tienen como Hechos Admitidos y por tanto fuera del debate probatorio, los siguientes:
1.- La existencia de la relación de trabajo.
2.- Fecha de inicio y de terminación de la relación laboral (15 de julio de 1978 al 01 de agosto del año 2007).
3.- Que le fue calificada una incapacidad descrita como Hernia Discal L4- L5-C6 y L5-S1; Hernia Cervical C4-C5, C6-C7, que le ocasiona una pérdida de capacidad para el trabajo en un porcentaje de 67%.

Y se tienen como Hechos Controvertidos:
1.- Que se adeuden intereses moratorios sobre las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales.
2.- Que se adeude el seguro colectivo de vida estipulado en el numeral 2 de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y sus intereses moratorios.
3.- Que se le adeude la diferencia de indemnización de antigüedad, de conformidad con el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.
4.- Que se le adeude la indemnización por daño moral.

Por cuanto la demanda versa además de otras pretensiones sobre la indemnización por Daño Moral, concepto que igualmente se encuentra negado y contradicho por los razonamientos ut supra expuestos, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandante para demostrar la Responsabilidad Objetiva del patrono en la ocurrencia del Daño Moral reclamado. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS:

A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

I.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Prueba Documental:

1.1- De la copia simple de Certificado de Incapacidad Residual emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a nombre del ciudadano CASTILLO RAMON E.; agregado bajo la letra “A”. 1.2.- De las copias certificadas del expediente distinguido FAL-21-IE-07-0453, CADAFE-ELEOCCIDENTE, de fecha 29 de abril de 2009; emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; con referencia a la investigación de origen de enfermedad del ciudadano RAMON E. CASTILLO GUARIATO; agregada marcado con la letra “B”. 1.3.- De la copia simple de Certificado de Incapacidad Residual, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Comisión Nacional de Rehabilitación. Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad; de fecha 17 de abril de 2008, a nombre de CASTILLO G. RAMON E.; agregado bajo la letra “D”.
Los referidos medios de pruebas documentales insertos a los folios 80 al 136 de la I pieza del expediente, merecen valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se tienen como ciertos hasta prueba en contrario.
Los instrumentos insertos a los folios 108 al 136, fueron presentados en copia certificada, se encuentran firmados por el funcionario público competente para tal fin y contiene el sello húmedo del Despacho de origen, por lo que cumple las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil; al no ser atacados mediante la tacha de documento público o impugnados durante el debate de la audiencia oral de juicio, cuenta con todo el valor que de su contenido se desprende. Así se establece.

Sobre la copia simple de Certificado de Incapacidad Residual marcado con la letra “A” (folio 80, I pieza), se prueba que en fecha 17 de abril de 2007, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, emitió Certificación de Incapacidad Residual, donde consta que al ciudadano CASTILLO G. RAMON E., le fue calificada incapacidad descrita como Hernia Discal L4- L5-C6 y L5-S1; Hernia Cervical C4-C5, C6-C7, el cual le ocasiona una pérdida de capacidad para el trabajo en un porcentaje de 67%. Así se establece.
Del legajo de copias certificadas distinguido con la nomenclatura FAL-21-IE-07-0453, de fecha 09 de junio del año 2009, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sobre la investigación de origen de enfermedad acordada al trabajador RAMON CASTILLO (folios 108 al 136, I pieza); se observa que el funcionario, que al momento de efectuar la investigación en fecha 26 de octubre del año 2007, dejó constancia que la empresa no cumplía con ciertas normas generales y obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento Parcial; la Ley Orgánica del Trabajo; el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las Normas Venezolanas COVENIN, ya que – según lo plasmado por el funcionario – no posee un programa de seguridad y salud en el trabajo, notificaciones de riesgos, así como programa de mantenimiento preventivo de máquinas, equipos y herramientas, ni se constata programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, e igualmente no cuenta con un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, entre otros; pero no especificó si dicho incumplimiento influyó en el origen de la enfermedad padecida por el demandante.

Asimismo, el funcionario del INPSASEL, en la investigación efectuada en la sede de la empresa, con ocasión a la investigación del origen de la enfermedad del trabajador (folios 113 y 119 al 122, I pieza), realizó una breve descripción de los distintos cargos ejercidos por el trabajador en el desempeño de sus funciones, así como las actividades que conllevan cada uno, pero no determinó que la practica de los mismos le haya ocasionado la enfermedad, ya que del informe no se constata que el demandante contrajo la hernia discal cervical con ocasión de los trabajos desempeñados, por cuanto la investigación de origen se fundamenta en las declaraciones realizadas por el mismo demandante RAMON CASTILLO, ante el funcionario administrativo; aunado al hecho que dicho funcionario no indicó si la supuesta inobservancia de las medidas de higiene y seguridad por la empresa dieron origen enfermedad padecida por el trabajador.

Por otra parte, la investigación realizada por INPSASEL, no fue efectuada durante el tiempo de las labores ejercidas por el demandante, es decir, entre el 22 de agosto de 1991 hasta el 16 de mayo del año 2007, fecha ésta última en la cual fue suspendida la relación de trabajo por reposo medico, sino con posterioridad a la suspensión, es decir, el 24 de octubre del año 2007, tal como se refleja de la Orden de Trabajo distinguida con el No. FAL-07-0938, la cual riela al folio 114. Así se establece.

Estos instrumentos tienen valor probatorio como documentos públicos administrativos; sin embargo, es un hecho admitido por la parte demandada, que al trabajador se le diagnosticó una enfermedad ocupacional certificada por el órgano administrativo, motivo por el cual se le concedió el beneficio de jubilación y que a partir del 01 de agosto del año 2007, fue suspendida la relación de trabajo por reposo médico, por lo que la prestación efectiva de sus labores en la empresa fue hasta esa fecha, pero no se constata que la enfermedad se haya originado con ocasión al trabajo ejecutado por el trabajador. Cabe destacar, que en cuanto a las medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que ya no son elementos controvertidos en la causa por cuanto la parte actora desistió de este concepto. Así se decide.

1.4.- Del original de oficio No. 17931-2000-036, de fecha 16 de febrero del año 2009, Notificación de Jubilación; suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos Región-9-Falcón, de la empresa CORPOELEC-CADAFE, dirigida al ciudadano RAMON ELIEZ CASTILLO; agregado marcado con la letra “E”; 1.5.- De la copia certificada de fecha 13 de abril del año 2009, correspondiente al escrito de contestación de demanda en la causa D-1078-2008, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por la ciudadana ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, contra de la empresa CADAFE; agregada marcada con la letra “F”; 1.6.- De las copias simples de Lineamientos emitidos por Cadafe, de fecha 07 de abril de 2009, No. 11050CJ- 426; y del acta de audiencia preliminar realizada en el expediente D-001074-2008, de fecha 20 de abril de 2009; agregadas en 08 folios; marcados con la letra “G”. Estos ejemplares agregados a los folios 81 al 197, de la I pieza del expediente; son copias simples de documentos públicos emanados del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contenidos en los expedientes Nos. D-001078-2008, D-001074-2008 e IH01-L-2008-000120, llevados por los Tribunales Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ambos adscritos a este Circuito, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la contraparte; sin embargo, en cuanto a la contestación de la demanda, no reviste valor probatorio ya que se refiere a una demanda incoada por la ciudadana ARACELIS SANDOVAL, quien no es parte en el juicio; respecto a las planillas de liquidación de prestaciones sociales, los memorandos, el acta de audiencia preliminar y el acta de inspección judicial, versan sobre demandas incoadas por otros ciudadanos que no son parte en el juicio; y en lo que respecta a los lineamientos emitidos por la empresa CADAFE, no tienen inherencia en esta causa, pues sólo versan sobre la forma de realizar los cálculos de las prestaciones sociales y los diversos conceptos que le corresponden a trabajadores de la empresa, de modo que nada aportan a la solución de los hechos controvertidos y por ende se desechan del juicio. Así se establece.
1.5.- De la copia simple de inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 04 de mayo del año 2010, con anexos de Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales y Memorando, emitidos por la empresa CADAFE, tomados del expediente IH01-L-2008-000120; marcados con la letra “H”.”
Estos recaudos corren insertos al folio 94 al 103, de la I pieza del expediente; tienen valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no fueron atacados en la audiencia oral de juicio; sin embargo, por cuanto se refiere a los trabajadores MARIO CASTRO, ABILIO JIMENEZ y ERVIS SANCHEZ, a quienes se les otorgó el beneficio de jubilación por la empresa pero no son parte en el juicio y el hecho de otorgar tales beneficios, no son de vinculante aplicación para el tribunal, por lo tanto queda desechado del proceso. Así se establece.

2.- En cuanto a la prueba de experticia psicológica la misma quedó desistida por cuanto la parte interesada no acudió el día y la hora fijada por el Hospital Universitario según oficio 0417, el día 07 de julio del año 2011, para la Evaluación Psicológica; tal como se estableció dicha carga y consecuencia en la admisión de la prueba solicitada. Por tal motivo quedó desechada del juicio. Así se decide.

3.- Pruebas de Informes:
3.1.- Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Diresat-Falcón). Esta prueba fue evacuada y aparece inserta a los folios 13 y 53, de la II pieza del expediente a través de oficios Nos. DIR-DF-0391-2011, de fecha 25 de mayo del año 2011 y DIR-DF-1146-2011, de fecha 08 de noviembre del año 2011, emitidos por la Ing. FRANCIS DEL CARMEN PIRELA HERRERA, en su carácter de Directora de la DIRESAT FALCON; de las resultas se observa que no fue suministrada la información solicitada por cuanto no aparece registrado en los archivos de ese ente administrativo informe pericial – cálculo de indemnización del extrabajador RAMON CASTILLO GUARIATO, aunado al hecho, que lo solicitado no es prueba contundente a los fines de dilucidar los elementos controvertidos toda vez que se trata del cálculo de la indemnización por concepto de enfermedad ocupacional realizado por el INPSASEL, cantidad que le pudiera corresponder al trabajador en caso de que se declare con lugar tal concepto y como quiera que la enfermedad padecida por el trabajador se determinó que no es derivada con ocasión al trabajo ni a la inobservancia de la empresa de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, resulta inoficiosa su valoración. Por manera que la información suministrada no es concluyente a los fines de resolver los hechos controvertidos, por tanto se desecha del juicio.
Respecto al incumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), lo cual presume produjo al actor una enfermedad ocupacional; este concepto fue desistido por la parte demandante. Por ello se desecha del juicio. Así se decide.

3.2.- Del oficio dirigido al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ELECTRICISTAS DEL ESTADO FALCON.
La resulta de esta prueba corre inserta al folio 185, de la II pieza del expediente, comunicación emitida por el ciudadano EDGAR BRACHO, en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas del Estado Falcón, donde informa lo solicitado; no obstante, aún cuando esta prueba fue evacuada de acuerdo con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las resultas no arroja elementos probatorios para demostrar la procedencia de la indemnización doble de antigüedad, ni el pago del seguro colectivo de vida, ya que la información esta referida a trabajadores de la empresa que no son parte en este proceso, además que el otorgamiento de tales beneficios a los nombrados trabajadores no son de aplicación vinculante para quien decide esta causa. Así se establece.

4.- Prueba de exhibición de documentos:
Solicita la representación del demandante la exhibición de los siguientes documentos:
4.1.- Nómina de Pago de salario mensual, de fecha 13 de julio de 2007; código de imputación 41325-0000-Falcón; correspondiente al actor RAMON ELIEZ CASTILLO GUARIATO, 4.2.- Planilla de Anticipo o Relación de Viático No. 2007/199, de fecha 15 de agosto de 2007, correspondiente al ciudadano CASTILLO G. RAMON E.; por un monto de Bs. 1.342.000, con logotipos de las empresas CADAFE- (CORPOELEC. 4.3.- Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal, de fecha 13 de marzo del año 2009; elaborada a nombre del ciudadano CASTILLO RAMON, por el total de Bs. 458.945,30; la cual fue agregada en copia con el escrito.
Durante la audiencia oral y pública de juicio la apoderada judicial de la demandada alegó que, tales documentos no son presentados en originales por cuanto constan suficientemente en el expediente judicial.
En dicho acto la representación judicial de la parte actora señaló, que al no haber traído a juicio el original de los mismos se aplique la consecuencia jurídica por la falta de exhibición de los originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las pruebas promovidas por el demandante se observa los documentos solicitados en exhibición a los folios 104, 105 y 106. En cuanto a la instrumental identificada como hoja de liquidación de prestaciones y beneficios personales, se verifica de las pruebas cursantes en autos, que en efecto se encuentra inserto en el expediente promovido como medio de prueba por el actor y el original (folio151) por la parte demandada, y siendo consignado por ambas partes, se tienen como fidedigno el contenido de dicho instrumento, de conformidad a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto se ratifica el valor probatorio otorgado ut supra a tal documento, así como a la Nómina de Pago de salario mensual como del último mes efectivamente trabajado en julio del año 2007. Así se establece.

En lo que respecta a la Planilla de Anticipo o Relación de Viático No. 2007/199, de fecha 15 de agosto de 2007, correspondiente al ciudadano CASTILLO G. RAMON E.; por un monto de Bs. 1.342.000, se le otorga valor probatorio; no obstante no quedó demostrado en autos que existiera periodicidad de este concepto para que tuviera alguna incidencia salarial. Así se decide.

Además. En la Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal de fecha 13 de marzo del año 2009, se demuestra que la empresa pagó al demandante la cantidad de Bs. 458.945,30, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales allí incluidos, entre los que se destacan la liquidación de antigüedad (Bs. 367.965,39), vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año e intereses sobre prestaciones sociales. Se observa que la demandada al calcular los conceptos antes identificados, pagó en forma sencilla la indemnización de antigüedad hoy reclamada como doble por el actor; no obstante, ésta pretensión se analizará ut infra, a los efectos de indicar su procedencia. Así se decide.

5.- Prueba Testimonial: Fueron promovidos los ciudadanos PEDRO FERRER, ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, EMIGDIO MEDINA, FRANCISCO HERRERA, HENRY PORTILES BARRIENTOS, HONORIO CONTRERAS, JOSE ANGEL GUTIERREZ, GOEORGE DONQUIS PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES, RAMON ZAAVEDRA, RENE FERRER, WILFREDO ARAPE TOYO, WILFREDO VELASCO, WLADIMIR MEDINA MARTINEZ, YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA y FRANCY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 4.108.945, 9.517.273, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 4.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552, y 7.494.814.
Se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio levantada inserta a los folios 232 al 236, de la II pieza del expediente, que los referidos testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y se declaró desierto el acto de evacuación de testigos. Por tanto no hay testimoniales que valorar. Así se decide.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.1.- De la copia simple de certificado de Incapacidad Residual Evaluación No. 197-08 Coro, de fecha 17 de abril de 2008, a nombre del ciudadano CASTILLO G. RAMON E, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección de Salud. Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón; agregado marcado bajo la letra “B”. 1.2.- De la copia simple de Certificación de Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual No. 0096-2007, a nombre de RAMON ELIEZ CASTILLO GUARIATO; emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; de fecha 27 de noviembre de 2007; agregado marcado bajo la letra “C”.
Tal como se analizó ut supra, se prueba que en fecha 17 de abril de 2007, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en fecha 27 de noviembre de 2007, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emitieron sendos Certificados de Incapacidad Residual habitual donde consta que al ciudadano CASTILLO G. RAMON E., le fue calificada incapacidad descrita como Hernia Discal L4- L5-C6 y L5-S1; Hernia Cervical C4-C5, C6-C7, el cual le ocasiona una pérdida de capacidad para el trabajo en un porcentaje de 67%, y por ello una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. Así se establece.

1.3.- Del original de la minuta No. 08/2008, de fecha 02 de mayo de 2008, emanada de la Comisión Mixta y Fetraelec Evaluadora de Discapacidades Totales y Permanentes, referente al ciudadano CASTILLO RAMON; marcado “D”. 1.4.- De la Solicitud de Jubilación P-40, de fecha 30 de julio de 2008, suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CORPOELEC -CADAFE, referida al ciudadano RAMON ELIEZ CASTILLO GUARIATO; marcado con la letra “E”. 1.5.- Del ejemplar original de la Solicitud de Jubilación, de fecha 30 de julio de 2008, No. 17931.2000.11, relacionada con el ciudadano RAMON ELIEZ CASTILLO GUARIATO; en 03 folios, marcados con la letra “F”. 1.6.- Del ejemplar de Certificación emanada de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de la empresa, de fecha 01 de agosto del año 2008; otorgando la jubilación al ciudadano RAMON ELIEZ CASTILLO GUARIATO; marcado con la letra “G”. 1.7.- Del ejemplar original de Notificación de Jubilación de fecha 16 de febrero de 2009, No. 17931-2000-036, suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CORPOELEC -CADAFE, dirigida al ciudadano RAMON ELIEZ CASTILLO; marcada con la letra “H”. 1.8.- Del ejemplar original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales; elaborada a nombre del ciudadano CASTILLO RAMON; por la cantidad de Bs. 458.945,30; y la hoja de gananciales elaborada a nombre del ciudadano RAMON CASTILLO GUARIATO, de fecha 01 de agosto del año 2008; con sueldo promedio de Bs. 3.575,43; agregadas en dos folios, marcados con la letra “I”. 1.9.- Del original de planilla de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 571 del la Ley Orgánica del Trabajo, elaborada a nombre de CASTILLO RAMON; por la cantidad de Bs. 15.369,75; agregada marcados “J”.
Los referidos documentos privados insertos a los folios 144 al 161, de la I pieza del expediente; no fueron impugnados durante la audiencia oral y pública de juicio por la contraparte, de manera que gozan de valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, su valor probatorio nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos. Así se establece.

10.- De las copias simples de las nominas de pago a nombre del ciudadano CASTILLO GUARIATO RAMON, cédula de identidad No. 5.289.231, Código de Imputación No. 41325/0000, ZONA FALCÓN; de fechas 15-01-07, 14-02-07, 14-03-07, 14-04-07, 11-05-07 y 14-06-07; agregadas a loa folios 154 al 161, marcadas con la letra “K”.
Estos instrumentos si bien fueron consignados para demostrar el promedio del salario percibido por el actor en los últimos 06 meses, habiendo terminado la relación laboral el 01 de agosto del año 2007, no se incluyó en el cálculo el mes de julio del año 2007, de modo que estas nóminas son insuficientes para calcular el promedio del salario de los últimos 06 meses que percibió el demandante. Así se decide.
2.- Prueba de Informes:
2.1.- Se oficio a la Gerencia de de Gestión Laboral de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE, a los efectos de que remita copias del expediente administrativo del trabajador RAMON CASTILLO GUARIATO, relacionados con los conceptos que le fueron pagados al trabajador con motivo de su jubilación.
De las actas procesales se observa que fue recibido oficio No. THF-027-MAY-2015, de fecha 13 de abril de 2015, proveniente de la oficina de Talento Humano de la empresa CORPOELEC, en respuesta al oficio No. 145-2014, dirigido a la Gerencia de Gestión Laboral de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de Cadafe, de donde se observa que no es la misma oficina a quien se le solicitó el informe; y habiendo sido impugnada en la audiencia oral se desecha del proceso. Así se decide.

2.2.- Se ordenó oficiar a la Junta Interventora de BANCORO, a los efectos que remita informe de los abonos o depósitos realizados por la empresa CADAFE, entre el mes de abril del año 2007 y el 31 de diciembre del año 2009; en la cuenta de nómina que poseía en el banco BANCORO, el trabajador RAMON CASTILLO.
La resulta riela a los folios 144 al 153, de la II pieza del expediente, según oficio No. JCL-BC-2013-0387, de fecha 13 de marzo del año 2013, emitido por el Coordinador del Proceso de Liquidación del banco BANCORO.
No obstante haber sido evacuada de acuerdo con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no aporta elementos probatorios a los fines de dilucidar los hechos discutidos, ya que de los estados de cuenta pertenecientes a la cuenta de ahorro cuyo titular es el ciudadano RAMON CASTILLO, no refleja si los abonos se refieren al resultado total de las asignaciones con las deducciones, ya que a los efectos de calcular las prestaciones se debe tomar el salario completo, esto es, las asignaciones sin las deducciones; por tanto se desecha del proceso. Así se establece.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Tal como se estableció en el aparte de la carga de la prueba ut supra analizada, han quedado establecidos como hechos admitidos por la parte demandada, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano RAMON ELIEZ CASTILLO GUARIATO; que la relación comenzó en fecha 15 de julio del año 1978 y culminó por habérsele otorgado al trabajador su jubilación en fecha 16 de febrero del año 2009; que en fecha 01 de agosto del año 2007, fue suspendida la relación laboral por causa de reposo médico al habérsele diagnosticado una Hernia Discal L4- L5-C6 y L5-S1; Hernia Cervical C4-C5, C6-C7, el cual le ocasiona una pérdida de capacidad para el trabajo en un porcentaje de 67%, es decir, le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual motivo por el cual se le concedió el beneficio de jubilación.

De modo que como antes se estableció, se tienen como hechos controvertidos: 1.- Que se adeuden intereses moratorios sobre las cantidades pagadas por prestaciones sociales. 2.- Que se adeude el seguro colectivo de vida estipulado en el numeral 2 de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y sus intereses moratorios. 3.- Que se le adeude la diferencia de indemnización doble de antigüedad, de conformidad con el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. 4.- Que se adeude la indemnización por daño moral. Para el caso de ser procedentes las pretensiones reclamadas, corresponderá determinar la cantidad a cancelar por tales conceptos. Así se establece.

1.- Para resolver el primer punto controvertido referido a los intereses moratorios de la suma pagada al trabajador por prestaciones sociales, tenemos que no son hechos controvertidos que la relación laboral culminó por habérsele otorgado al trabajador el beneficio de la jubilación, en fecha 16 de febrero del año 2009 y que el pago de las prestaciones se le efectuó el 25 de septiembre del año 2009, es decir, transcurridos un total de 07 meses y 09 días; siendo que se debió haber pagado inmediatamente a la finalización de la relación laboral, se concluye que ciertamente existe una diferencia pagar por los intereses de mora reclamados de acuerdo con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la parte demandante reclama la cantidad de Bs. 36.092,73, por los aludidos intereses, pero quedó demostrado de la hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales consignadas por ambas partes (folios 56 y 151 de la pieza I), que en la clave de asignación 116, le fueron pagados al trabajador la cantidad de Bs. 28.153,50, por concepto de intereses de Prestaciones Sociales, por manera que existe una diferencia a favor del actor de Bs. 7.939,23, por concepto de intereses moratorios reclamados por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales. Páguese la suma de Bs. 7.939,23, por este concepto. Así se establece.

2.- En cuanto al segundo punto controvertido relacionado con el seguro colectivo de vida reclamado según el numeral 2 de la Cláusula 46 y anexo “C” de la Convención Colectiva, en causas análogas a ésta, donde se reclama el seguro colectivo de vida ha sido el criterio de quien decide, que tal indemnización es improcedente por los motivos que a continuación se explanan:

Conforme a la citada cláusula, la patronal conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida par cubrir los riesgos de muerte de cada trabajador regular, jubilado o pensionado. Ahora bien, para que la empresa aseguradora pueda estar obligada a pagar la indemnización prevista, es indispensable que ocurra el siniestro, es decir, que sobrevenga la muerte del asegurado lo cual constituye el objeto del contrato de seguro de vida, y el espíritu y razón de la cláusula 46 de la Convención, ya que de su texto se lee “… para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador…”, hecho u ocurrencia ésta que activaría la aplicación de la cláusula 20 de la referida Convención Colectiva, lo cual no es el caso sub lite, por cuanto por fortuna, no ha ocurrido la muerte del trabajador sino que contractualmente le fue otorgado el beneficio de jubilación.

Por otro lado en lo que respecta a lo previsto en la cláusula 20, cuando establece “siempre que se trate de un accidente de un trabajador”, conforme a las alegadas condiciones y términos del anexo C, esta cláusula esta condicionada a la situación fáctica de un trabajador que pueda sufrir un accidente de trabajo que lo discapacite, lo cual no es el caso bajo examen, por cuanto como ya se dijo, el caso que nos ocupa se refiere a una discapacidad como consecuencia de una enfermedad y no por causa de un accidente de trabajo.

Por otra parte, el seguro en general se perfecciona y prueba con un documento que se llama póliza, la cual debió ser consignada por la parte demandante a los efectos de poder valorar las condiciones generales y particulares del contrato de seguro y así, determinar cuales son los riesgos asumidos y cual es la suma asegurada que estaría obligada según el contrato a pagar la aseguradora, en el caso que sean consideradas procedentes las indemnizaciones reclamadas. Por último, siendo el seguro un contrato por medio del cual una parte se obliga mediante el pago de una prima, a indemnizar las pérdidas o perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte, en casos determinados o a pagar una suma pactada de dinero en caso de ocurrencia de un siniestro; por lo que mal podría condenarse a la parte demandada a pagar una indemnización que, en caso de haberse demostrado su procedibilidad y llenados los extremos determinados en la póliza, la indemnización le correspondería pagar a la empresa aseguradora contratada por la empresa contratante, hoy demandada.

No obstante el anterior criterio de quien decide, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, determinó en sentencia de fecha 28 de noviembre del año 2014, expediente No. AA60-S-2013-000524, con ponencia de la Magistrado CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, que tal pretensión es procedente, por los fundamentos que se extraen del siguiente extracto de dicha sentencia:
Como segundo punto, en cuanto a la solicitud de pago del Seguro Colectivo de Vida consagrado en la Cláusula 46 numeral 2° de la Convención Colectiva de CADAFE y sus Empresas Filiales 2006-2008, es preciso señalar lo contemplado en la referida Convención Colectiva:

CLÁUSULA Nro. 46. SEGURO COLECTIVO DE VIDA
1.- La Empresa conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, en beneficio de quien (es) el Trabajador designe o de sus herederos legales, si no hubiere designado a nadie en particular, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00 o Bs. 50.000.000,00), administrados de la siguiente manera:
a).- Una indemnización de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en caso de muerte natural o accidente común;
b).- Una indemnización de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por muerte a causa de accidente de trabajo.
2.- La cobertura por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará de conformidad con las condiciones y términos previstos en el anexo C “Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida”, que se agrega a esta Convención Colectiva de Trabajo, como parte integrante de la misma.
3.- (Omissis)
4.- (Omissis)

Por su parte, el Anexo “C” de la señalada Convención Colectiva establece:

“Anexo “C” CUADRO DE PÓLIZA Y NORMAS DEL SEGURO DE VIDA.

1.- Explicación de los beneficios básicos:

COBERTURA O CAPITAL ASEGURADO:

A) Caso de muerte natural o accidente común: Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00).

B) Caso de muerte por accidente de trabajo: Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).

C) Casos de desmembramiento:

En los casos de desmembramientos y discapacidades permanentes que, a continuación se relacionan, se cancelará el porcentaje señalado de:

c.1. El capital básico asegurado en el literal “A” del numeral 1 del presente anexo, en caso que el desmembramiento o discapacidad se cause por accidente o enfermedad común; o

c.2. El capital básico asegurado en el literal “B” del numeral 1 del presente anexo: en caso que el desmembramiento o discapacidad se cause por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.
(Omissis)

NOTA: Para el caso del brazo y la mano, los porcentajes se invertirán para el caso de aquellos Trabajadores zurdos.

Las discapacidades no enumeradas en la escala anterior, aunque sean de menor importancia, serán indemnizadas en relación a su gravedad, comparándolas con las aquí enumeradas, sin tener en cuenta la profesión del asegurado.

(Omissis) (Negritas de la Sala).
La cláusula 46 antes transcrita, establece que la empresa mantiene en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, por la cantidad de diez millones de bolívares para el caso de muerte natural o accidente común o de cincuenta millones de bolívares para el caso de muerte a causa de accidente de trabajo, y que la cobertura por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará conforme a las condiciones y términos previstos en el Anexo “C” “Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida”, el cual establece en el primer parágrafo del aparte “NOTA” del punto 1, que las discapacidades no enumeradas en la escala descrita, aunque sean de menor importancia, serán indemnizadas en relación a su gravedad y comparándolas con las mencionadas en ella, y en el literal c.2, que establece que deberá cancelarse el capital básico asegurado en el literal “B” del numeral 1 de dicho anexo, es decir, Bs.50.000,00, para los casos de desmembramiento o discapacidad que se cause por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.

Ahora bien, el tipo de discapacidad padecida por el accionante deviene de una enfermedad ocupacional certificada por el órgano competente para ello, por lo que debe ser indemnizado conforme lo estipula el literal c.2 del Anexo “C”, Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida de la referida Convención Colectiva, es decir, en caso de discapacidad causada por enfermedad ocupacional, le corresponde lo dispuesto en el literal B) de dicho anexo “C”, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), como lo reclamó la parte actora en su libelo de demanda, por concepto de Seguro Colectivo de Vida.

En consecuencia, debe esta Sala condenar a la parte demandada al pago de la indemnización de Seguro Colectivo de Vida, consagrado en el numeral 2° de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con el literal B y c.2 del Anexo “C” de la misma, en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). Y así se establece.
(…)
Establecida la procedencia del pago de la Indemnización por Seguro Colectivo de Vida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la mora en el pago de la Indemnización por Seguro Colectivo de Vida consagrada en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Cadafe y sus Empresas Filiales 2006-2008, y su cómputo deberá realizarse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 27 de noviembre de 2007 y hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria, para preservar el valor de lo debido, de conformidad con lo establecido en la sentencia de esta Sala de Casación Social N° 1.841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, se condena a la parte demandada a su pago, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en cuenta la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y como fecha de inicio del período a indexar para el concepto de indemnización por Póliza de Seguro Colectivo de Vida, desde la notificación de la demanda -16 de septiembre de 2008-, debiendo computarla hasta que la realización del pago efectivo, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias….” (Subrayado de este tribunal).

Como puede apreciarse del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, de acuerdo a lo acreditado en la cláusula 46 y anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, el seguro colectivo de vida es procedente cuando el trabajador padezca de una discapacidad que sea considerada como enfermedad ocupacional por el órgano competente, es decir, que haya sido derivada con ocasión al trabajo.

Por manera que, si bien es cierto que la enfermedad padecida por el ciudadano RAMON ELIEZ CASTILLO GUARIATO, no deviene del servicio prestado a la empresa demandada en el sentido del carácter ocupacional, no obstante a los efectos de la condenatoria de esta pretensión del seguro colectivo de vida, como quiera que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT FALCON), emitió Certificación donde concluye que el demandante presenta Hernia Discal L4- L5-C6 y L5-S1; Hernia Cervical C4-C5, C6-C7, el cual le ocasiona una pérdida de capacidad para el trabajo en un porcentaje de 67%, es decir, le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, de acuerdo con el criterio sentado por la Sala de Casación Social y con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se declara procedente esta pretensión. Así se decide.

En tal sentido, el actor debe ser indemnizado conforme lo estipula el literal c.2 del Anexo “C”, Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida de la Convención Colectiva, por la discapacidad causada por la enfermedad ocupacional, correspondiéndole pagar la cantidad de Bs. 50.000,00, con los respectivos intereses moratorios los cuales también son procedentes, tal como lo estableció nuestra Sala de Casación Social en la sentencia señalada, con las cuantificaciones se determinarán ut infra. Páguese la suma de Bs. 50.000,00, por este concepto. Así se establece.

2.2- Con relación a los intereses moratorios del seguro colectivo reclamados y en razón que la parte demandada negó deber el seguro colectivo de vida y por ende, los intereses moratorios generados por el no pago oportuno de este concepto, se declaran procedentes los intereses moratorios, de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente el seguro colectivo de vida, establecido en el numeral 2 de la Cláusula 46 y anexo “C” de la Convención Colectiva 2006-2008; en consecuencia, se deberá pagar los intereses moratorios causados por el retardo en el pago, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente el seguro colectivo de vida, calculados desde el día 16 de mayo del año 2009, fecha que debió verificarse el pago, hasta la oportunidad que se realice el pago de esta indemnización, de acuerdo con el numeral 2 de la Cláusula 46 y anexo “C” de la Convención Colectiva 2006-2008; en consecuencia se deberá pagar los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de Bs. 50.000,00, del Seguro Colectivo de vida. Así se decide.

3.- En lo que respecta al punto controvertido de la diferencia de indemnización doble de antigüedad, de conformidad con el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991; quedó establecido que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 16 de febrero del año 2009, lo cual esta admitido por ambas partes y que la empresa pagó las prestaciones el día 25 de septiembre del año 2009.

También quedó establecido que le fue otorgado al trabajador el beneficio de jubilación por causa de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; en este sentido la cláusula 20 de la Convención de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, prevé que se debe calcular las prestaciones sociales cuando la terminación de trabajo ha sido ocasionada por la incapacidad total del trabajador como si se tratara de un despido injustificado, tal y como lo prevé el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y entre esos beneficios se encuentra la antigüedad, la cual debe ser pagada en forma doble a los trabajadores que hayan alcanzado el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo por lo menos en un 67%.

Ahora bien, quedó demostrado en las actas procesales que al trabajador le fue pagada las prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la suma de Bs. 458.945,30, dentro de la cual se incluye la indemnización de antigüedad pagada en forma sencilla en la cantidad de Bs. 367.965,39, tal como quedó demostrado de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales que se encuentra inserta en la I pieza del expediente, promovido como medio de prueba tanto por el actor en copia y el original por la parte demandada (folio 106 y folio 151) y por cuanto fue consignado por ambas partes, se tiene como fehaciente el contenido del instrumento, además que esta cantidad pagada en forma sencilla no fue atacada por la parte actora, de manera que quedó demostrado que se le pagó la suma de Bs. 367.965,39, por esta indemnización de antigüedad pagada en forma sencilla, de modo que le corresponde a la empresa, pagar la diferencia dejada de pagar por este concepto. Así se decide.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, se declara procedente el pago de la diferencia de la indemnización de antigüedad doble prevista en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, en la cantidad de Bs. 367.965,39, condenándose a la empresa a pagar esta cantidad con sus respectivos intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues los mismos no fueron pagados en su totalidad al momento de finalizar la relación laboral, intereses éstos que se detallaran ut infra. Páguese la suma de Bs. 367.965,39, por la diferencia del concepto de antigüedad doble. Así se decide.

En virtud de lo antes establecido, la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), deberá pagarle al actor, ciudadano RAMON CASTILLO GUARIATO, supra identificado, los conceptos que se discriminan a continuación:
1.- La diferencia de los intereses moratorios de la cantidad pagada al trabajador por concepto de las prestaciones sociales, al no pagar oportunamente las prestaciones sociales. Páguese la suma de Bs. 7.939,23.
2.- El seguro colectivo de vida reclamado según el numeral 2 de la Cláusula 46 y anexo “C” de la Convención Colectiva. Páguese la suma de Bs. 50.000,00,
3.- La diferencia de Antigüedad Doble contemplada en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Páguese la suma de Bs. 367.965,39.

Igualmente se condena a pagar los intereses sobre Prestaciones Sociales, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, hasta la oportunidad del pago efectivo.

Asimismo, se condena a pagar los intereses de mora de las Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha que terminó la relación laboral, el 16 de febrero del año 2009, hasta la fecha de su pago definitivo. Se condena a pagar los intereses de mora de Bs. 50.000,00, del seguro colectivo de vida, a partir del día 16 de mayo del año 2009. En caso de incumplimiento voluntario de la demandada de este fallo, se ordena adicionalmente el pago de los intereses de mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre del año 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS. Así se establece.

Igualmente, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por las Prestaciones Sociales (Bs. 367.965,39), desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 16 de febrero del año 2009; para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de este concepto, se deberá excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la aludida sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010. Así se decide.
Los intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses moratorios y la indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:
1.- Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Los intereses moratorios se calcularán de la siguiente forma:
2.1.- El experto se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral.
2.2.- Los intereses sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, computados desde que comenzó a generarse la antigüedad hasta su definitivo pago.
3.- Para el cálculo de los intereses de mora e intereses sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización, es decir, la capitalización de los propios intereses.
4.- La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.
5.- El juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que se declare en estado de ejecución la sentencia y en caso que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la misma, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

DECISIÓN DE ESTADO


En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano RAMON ELIEZ CASTILLO GUARIATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.289.231, de este domicilio; contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), actualmente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC); en el procedimiento incoado por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL


LA SECRETARIA



ABG. ROARFELUIBY FRANCO

Nota: Esta decisión se publicó en fecha 24 de septiembre de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA


ABG. ROARFELUIBY FRANCO