REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veinticinco de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: IP21-L-2010-000040
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: JUAN DAVID RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.107.376.
ABOGADOS DEL DEMANDANTE: ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: ROSELYN GARCIA NAVAS, IVAN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS, CESAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIERREZ CUEVAS, IVETH QUEVEDO BELLORIN, LUIS TRUJILLO, EDWARD ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARIA BELTRAN CARRION, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.343.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por Infortunio Laboral y Daño Moral derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de Cadafe 2006-2008, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y el Código Civil.
DE LAS ACTAS PROCESALES
Con fecha 02 de febrero del año 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, demanda incoada por los abogados AMILCAR ANTEQUERA y ALIRIO PALENCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018, apoderados judiciales del ciudadano JUAN DAVID RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.107.376, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A; cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 52, del Tomo 3-A Cto., en fecha 17/01/2007, hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional No. 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 69, Tomo 216-A-Sgdo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010; representada en juicio por los abogados ROSELYN GARCIA NAVAS, IVAN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS, CESAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIERREZ CUEVAS, IVETH QUEVEDO BELLORIN, LUIS TRUJILLO, EDWARD ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARIA BELTRAN CARRION, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.343.
Con fecha 04 de febrero del año 2010, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso; igualmente ordenó se oficiar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Estando las partes a Derecho, con fecha 13 de agosto del año 2010, le correspondió el asunto por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia del demandante a través de su apoderado judicial, abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.018, quien consignó su escrito de promoción de medios probatorios. Por otro lado, dejó constancia de la comparecencia de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy en día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), representada por su apoderado judicial ADOLFO CUICAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.988, quien presentó su escrito de promoción de pruebas.
La audiencia preliminar fue prolongada para el día 13 de octubre del año 2010. Luego se prolongó en varias ocasiones hasta que finalmente el día 14 de diciembre del año 2012, dicho tribunal declaró concluida la audiencia preliminar y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resulte competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de pruebas al expediente. La demandada consignó su contestación a la demanda.
Pronto, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 25 de marzo del año 2013, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Ana de Coro.
En fecha 02 de abril del año 2013 se le dio entrada al asunto; el día 09 de abril del año 2013, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 02 de mayo de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.); luego fue diferida mediante auto de esa misma fecha por cuanto no constaban en las actas procesales las resultas de las pruebas admitidas por el tribunal.
En fecha 20 de mayo de 2013, la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), representada por la abogada ROSELYN GARCIA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.768, solicitó mediante diligencia la suspensión de la causa por un lapso de 180 días, de conformidad con el Decreto No. 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.153; procediendo el tribunal a dictar auto en fecha 23 de mayo de 2013, ordenando la suspensión del proceso en los términos solicitados por un lapso de 6 meses, en el entendido que el lapso abarcaría hasta el día 24 de octubre de 2013, por lo que al día hábil siguiente se reanudaría la causa en el estado en que se encuentre.
De nuevo con fecha 25 de octubre del año 2013, la misma abogada ROSELYN GARCIA NAVAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), consignó escrito solicitando, conforme el Decreto No. 452, emanado del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial No. 40.265, de fecha 04 de octubre del año 2013, la suspensión de la causa por un lapso de 6 meses más; el tribunal mediante auto dictado el 28 de octubre de 2013, acordó la suspensión del proceso en los términos solicitados.
Reanudada la causa el día 25 de abril de 2014 y obtenidas las resultas de las pruebas, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 07 de julio de 2015, a las 10:30 de la mañana, siendo diferida nuevamente a través de auto dictado en esa misma fecha 07 de julio de 2015, por motivo de celebrarse también ese día y hora audiencia constitucional, reprogramándose la audiencia para el 12 de agosto de 2015 a la hora antes señalada. Llegada la oportunidad prevista se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales y el tribunal dictó el dispositivo del fallo para resolver el conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso; posteriormente, debido a lo extenso del asunto se difirió la publicación del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente. Ahora bien, sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma extensa, de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de lo expuesto durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, los apoderados judiciales del actor, abogados AMILCAR ANTEQUERA y ALIRIO PALENCIA, alegaron lo que de seguidas se resume:
1.- Que en fecha 16 de marzo de 1982, el ciudadano JUAN DAVID RAMIREZ SANCHEZ, comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para una de las empresas filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual luego fue absorbida por la empresa CADAFE, actualmente CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
2.- Aducen que durante la relación laboral su mandante ostentó varios cargos u oficios, siendo el último ejercido el de Lector Cobrador, devengando un último salario variable normal mensual (correspondiente a las semanas que integraron el último mes efectivamente laborado entre el 24 de agosto al 23 de septiembre de 2007 y pagado en fecha 14 de septiembre de 2007), de Bs.F. 4.506,71.
3.- Manifiestan que siguió prestando sus servicios hasta que en fecha 24 de septiembre de 2007, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto presentó a su patrono un primer reposo por padecer enfermedad denominada Hernia Discal, motivo por el cual no podía seguir ejerciendo sus actividades en el último cargo ocupado. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba reposos médicos continuos los cuales presentados por la oficina correspondiente de la empresa CADAFE.
4.- En virtud de lo anterior la empresa debía reubicar al trabajador en un nuevo puesto de trabajo adecuado a sus nuevas capacidades a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el único aparte del numeral 1 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, pero no lo logró por lo que procedió durante la suspensión laboral, a pagar el promedio semanal del salario que devengó el trabajador desde la fecha en que se le diagnosticó la enfermedad.
5.- Que la enfermedad padecida ameritó reposos continuos y fue certificada en fecha 08 de mayo del año 2008, por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Estado Falcón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, catalogándola como: Hernia Discal Cervical C5 – C6, Hernia Discal L4 – L5 y L5 – S1 bilateral, Fractura Comprensiva L4, Estenosis Foraminal L4 – L5; y que dichas lesiones originan una pérdida de capacidad para el trabajo de un 67%, vale decir, le causaba una incapacidad total y permanente para el trabajo.
6.- Señalan que estando suspendida la relación laboral, el patrono, en fecha 16 de febrero del año 2009, da por terminada la relación laboral por causa de la enfermedad profesional del trabajador, concediéndole el beneficio de “Jubilación” por Incapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad ocupacional, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008, por lo que fue desincorporado como trabajador activo gracias al otorgamiento de una cantidad periódica mensual de Bs.F. 2.246,93, por el beneficio de “Jubilación” por Incapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad ocupacional. Es de hacer notar que el trabajador dejó de prestar servicios efectivos a la empresa (por estar suspendida la relación laboral) desde el 24 de septiembre del año 2007, en virtud de la enfermedad, hasta la fecha en la cual terminó la relación de trabajo el 16 de febrero del año 2009.
7.- Que la prestación de los servicios personales comenzó el 16 de marzo de 1982 y terminó en fecha 16 de febrero de 2009, con una duración de 26 años y 11 meses.
8.- Que la empresa pagó al trabajador en fecha 06 de julio del año 2009, la cantidad de Bs.F. 122.354,50 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Explican que la empresa reconoció que su mandante tuvo un tiempo de servicio de 26 años, 10 meses y 30 días, tomando en cuenta que la fecha de ingreso fue el 16 de marzo de 1982 y la de egreso fue el 15 de febrero de 2009, pagándole al trabajador, de manera parcial, la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales, adeudándosele una diferencia por los mismos ya que la empresa le pagó las prestaciones sociales calculadas con base a un salario integral inferior al realmente devengado por el hoy actor y con base a una cantidad inferior de días de salario a la que le correspondía por concepto de antigüedad, así como tampoco le pagó las indemnizaciones por seguro colectivo de vida, preaviso, indemnizaciones del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones por el infortunio laboral derivados de la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva del patrono, intereses moratorios sobre las prestaciones sociales pagadas, intereses moratorios sobre el seguro colectivo de vida, entre otros conceptos laborales, por lo que en su criterio se le efectuó un pago inferior al que realmente le corresponde a su mandante.
9.- Además, resulta vinculado a lo expuesto, el uso y costumbre de la empresa en el sentido de otorgarle o pagarle a los trabajadores que hayan sufrido algún infortunio laboral que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, una vez terminada la relación de trabajo, los siguientes conceptos laborales: La indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el doble de la indemnización que le corresponde por concepto de indemnización de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, el equivalente de la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y el seguro colectivo de vida consagrado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.
10.- Que este pago se lo realizó, entre otros, a los trabajadores RAMON ZAAVEDRA, MARIO CASTRO, ERVIS SANCHEZ, ABILIO JIMENEZ, FRANCY SANCHEZ, FRANCISCO HERRERA, HONORIO CONTRERAS, GEORGE JOSE DONQUIS PEREZ y ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ, motivo por el cual al estar dentro del mismo supuesto de dichos trabajadores, debe igualmente otorgarle los mismos beneficios laborales.
11.- Afirman que el actor padece una enfermedad ocupacional, la cual fue constatada desde la fecha de su primer reposo y certificada en fecha 08 de mayo de 2008, por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Estado Falcón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, catalogándola como: Hernia Discal Cervical C5 – C6, Hernia Discal L4 – L5 y L5 – S1 bilateral, Fractura Comprensiva L4, Estenosis Foraminal L4 – L5; que originan una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, le causaba una incapacidad total y permanente para el trabajo. Tales lesiones que constituyen el infortunio laboral fueron denominadas y certificadas en fecha 01 de diciembre del año 2007, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como: Hernia Discal Cervical C6-C7, Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1, con compresión radicular asociada, Trastornos Músculo-Esqueléticos, que al trabajador le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
12.- Que la enfermedad tuvo su origen en las actividades que desempeñó el trabajador durante la existencia de la relación laboral, pues fue sometido a tareas predominantes que le exigían bipedestación y deambulación prolongada, postura flexo-extensión de la columna, cargas pesadas y esfuerzo postural, elementos condicionantes éstos que le ocasionaron trastornos músculo esqueléticos.
13.- Arguyen que del informe de investigación del origen de la enfermedad ocupacional elaborado por INPSASEL, se desprende toda una amplia gama de omisiones en las que habría incurrido la empresa, olvidando el carácter tuitivo que informa la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, por lo que tal conducta se resume en una clara infracción a las condiciones mínimas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
14.- Que durante la realización de las actividades del trabajador no fue supervisado por algún delegado de prevención y seguridad ni por ningún otro personal que resguardara su seguridad en el trabajo.
15.- Que el patrono conociendo los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones omitió el cumplimiento de sus obligaciones legales, violando las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en específico lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53 numeral 3 del artículo 56, numerales 2 y 3 del artículo 59 y artículos 46 y 60 y los artículos 20 al 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
16.- Se verifica la responsabilidad subjetiva por parte del patrono ya que no tomó en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual tiene por objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales según su artículo 1 y a tal fin dispuso en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación en su normativa legal por parte del empleador. De igual modo, el patrono debe indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido a consecuencia del infortunio laboral ya que el patrono responde objetivamente por tener la guarda de la cosa (empresa) que causó la enfermedad profesional, en virtud de la fuente de la teoría de la responsabilidad (objetiva) patronal o teoría del riesgo profesional establecida en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo concatenados con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil. La teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional nace del supuesto que el daño causado por un objeto (empresa) debe ser reparado por su propietario, no porque éste haya incurrido en culpa sino porque debe responder indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral, es decir, la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas hace responsable al guardián de la cosa independientemente que medie dolo, culpa o negligencia del guardián.
17.- Demanda: 17.1.- Intereses Moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales: Bs.F. 8.873,25; 17.2.- Seguro Colectivo de Vida: Bs.F. 50.000; 17.3.- Intereses Moratorios sobre el Seguro Colectivo de Vida: Bs.F. 17.288,48; 17.4.- Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997: Bs.F. 15.369,75; 17.5.- Diferencia de Indemnización Doble de Antigüedad a que se refiere el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991: Bs.F. 188.107,90; 17.6.- Del equivalente a la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991: Bs.F. 17.554,80; 17.7.- Indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo: Bs.F. 213.579,75; 17.8.- Indemnización por Daño Moral: Bs.F. 100.000,00; 17.9.- Diferencia de la Indemnización de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991: Bs.F. 30.117,40; 17.10.- Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997: Bs.F. 46.812. Demanda igualmente los intereses de mora e indexación o corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la diferencia de antigüedad y la indemnización por preaviso; así como también, los intereses moratorios e indexación sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Indemnización sobre el Daño Moral.
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada, empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), planteó sus defensas de la siguiente manera:
1.- Expone que el trabajador comenzó a prestar servicios desde el 16 de marzo de 1982 hasta el 15 de febrero de 2009, fecha en la cual pasó de la condición de activo a ser un trabajador jubilado por habérsele otorgado el beneficio de jubilación con el cargo de “LECTOR COBRADOR”. Además de ello, fue un trabajador adscrito a la Gerencia de Comercialización Metropolitana de Coro, adscrito a la Unidad Organizativa Oficina Comercial Coro I, estructura 17943, unidad 5001, posición 011, por lo que la relación laboral fue de 26 años, 10 meses y 30 días.
2.- Considera necesario establecer la diferencia legal existente entre un accidente de trabajo con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedades ocupacionales, esto a la luz de lo previsto en la LOPCYMAT, definidas en los artículos 69 y 78 eiusdem, siendo que en el caso sub examine están en presencia de una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, establecida en el numeral 3 del referido artículo 78 de la LOPCYMAT, siendo que la discapacidad padecida no encuadra en los supuestos de hecho establecidos en la cláusula 20 de la Convención Colectiva.
3.- Invoca la confesión de la parte actora, en los siguientes términos:
3.1.- Asegura que tal como lo confiesa la parte actora, el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, no le es aplicable en ese caso por cuanto que se trata de una Enfermedad Ocupacional y no de un Accidente de Trabajo.
3.2.- Que no se puede tratar de cobrar el pago de las prestaciones sociales calculadas como si se tratara de un despido injustificado, ya que se le otorgó al trabajador el beneficio de Jubilación, de conformidad con el anexo “D” que forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58 de la Convención Colectiva.
3.3.- Está plenamente demostrado, tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, que no es cierto que el haya sido despedido o que a su caso se deban aplicar indemnizaciones por despido injustificado y preaviso, considerando también que el tipo de discapacidad certificada al trabajador no es el mismo tipo de discapacidad a que hacen referencia tanto la cláusula 19 como la cláusula 20 de la Convención.
3.4.- Que existen dos momentos distintos, uno es cuando terminó la prestación efectiva del servicio (24 de septiembre de 2007) por presentar el primer reposo médico y otro es cuando culminó la relación laboral (15 de febrero de 2009) por lo que a partir del 16 de febrero del año 2009, el trabajador recibió el beneficio de jubilación y a tales efectos a percibir de forma mensual el monto de la pensión de jubilación, de acuerdo con los procedimientos internos y los previstos en la ley, por lo que lo percibido a partir del 16 de febrero de 2009, no constituye en salario sino en pensión y pretender lo contrario, constituirá para su representada la comisión incluso de un hecho punible, pues se incurriría en el delito de pago de lo indebido de fondos públicos.
3.5.- Que la parte actora no determina de forma precisa cual fue el último salario devengado, por lo que el salario establecido es irreal. El trabajador ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable y por la función que desempeñaba cobraba su salario de forma quincenal, aludiendo que el mes efectivamente laborado fue el comprendido desde el 25 de agosto de 2007 al 23 de septiembre de 2007, es decir, incluye días del mes de agosto (7días) y días del mes de septiembre (23) días, devengando el trabajador en el tiempo efectivamente laborado la cantidad de Bs.F. 3.872,47 y no el salario irreal que indica en su demanda.
3.6.- Que el actor señala en su demanda que el último salario variable normal mensual fue de Bs.F. 4.506,69, que a su decir, es el correspondiente a las semanas que integraron el último mes efectivamente laborado comprendido del 24 de agosto de 2007 al 23 de septiembre de 2007, pagado a través de las nóminas de fechas 14 de septiembre de 2007, lo cual es falso y contradictorio, ya que el trabajador devengaba un salario mensual y no semanal y ello se desprende de las nóminas de agosto y septiembre de 2007, que se encuentran agregadas a las actas.
3.7.- Que el demandante pretende incluir días de la nómina del mes de septiembre de 2007, que no le corresponde y que no tienen nada que ver con la prestación efectiva de su servicio, por lo que mal podría tomarle como parte integrante para calcular el último salario devengado en el mes efectivamente laborado lo cual no tiene ningún basamento y es una interpretación errada de las normas contenidas en la Convención Colectiva de CADAFE y la LOPCYMAT. El actor en su libelo sólo se limita a narrar supuestos de hecho imaginados y presenta como prueba la nómina del mes de septiembre de 2007, pretendiendo hacer ver situaciones de hecho que no se encuentran dadas en este caso y no que demuestra el salario que reclama conforme a la fecha efectivamente laborada.
4.- Niega los siguientes hechos:
4.1.- Niega y rechaza que se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales originados y que se le adeude diferencia alguna, pues igual a lo indicado por el actor, su representada pagó la cantidad de 810 días de salario integral, siendo que consta y confiesa el demandante haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, discriminando cada uno de los conceptos cancelados; niega que el salario del trabajador sea el indicado por el actor.
4.2.- Niega que le adeude al trabajador intereses moratorios sobre cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales, ya que dichas prestaciones fueron canceladas con sus respectivos intereses de mora en su oportunidad.
4.3.- Niega y rechaza que le adeude la cantidad de Bs.F. 8.873,25, por intereses moratorios sobre las cantidades pagadas por prestaciones sociales al 06/07/2009, puesto que este concepto ya fue cancelado de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva.
4.4.- Niega que le corresponda recibir la cantidad de Bs.F. 50.000, en lo concerniente al Seguro Colectivo de Vida, contemplado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, así como los respectivos intereses moratorios sobre el seguro colectivo de vida, ya que en este caso no se está en presencia de muerte del trabajador a causa de muerte natural o accidente común y menos aún en presencia de muerte a causa de accidente de trabajo, tampoco el trabajador sufrió desmembramiento.
4.5.- Niega y rechaza que le sea aplicable lo establecido en el numeral 5 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, toda vez que no hubo despido, sino que se le otorgó el beneficio de jubilación de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como anexo “D” forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58 de la Convención Colectiva.
4.6.- Niega que le sea aplicable el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, que a su vez remite a la Cláusula 20 de dicha convención, toda vez que el objeto de la demanda no se encuentra tipificado en el numeral 1, ni en ninguno de los numerales de la referida cláusula, tal como lo confiesa la parte actora en su escrito.
4.7.- Niega que se le aplique el pago doble de la antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que las mismas se cancelan por haber incurrido en despido injustificado o cuando se trate de un trabajador a quien se la haya certificado por parte del INPSASEL, una discapacidad del tipo Absoluta y Permanente o Gran Discapacidad, proveniente de un accidente de trabajo, mientras que este caso al trabajador le fue certificada una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, cuyas diferencias entre una discapacidad y otra se encuentran establecidas en los artículos 79 al 83 de la LOPCYMAT.
4.8.- Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de Bs.F. 15.369,75 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ya que fue cancelado aún y cuando no es una obligación que le corresponda, sino que es obligación del IVSS por ser un trabajador amparado por el régimen prestacional de dicho instituto, pues su representada lo inscribió en el IVSS, no obstante a ello, en nómina del mes de septiembre del año 2008, le abonó en su cuenta el referido monto.
4.9.- Niega que se le aplique el pago doble de la antigüedad como indemnización prevista en el subliteral a.1 del numeral 10 del anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE, por cuanto no fue despedido, ni existe pronunciamiento de la Comisión Tripartita de CADAFE y sus empresas filiales que así lo determine, por lo que su no le adeuda la cantidad de 810 días por concepto del doble de los días de la antigüedad.
4.10.- Niega y rechaza que le sea aplicable el equivalente de la indemnización por concepto de preaviso, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que se trata de un trabajador discapacitado y no de un trabajador despedido, motivo por el cual niega que le adeude al trabajador la cantidad de Bs.F. 12.299,34.
4.11.- Niega que exista algún acto administrativo o judicial definitivamente firme que establezca que la empresa haya violado alguna normativa legal de la LOPCYMAT.
4.12.- Niega que le corresponda recibir la cantidad de Bs.F. 213.579,75, como pago de 1.095 días (equivalente a 3 años) por concepto de la indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, ya que sólo se aplica para casos en los cuales se ha determinado la responsabilidad subjetiva del patrono en virtud de haber violentado la normativa legal en la materia, lo cual no es el caso. Que su representada en cumplimiento de la LOPCYMAT, capacitó, adiestró y puso en conocimiento de todo lo necesario para que ejerciera su labor bajo las medidas de seguridad, higiene y salud respectivas, dotándolo de las herramientas, equipos y conocimientos necesarios para el ejercicio de su función como Lector Cobrador.
4.13.- Niega que le corresponda recibir Bs.F. 100.000,00 como indemnización de daño moral ya que si efectivamente existe el daño supuestamente causado por su representada, el trabajador tuvo culpa en el acaecimiento del hecho o suceso como señala la ley, que se tradujo en la enfermedad que dio origen a la discapacidad total y permanente, por su forma de realizar las tareas o labores que le correspondían dada la naturaleza de su cargo (Lector Cobrador), y por la inobservancia a los adiestramientos dados por su representada a lo largo de la relación laboral que lo unió con la empresa.
4.14.- Niega y rechaza que le corresponda recibir cantidad de dinero por concepto de intereses de mora e indexación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4.15.- Niega que le adeude intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la LOPCYMAT, indemnización sobre el daño moral e indexación, pues sólo se aplica para casos de pagos de prestaciones sociales que recompensen la antigüedad en el trabajo, no le es aplicable a las indemnizaciones por infortunios laborales.
4.16.- Rechaza que se le adeude cantidad de dinero alguna por indemnización de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, por 810 días, como pretensión subsidiaria. La parte actora basa sus pretensiones en la única norma que indica lo referente al despido injustificado, que es la establecida en el numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva, pero para que proceda la aplicación de esa norma, es necesario que la Comisión Tripartita decida si hubo o no despido justificado, ya que los pagos o indemnizaciones pretendidas sólo están estipuladas en el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención.
4.17.- Niega y rechaza que le adeude la indemnización establecida en el numeral 2 del literal “E” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por indemnización por despido injustificado, por cuanto no se trata de un despido injustificado como causa de terminación de la relación laboral, pues sólo colocó en mejor condición al trabajador otorgándole el beneficio de jubilación a título de pensionado, de acuerdo a lo previsto en la cláusula 2 y en el artículo 2 del anexo “D” de la Convención Colectiva 2006-2008.
5.- Fundamenta su negativa en el hecho de que la parte actora basa sus pretensiones en la única norma que indica lo referente al despido injustificado, que es la establecida en el numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva, pero para que proceda la aplicación de esa norma, es necesario que la Comisión Tripartita decida si hubo o no despido justificado, ya que los pagos o indemnizaciones pretendidas sólo están estipuladas en el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención.
6.- Destaca que para el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la parte actora debe probar el hecho ilícito consumado por su representada y no ha sido suficientemente probado para determinar su procedencia, tal como se puede apreciar en el acervo probatorio, aunado al hecho, que ha dado cumplimiento con la normativa en materia de salud y seguridad laborales, al haberlo instruido y haberle notificado los riesgos a que estaba expuesto en su labor y debe ser declarada sin lugar las indemnizaciones en cuanto a las responsabilidades objetivas, subjetivas y daños morales solicitadas.
DE LA CARGA PROBATORIA
La distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.”
Asimismo, conveniente es citar un resumen de la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado emérito ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se enumeran los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este juzgador y es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal).
Se observa que la demandada, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), actualmente CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), admite la relación de trabajo con el ciudadano JUAN DAVID RAMIREZ SANCHEZ, por cuanto alega que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno es cuando terminó la prestación efectiva del servicio (24 de septiembre del año 2007) y otro cuando culminó la relación laboral (15 de febrero del año 2009), manifestando que en fecha 16 de febrero de 2009, el trabajador recibió su beneficio de Jubilación.
Sin embargo, niega y rechaza que al trabajador se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales originados y que se le adeude diferencia alguna, por cuanto – según su dicho – consta y confiesa el mismo demandante haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, donde se evidencia la discriminación de cada uno de los conceptos cancelados.
Negó que adeude los conceptos especificados en su libelo, a saber: La diferencia de indemnización doble de antigüedad a que se refiere el ordinal 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, la indemnización que corresponde por concepto de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y contenida en el subliteral a.1 del numeral 3 de la Convención Colectiva de CADAFE, la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la diferencia sobre la indemnización de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el seguro colectivo de vida estipulado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, el pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios de la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, del seguro colectivo de vida y la indexación o corrección monetaria; ya que – a su decir – tales acreencias fueron canceladas al actor y éste confiesa haber recibido el pago de las mismas.
Fundamenta su negativa en el hecho que la parte actora basa sus pretensiones en la única norma que indica lo referente al despido injustificado, que es la establecida en el numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva, pero para que proceda la aplicación de esa norma, es necesario que la Comisión Tripartita decida si hubo o no despido justificado, ya que los pagos o indemnizaciones pretendidas sólo están estipuladas en el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención, siendo que no le corresponden las indemnizaciones señaladas, por cuanto las mismas se cancelan por haber incurrido en despido injustificado y en este caso se trata de un trabajador al cual se le otorgó la jubilación por incapacidad, producto de una enfermedad ocupacional, siendo ilegal e impertinente tratar de subsumir su caso en las causales contenidas en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva, que no es aplicable, por cuanto aplica para el caso del trabajador que sufra un accidente de trabajo y no enfermedad ocupacional.
Rechaza que el trabajador fue despedido y que se deban aplicar indemnizaciones por despido injustificado y preaviso, toda vez que se le otorgó fue el beneficio de jubilación de conformidad a lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva, aplicando conjuntamente los artículos 1, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como anexo “D” forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58 de la Convención Colectiva.
Niega que el salario devengado sea el indicado por el actor en su libelo. Que el salario establecido por el demandante en su libelo es irreal, pues no especifica con precisión cual fue el último salario devengado, argumentando que el trabajador ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable, y que el mes efectivamente laborado fue el comprendido desde el 25 de agosto de 2007 al 23 de septiembre de 2007, es decir, incluye días del mes de agosto (7días) y días del mes de septiembre (23) días, devengando el trabajador en el tiempo efectivamente laborado la cantidad de Bs.F. 3.872,47, y no el salario erróneo que indica en su demanda. En este sentido, advierte que el demandante pretende incluir días de la nómina del mes de septiembre de 2007, que no le corresponden con la prestación efectiva de su servicio, haciendo una interpretación errada de las normas contenidas en la Convención Colectiva de CADAFE y la LOPCYMAT.
De modo que, quedó admitida la relación laboral una vez que la empresa indicó que al actor en fecha 16 de febrero del año 2009, se le otorgó el beneficio de jubilación por incapacidad, producto de una enfermedad ocupacional, cancelándosele los beneficios laborales que le correspondían con ocasión a la terminación de su relación laboral, invirtiéndose entonces la carga de la prueba hacia la parte demandada, pues al admitir la relación laboral le corresponde desvirtuar el resto de los hechos alegados por el actor y conectados con la relación laboral, con excepción de los que constituyan hechos extraordinarios o exorbitantes a la relación de trabajo. Así se establece.
Adicionalmente, entre las pretensiones se encuentra la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también la Indemnización por Daño Moral. En este sentido, debe aplicarse las reglas especiales de distribución de la carga de la prueba, de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.022, del 01 de julio del año 2008, con ponencia del Magistrado emérito OMAR MORA DÍAZ, que dejó asentado lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.
Así pues, admitida la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma y la ocurrencia del accidente de trabajo, encuentra la Sala, que el punto objeto de discusión y desacuerdo entre las partes, se circunscribe en determinar si el accidente de trabajo sufrido por el actor, es producto o no, del hecho ilícito patronal.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo…” (Subrayado de quien decide)
Este criterio reiterado en sentencia publicada en fecha 03 de marzo del año 2011, en el expediente AA60-2010-000307, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, donde se indicó:
“Ahora bien, corresponde a la parte actora demostrar que el accidente sufrido se debió al incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, el hecho ilícito de ésta, el padecimiento de la enfermedad que alega y el nexo causal entre la misma y la labor realizada. A la demandada le corresponde probar que nada adeuda por diferencia salarial y el hecho de la víctima como causa del infortunio sufrido por el accionante.
Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.
En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en el artículo 130, numeral 2º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por otra parte, indemnización por daño moral.
Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que el accidente y la enfermedad que alega padecer son de naturaleza ocupacional y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que, en cuanto a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá probar el accionante el incumplimiento por parte de la demandada de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del infortunio sufrido y respecto al reclamo por lucro cesante deberá demostrar el demandante el hecho ilícito de las empresas accionadas.
Por otra parte, como ya se indicó, al patrono corresponde demostrar el pago de la diferencia salarial reclamada, hecho que alegó en la contestación de la demanda.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem”.
(Subrayado del sentenciador)
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra citados, la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), actualmente CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, luego de consentir la existencia de la relación laboral con el ciudadano JUAN RAMIREZ, admite que le fue diagnosticado una enfermedad ocupacional motivo por el cual le otorgó el beneficio de jubilación.
No obstante, niega le corresponda la indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), ya que sólo se aplica cuando se ha determinado la responsabilidad subjetiva del patrono en virtud de haber violentado la normativa legal en la materia y – según su dicho –no existe ningún acto administrativo o judicial definitivamente firme, que establezca violación de alguna normativa legal de las establecidas en la LOPCYMAT.
También, niega que su representada le adeude la indemnización señalada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la indemnización por daño moral, intereses de mora e indexación, refiriendo que no existe ni existió incumplimiento de la empresa a la normativa legal en materia de prevención y condiciones de seguridad en el trabajo, por el contrario, su representada en cumplimiento de la LOPCYMAT, capacitó, adiestró y puso en conocimiento de todo lo necesario para que ejerciera su labor bajo las medidas de seguridad, higiene y salud, dotándolo de las herramientas, equipos y conocimientos necesarios para el ejercicio de su función como lector cobrador, además que – a su decir – el daño señalado fue causado por la culpa del mismo trabajador, por su forma de realizar las tareas o labores que le correspondían dada la naturaleza de su cargo (Lector Cobrador), y por la inobservancia a los adiestramientos dados por su a lo largo de la relación laboral que lo unió con la empresa.
Por último, con relación a los intereses de mora e indexación o corrección monetaria, la parte demandada explicó que tales intereses solo se aplican para casos de pagos de prestaciones sociales que recompensen la antigüedad en el trabajo, por lo que no es aplicable a las indemnizaciones por motivo de infortunios laborales.
Entonces, como se dio contestación a la demanda, se tienen como Hechos Admitidos y por tanto fuera del debate probatorio, los siguientes:
1.- La existencia de la relación de trabajo.
2.- Fecha de inicio y terminación de la relación laboral.
3.- El diagnóstico realizado al actor de una enfermedad ocupacional.
Y se tienen como Hechos Controvertidos:
1.- El salario devengado.
2.- Si la enfermedad ocupacional sufrida fue consecuencia del incumplimiento de las medidas de seguridad laboral y la conducta negligente de la parte demandada.
3.- Si le corresponden las indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional estipuladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la indemnización por daño moral.
4.- Que se le adeude la indemnización por enfermedad profesional establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; la diferencia por indemnización doble de antigüedad a que se refiere el ordinal 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991; la indemnización de preaviso; la diferencia de indemnización de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991; la indemnización por despido injustificado; el seguro colectivo de vida estipulado en el numeral 2 de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008; y los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria.
Como quiera que la demanda versa entre otras pretensiones, sobre una enfermedad profesional en la que se demanda Daño Moral y las Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conceptos que igualmente se encuentran negados y contradichos; por los razonamientos ut supra expuestos, le corresponde la carga de la prueba de los mismos a la parte demandante, a los fines de demostrar la Responsabilidad Objetiva y Subjetiva del patrono en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional que le fue diagnosticada. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS:
A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.
I.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Pruebas Documentales:
1.1.- De las copias certificadas del expediente con las siglas alfanuméricas FAL-21-IE-07-0453, de fecha 19 de mayo del año 2009; instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; relacionada con la investigación sobre el origen de enfermedad acordada al ciudadano JUAN DAVID RAMIREZ SANCHEZ; marcada con la letra “A”; 1.2.- Del documento original de Certificación No. 0123-2007, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; de fecha 01 de diciembre del año 2007; a nombre del ciudadano JUAN DAVID RAMIREZ SANCHEZ; agregado bajo la letra “B”.
Los referidos medios de pruebas documentales insertos a los folios 166 al 184, de la I pieza del expediente; merecen valor probatorio de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos atribuida por el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello se tienen como ciertos hasta prueba en contrario.
Los mismos fueron presentados en copia certificada, se encuentran firmados por el funcionario público competente para tal fin y contiene el sello húmedo del Despacho de origen, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil; al no ser atacados mediante la tacha de documento público o impugnado de forma alguna durante el debate desarrollado en la audiencia oral de juicio, cuenta con todo el valor que de su contenido se desprende. Así se establece.
En cuanto al legajo de las copias certificadas del expediente FAL-21-IE-07-0453, de fecha 19 de mayo de 2009, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, suscrita por la Directora Estadal Diresat-Falcón (folios 167 al 181); éstas se desechan del juicio, toda vez que la investigación realizada por el INPSASEL, está relacionada con el origen de la enfermedad padecida por el ciudadano PEDRO REYES, quien no es parte interviniente en este caso.
Ello sumado a que las copias sobre la investigación solo refieren las funciones que realizaban otros trabajadores de la empresa demandada y, en particular el actor, quien fungía como lector cobrador (folios 179 al 181 primera pieza), las cuales no son relevantes pues el funcionario no expresó que su trabajo le haya ocasionado la enfermedad, ya que del informe no se constata que el demandante contrajo la hernia discal cervical con ocasión del trabajo desempeñado; aunado al hecho que dicho funcionario no indicó que hubo la supuesta inobservancia de las medidas de higiene y seguridad industrial por la empresa que dieron origen enfermedad del trabajador.
Por otra parte, la investigación realizada por INPSASEL, no fue efectuada durante el tiempo de las labores ejercidas por el demandante, es decir, entre el 16 de marzo de 1986 hasta el 24 de septiembre de 2007, fecha ésta última en la cual fue suspendida la relación de trabajo por reposo medico, sino tiempo después, con posterioridad a dicha suspensión, es decir, el 23 de octubre del año 2007, tal como se refleja de la Orden de Trabajo No. FAL-07-0967 que riela al folio 167. Así se decide.
Así pues, de estos documentos no quedó demostrado que la enfermedad ocupacional padecida por el actor, la cual fue certificada por el órgano administrativo competente como una hernia discal cervical, aspecto admitido por la demandada, fue originada con ocasión al trabajo ejecutado, ni que sea debido a la inobservancia por parte de la empresa de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), pues de los recaudos que integran el expediente administrativo emitido por el INPSASEL, no se verificó tal incumplimiento, pues, tal como se mencionó, el expediente administrativo sólo versa sobre la investigación de la enfermedad concerniente a otro trabajador de la empresa, por lo que no tiene relevancia para este caso. Así se establece.
Sobre el recaudo marcado con la letra “B” (folio 141, I pieza), se desprende que en fecha 08 de mayo de 2008, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, emitió Certificación de Incapacidad Residual, haciendo constar que al ciudadano JUAN DAVID RAMIREZ SANCHEZ, le fue calificada una Enfermedad Profesional (Hernia Discal Cervical C5-C6, Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 Bilateral, Fractura Comprensiva L4 y Estenosis Foraminal L4-L5-S1), el cual le ocasiona una pérdida de capacidad para el trabajo en un porcentaje de 67%.
Y del instrumento marcado con la letra “B” (folios 142 y 182, I pieza), consta la Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 01 de diciembre de 2007, donde hace constar que el ciudadano JUAN DAVID RAMIREZ SANCHEZ, presenta: 1.- Hernia Discal Cervical C6-C7, 2.- Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1 con compresión radicular asociada, consideradas Enfermedades Ocupacionales, Trastornos Músculo-Esqueléticos, código CIE 10: M511 y 542, que origina al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.
Estos instrumentos tienen valor probatorio como documentos públicos administrativos; sin embargo, es un hecho admitido por la parte demandada, que al demandante se le diagnosticó una enfermedad ocupacional certificada por el órgano administrativo, motivo por el cual se le concedió el beneficio de jubilación y, que a partir del 24 de septiembre del año 2007, fue suspendida la relación de trabajo por motivo de reposo médico, por lo que la prestación efectiva de sus labores en la empresa fue hasta esa fecha; pero no se constata que la enfermedad se haya originado con ocasión al trabajo ejecutado por el actor, ni tampoco que se haya debido a la inobservancia por parte de la empresa de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), elementos controvertidos en esta causa; no obstante, su valor probatorio será adminiculado a los otros medios probáticos que se expondrán ut infra. Así se decide.
1.3.- De la copia simple del oficio No. 17931-2000-038, de fecha 16 de febrero del año 2009, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, CORPOELEC, dirigida al ciudadano JUAN DAVID RAMIREZ; participándole que a partir del 16 de febrero del año 2009, comenzará a disfrutar del beneficio jubilación; agregada marcada con la letra “C”.
Este documento privado inserto al folio 143, de la I pieza del expediente, se desecha del proceso, por cuanto sólo demuestra que al ciudadano JUAN DAVID RAMIREZ SANCHEZ, le fue notificado sobre el beneficio de su jubilación el 16 de febrero de 2009, hecho que no se encuentra controvertido, por cuanto fue admitido por la demandada, en su contestación de demanda. Así se establece.
1.4.- De la copia simple del escrito de contestación de demanda en la causa D-001078-2008, en el juicio seguido en este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial, por la ciudadana ARACELIS SANDOVAL, contra de la empresa CADAFE; agregada marcada con la letra “D”; 1.5.- De las copias de Lineamientos emitidos por Cadafe, de fecha 07 de abril de 2009, No. 11050CJ- 426; contiene logotipo de CORPOELEC – CADAFE; agregadas marcados con la letra “E”; 1.6.- De las copias de las Hojas de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada por la empresa CADAFE- CORPOELEC, a nombre de los ciudadanos MARIO CASTRO, ERVIS SANCHEZ y ABILIO JIMENEZ, titulares de las cédula de identidad Nos. 4.637.543, 4.703.356 y 4.643.692, emitidos por la empresa; agregada marcada con la letra “F”.
Tales ejemplares agregados a los folios 144 al 165, de la I pieza del expediente; son copias simples de documentos públicos emanados del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contenidos en los expedientes Nos. D-001078-2008, D-001074-2008 e IH01-L-2008-000120, llevados por los Tribunales Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ambos adscritos a ese Circuito los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la contraparte; sin embargo, en cuanto a la contestación de la demanda, no reviste valor probatorio ya que se refiere a la demanda incoada por la ciudadana ARACELIS SANDOVAL, quien no es parte en el juicio; respecto a las planillas de liquidación de prestaciones sociales, los memorandos, el acta de audiencia preliminar y el acta de inspección judicial, versan sobre demandas incoadas por otros ciudadanos que no son parte en el juicio; y en lo que respecta a los lineamientos emitidos por CADAFE, no tienen inherencia, pues versan sobre la forma de realizar los cálculos de las prestaciones y los conceptos que le corresponden a trabajadores de la empresa, por ende nada aportan a la solución de los hechos controvertidos y se desechan del juicio. Así se decide.
2.- Prueba de Experticia Psicológica:
2.1.- Se ordenó practicar experticia médico psicológica al ciudadano JUAN DAVID RAMIREZ SANCHEZ.
Se evidencia de las actas procesales que el apoderado judicial de la parte demandante, abogado AMILCAR ANTEQUERA, mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2014, inserta al folio 149, de la II pieza del expediente, desistió de la evacuación de esta prueba por su poca utilidad a los fines de resolver el fondo del asunto. En virtud del desistimiento queda desechada del juicio. Así se establece.
3.- Prueba de Informes:
3.1.- Se ordenó oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCON (Diresat-Falcón).
Esta prueba fue evacuada y aparece inserta a los folios 125 y 126, de la II pieza del expediente a través de oficio No. DIRESAT FALCON-0377-2013, de fecha 16 de octubre del año 2013, emitido por la Abg. YUSMIRA LUGO, en su carácter de jefa de la Unidad de Sanción del DIRESAT-FALCON; donde se observa, en primer lugar, que no fueron suministradas las copias del expediente administrativo solicitado, por carecer de recursos, siendo que tales copias resultas irrelevantes, pues lo pretendido con estas copias no es contundente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, en virtud de que las mismas fueron solicitadas para determinar que el ciudadano JUAN DAVID RAMIREZ SANCHEZ, padece una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, hecho éste admitido por la demandada y de la cual no se evidencia, tal como se explanó en el particular 1.1 del acervo probatorio, que tal discapacidad se haya originado debido a la presunta inobservancia de la demandada de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
En segundo lugar, respecto al informe pericial señalado por el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se desprende de la resulta que no aparece registrado en los archivos de ese ente administrativo informe pericial – cálculo de indemnización del extrabajador JUAN DAVID RAMIREZ SANCHEZ; aunado al hecho, que lo solicitado no resulta relevante a los efectos de resolver la controversia planteada, por cuanto el informe pericial trata del cálculo de la indemnización por concepto de enfermedad ocupacional realizado por el INPSASEL, cantidad que le pudiera corresponder en caso que se declare con lugar tal concepto y determinado que la enfermedad padecida no fue con ocasión al trabajo ni a la inobservancia de la empresa de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, resulta inoficiosa su valoración.
Y en tercer lugar, tocante al incumplimiento de las normas en materia de salud y seguridad laboral en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), descrito por el órgano administrativo, lo cual presume le produjo al actor una enfermedad ocupacional; se considera que es insuficiente para determinar si la enfermedad fue producida con ocasión al trabajo y a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que no se determina si efectivamente el desempeño de las actividades realizadas por el extrabajador y en particular la inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial, le produjeron la hernia discal cervical, apreciación que se corrobora de la investigación realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, plasmada en las documentales consignadas por el actor, donde se observa que el funcionario administrativo no especificó si tal incumplimiento derivó en la enfermedad padecida por el trabajador, además de que la investigación estaba dirigida al origen de la enfermedad de otro trabajador que no es parte interviniente en este juicio, sumado a que la investigación fue realizada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo.
En consonancia con las consideraciones expuestas no se le otorga valor probatorio a esta prueba de informe, quedando desechada del juicio. Así se decide.
3.2.- El tribunal libró oficio a la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC); a los efectos de que remita copias certificadas de las hojas de liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficio Personales, memorando, resoluciones y/u oficios; donde se determine el motivo de la terminación de la relación laboral y los conceptos pagados a los extrabajadores, ciudadanos GEORGE JOSE DONQUIS PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ, HECTOR MARTINEZ, RAMON ZAAVEDRA, JUAN HERRERA, YAJAIRA MARTINEZ, HONORIO SEGUNDO CONTRERAS, MARIO CASTRO, ERVIS SANCHEZ, ABILIO JIMENEZ, EMILIA HERNANDEZ, EDGAR LEAL, LUIS CHIRINO, RIDSSON WEFFER, ROGELIO ACOSTA ZARRAGA, RICCY SANCHEZ, FRANCISCO HERRERA, WILFREDO ARAPE, WILFREDO VELAZCO y FRANCISCO TIGRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.614.799, 4.642.356, 3.676.155, 5.444.534, 4.102.674, 9.442.552, 9.517.273, 4.637.543, 4.703.356, 4.643.692, 7.401.242, 7.499.176, 9.929.916, 11.141.446, 9.503.115, 7.401.242, 5.291.664, 7.498.632, 7.570.971 y 7.668.599.
De las actas procesales que conforman el expediente, se desprende, que el apoderado judicial de la parte demandante, abogado AMILCAR ANTEQUERA, mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2015, la cual riela al folio 182 y su Vto., de la II pieza del expediente, desistió de la evacuación de esta prueba por no constar la resulta de la misma y por su poca utilidad a los fines de resolver el fondo del asunto. Visto el desistimiento queda desechado del juicio. Así se establece.
3.3.- Se ofició al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ELECTRICISTAS DEL ESTADO FALCON.
Se observa de la resulta de esta prueba que corre inserta a los folios 146 y 148, de la II pieza del expediente, comunicación emitida por el ciudadano EDGAR BRACHO, en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas del Estado Falcón, donde informa lo solicitado por la parte demandante; no obstante, aún cuando esta prueba fue promovida y evacuada de acuerdo con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la resulta no arroja elementos probatorios para demostrar la procedencia o no de la indemnización doble de antigüedad y preaviso, la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el pago del seguro colectivo de vida, ya que la información concierne a otros trabajadores de la empresa quienes no son parte en el juicio, además que la información no es vinculante para este tribunal. Así se decide.
4.- Prueba de exhibición de documentos:
Solicita la representación del demandante, la exhibición de los siguientes documentos:
4.1.- De la Nómina de Pago de salario mensual, de fecha 14 de febrero del año 2007; correspondiente al JUAN DAVID RAMIREZ SANCHEZ; 5.2.- De la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, de fecha 13 de marzo del año 2009, elaborada por CADAFE, a nombre de JUAN DAVID RAMIREZ SANCHEZ; por el total de asignaciones de Bs. 649.206.485,35.
Durante la audiencia oral y pública de juicio, la apoderada judicial de la demandada manifestó que, tales documentos no fueron traídos a juicio por cuanto constan en el expediente.
La representación judicial de la parte actora señaló que al no haber traído a juicio los originales, se aplique la consecuencia jurídica por la falta de exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las pruebas promovidas por la parte demandada se observa, los documentos contentivos de nómina de pago salarial y la hoja de liquidación de prestaciones y beneficios personales, especificados en los particulares 5.1 y 5.2, que se encuentran efectivamente insertos al expediente como instrumentos consignados por la parte demandada CADAFE, siendo que los mismos no fueron impugnados, por el contrario, el apoderado judicial de la parte accionante los reconoció expresamente durante la audiencia, por lo que se tienen como fidedignos los ejemplares traídos a las actas y los datos manifestados por la parte actora sobre el contenido de dichos instrumentos, de conformidad a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta inoficiosa la exhibición de tales instrumentos. Así se establece.
5.- Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos los ciudadanos PEDRO FERRER, ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, EMIGDIO MEDINA, FRANCISCO HERRERA, HENRY PORTILES BARRIENTOS, HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZALEZ, JOSE ANGEL GUTIERREZ, GOEORGE DONQUIS PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES, RAMON ZAAVEDRA, RENE FERRER, WILFREDO ARAPE TOYO, WILFREDO VELASCO, WLADIMIR MEDINA MARTINEZ, YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA y FRANCY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 4.108.945, 9.517.273, 9.512.729, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 4.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552, y 7.494.814.
Se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio levantada inserta a los folios 187 al 191, de la II pieza del expediente, que los referidos testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y se declaró desierto el acto de evacuación de testigos. Por tanto no hay testimoniales que valorar. Así se decide.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.1.- Del original de certificado de Incapacidad a nombre del ciudadano RAMIREZ S. JUAN D; emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección Social. Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad. Subcomisión Falcón; de fecha 08 de mayo de 2008; agregado bajo la letra “B”; 1.2.- De la copia fotostática simple de Certificación No. 0123-2007, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; de fecha 01 de diciembre del año 2007; a nombre del ciudadano JUAN DAVID RAMIREZ SANCHEZ; agregado macado con la letra “C”; 1.7.- Del original de Carta de Notificación de Jubilación No. 17931-2000-038, de fecha 16 de febrero del año 2009, elaborada por la Coordinación de Recursos Humanos de la Región 9 Falcón, de la empresa CORPOELEC-CADAFE; dirigida al ciudadano JUAN DAVID RAMIREZ; marcada con la letra “H”.
Dichos instrumentos agregados a los folios 191, 192 y 199, de la I pieza del expediente; son del mismo tenor de los que fueron consignados por el actor, valorados en los particulares 1.1, 1.2 y 1.3 del acervo probatorio, por tanto, ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas ya expresadas sobre los mismos. Así se establece.
1.3.- Del original de minuta No. 10/2008, de fecha 02 de junio de 2008; emanada de la COMISIÓN MIXTA EMPRESA Y FETRAELEC EVALUADORA DE DISCAPACIDADES TOTALES Y PERMANENTES, en relación al cierre del caso del ciudadano RAMIREZ S. JUAN D.; marcado con la letra “D”; 1.4.- De la Solicitud de Jubilación P-40, de fecha 30 de julio del año 2008, suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos de las empresas CORPOELEC, referida a la jubilación del ciudadano JUAN RAMIREZ SANCHEZ; marcado con la letra “E”; 1.5.- De las copias de la solicitud de otorgamiento del beneficio de Jubilación, de fecha 30 de febrero de 2008, del ciudadano JUAN DAVID RAMIREZ SANCHEZ.; con logo de la empresa CORPOELEC-CADAFE; en 03 folios, marcados con la letra “F”; 1.6.- De la copia de la Certificación emanada de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de la empresa CORPOELEC-CADAFE, de fecha 30 de julio del año 2008; otorgando la jubilación al ciudadano JUAN DAVID RAMIREZ SANCHEZ.; marcado con la letra “G”.
Los referidos documentos privados insertos a los folios 193 al 198, de la I pieza del expediente; durante la audiencia oral y pública de juicio el apoderado judicial de la parte actora impugnó y desconoció estas documentales de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que los mismos son fotocopias simples los cuales no se encuentran suscritos por su representado, además de que tales documentos violan el principio de la alteridad de la prueba, pues sólo participó en su creación la parte accionada; como quiera que se trata de copias simples y la demandada no pudo constatar su certeza con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, quedan desechados del juicio, conforme lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
1.8.- De la copia simple de planilla a nombre del ciudadano JUAN RAMIREZ; agregada marcada “I”.
Esta planilla la cual se encuentra agregada al folio 200, de la I pieza del expediente; goza de valor probatorio como documento privado expedido por la demandada empresa CADAFE hoy CORPOELEC; y aún cuando está consignado en copia simple, no fue impugnado en forma alguna por la contraparte durante la audiencia oral de juicio, por el contrario quedó expresamente reconocido por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia; por tanto, merece valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo pautado en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado por analogía conforme lo dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
De la misma se evidencia el salario percibido por el extrabajador, ciudadano JUAN DAVID RAMIREZ SANCHEZ, durante los últimos 5 meses anteriores a la terminación efectiva de la prestación de servicios, a saber, el 24 de septiembre de 2007, fecha ésta en la cual fue suspendida la relación de trabajo por motivo de reposo medico, los cuales servirán de base para determinar el salario realmente devengado por el demandante a los efectos de establecer si existe o no alguna diferencia a cancelar por concepto de antigüedad. Así se decide.
1.9.- Del original de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales y de la copia simple de la Hoja de Cálculo, de fecha 13 de marzo del año 2009; elaborada por la empresa CORPOELEC- CADAFE; a nombre del ciudadano RAMIREZ JUAN; por el total de asignaciones de Bs. 147.503,11; agregada con la letra “J”.
Este instrumento y su anexo contentivo de hoja de cálculo, los cuales rielan a los folios 201 y 202, de la I pieza del expediente; tienen valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como documentos privados provenientes de la parte demandada; contienen el membrete de la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, pues están suscritos por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa; están presentados en originales; no fueron impugnados en forma alguna por la parte demandada en la audiencia oral de juicio.
Cabe destacar, que la hoja de liquidación es del mismo tenor de la que fue consignada por la parte actora en copia simple a los efectos de que fuera exhibido el original, siendo que de dicha copia se puede observar que la misma además de estar suscrita por la demanda, también se encuentra firmada por el demandante como prueba de haber recibido el pago que allí se refleja.
Demuestra que la parte demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 122.354,50, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tales como liquidación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año e intereses sobre prestaciones sociales. Se observa que la parte demandada al calcular los conceptos antes identificados, tomó como fecha de ingreso el 16/03/1982 y como fecha de egreso el 15/02/2009.
Asimismo, de la hoja de cálculo se puede verificar el cómputo realizado por la empresa a los fines de cancelar las prestaciones sociales al ciudadano JUAN DAVID RAMIREZ SANCHEZ, de donde se puede extraer que la demandada utilizó como salario integral mensual la cantidad de Bs.F. 4.736,04 hasta el 15/02/2009, teniendo como fecha de ingreso del trabajador a la empresa el 16/03/1982 y como fecha de culminación o retiro el 15/02/2009, hecho éste que guarda relación con los hechos controvertidos, por cuanto se desprende que el salario integral utilizado por la empresa demandada para calcular la indemnización de antigüedad desde el 16/03/1982 hasta el 15/02/2009, es distinto al señalado por el demandante en su libelo, destacando que el actor no demuestra la procedencia del salario por él indicado, aspecto que se dilucidará con mayor inteligencia al analizar el contenido de las demás pruebas evacuadas, que se valorarán a posteriori. Así se establece.
Estos documentos merecen fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnados, demostrando además que no aparece entre los conceptos incluidos, el pagó el seguro colectivo de vida y la indemnización doble de antiguedad; no obstante, ésta pretensión se analizará ut infra, para fijar su procedencia. Así se decide.
1.10.- Del original de planilla de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 571 del la Ley Orgánica del Trabajo, a nombre del ciudadano RAMIREZ JUAN; por la cantidad de Bs. 15.369,75; de fecha 20 de septiembre de 2007; agregada marcada con la letra “K”.
Esta instrumental agregada al folio 203, de la I pieza del expediente, es un documento privado el cual se encuentra suscrito por la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, por lo que tiene valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; está anexada en original; no fue impugnada en forma alguna por la contraparte en la audiencia oral de juicio, por tanto cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Constituye prueba fehaciente para demostrar que la empresa demandada, canceló al actor la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs.F. 15.369,75; por ende no se le adeuda nada por este concepto. Así se establece.
1.11.- De 03 copias fotostáticas simples de nominas de pago a nombre del ciudadano RAMIREZ SANCHEZ J; de fechas, desde junio 14 de 2007, hasta septiembre de 2007; agregadas marcadas “L”.
Estas nóminas de pago anexadas a los folios 204 al 206, de la I pieza del expediente; tienen valor probatorio como documentos privados emanados de la demandada; no obstante estar consignadas en copia simple, no fueron impugnadas o desconocidas en forma alguna por la contraparte durante la audiencia oral de juicio, por el contrario, quedaron expresamente reconocidas por el apoderado judicial de la parte actora durante la audiencia oral de juicio; por tanto, merecen valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo pautado en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado por analogía conforme dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
Versan sobre nóminas de pago elaboradas por la empresa demandada CORPOELEC, de donde se refleja el salario percibido por el demandante, ciudadano JUAN DAVID RAMIREZ SANCHEZ, durante la prestación efectiva de sus servicios para la demandada, en los meses de junio, julio y agosto del año 2007; tomando en cuenta que la fecha de terminación efectiva de la prestación de servicios por motivo de reposo medico fue el 24 de septiembre del año 2007 y el salario que servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales, es el que corresponde al último mes o los últimos seis (6) ó doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación efectivamente laborados, siendo que el último mes efectivamente laborado fue agosto del año 2007, que va desde el 01 al 31 de agosto de 2007.
En este contexto, se constata de las nóminas de pago de salario correspondientes al mes de agosto del año 2007, el cual incluye la semana del 14/08/2007 (folio 206, I pieza), que el salario variable normal devengado para esa segunda semana del mes de agosto del año 2007, fue de Bs.F. 788,65; igualmente, de la suma realizada del salario promedio percibido durante los últimos 3 meses concernientes a una semana de cada mes reflejados en las nóminas anexadas, arrojó la suma de Bs.F. 1.199,12, existiendo así una contradicción con el salario variable normal utilizado por la accionada para calcular las prestaciones sociales, salario éste que aparece reseñado en la hoja de cálculo promovida por la empresa, el cual es de Bs.F. 3.746,26.
Ahora bien, como quiera que sólo fue consignada la nómina de la segunda semana del mes de agosto de 2007, así como únicamente la nómina de la segunda semana de los meses de junio y julio del año 2007, las mismas son insuficientes para determinar el salario real devengado por el trabajador, pues resulta dificultoso confrontar cual es el verdadero salario devengado por el demandante, ya que el salario especificado en cada una de las nóminas pertenecientes a la semanas señaladas, en particular la correspondiente a la semana del 14 de agosto del año 2007, (tomando en cuenta que la relación de trabajo culminó el 24/09/2007 por motivo de reposo medico, hecho admitido por ambas partes), cuya asignación percibida para esa semana fue de Bs. 788.651,42, no concuerda con el alegado por el actor, ni el utilizado por la empresa demandada en el cálculo de las prestaciones sociales, por lo tanto al no concordar, dichas nóminas se deben desechar, aún cuando fueron expresamente reconocidas por la contraparte en la audiencia; por manera que se considera que se debe valorar como salario realmente devengado el alegado por la empresa demandada, reflejado en la hoja de cálculo, el cual fue reconocido por ambas partes, ya que el actor no demostró la procedencia del salario por él aducido en su demanda. Así se decide.
2.- Prueba de Informes:
2.1.- Se oficio a la Gerencia de de Gestión Laboral de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE, para que remita copias del expediente administrativo del trabajador JUAN DAVID RAMIREZ SANCHEZ, relacionado con los conceptos que le fueron pagados con motivo de su jubilación.
De las actas procesales se observa que esta prueba no fue evacuada, por tanto no hay prueba que valorar, quedando desechada del proceso. Así se establece.
2.2.- Se solicitó mediante oficio a la Junta Interventora de BANCORO; a los efectos de que remita informe de los abonos o depósitos realizados por la empresa CADAFE, entre el mes de julio del año 2007 y el 31 de diciembre del año 2009; en la cuenta de nómina que poseía en el banco BANCORO, el trabajador de Cadafe, JUAN DAVID RAMIREZ SANCHEZ.
Riela a los folios 93 al 103, de la II pieza del expediente, oficio No. JCL-BC-2013-0933, de fecha 28 de mayo del año 2013, emitido por la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del banco BANCORO.
No obstante haber sido promovida y evacuada de acuerdo con lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no aporta elemento probatorio a los fines de dilucidar los hechos discutidos en juicio, ya que de los estados de cuenta pertenecientes a la cuenta de ahorro con el No. 0006-0001-64-0015437000, cuyo titular es el ciudadano JUAN DAVID RAMIREZ SANCHEZ, no refleja si los abonos se refieren al resultado total de las asignaciones con las deducciones, ya que a los efectos de calcular las prestaciones sociales se deberá tomar el salario completo, es decir, las asignaciones sin las deducciones; por lo que resulta insuficiente, siendo desechada del proceso. Así se decide.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Tal como se estableció en el aparte de la carga de la prueba ut supra analizada, han quedado establecidos como hechos admitidos por la parte demandada, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano JUAN DAVID RAMIREZ SANCHEZ; que la relación comenzó en fecha 16 de marzo de 1982 y culminó el 16 de febrero de 2009, por habérsele otorgado al trabajador su jubilación; que en fecha 24 de septiembre del año 2007, fue suspendida la relación laboral por causa de reposo médico; que le fue diagnosticado una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, motivo por el cual se le concedió el beneficio de jubilación.
Y se tienen como hechos controvertidos: 1.- Si el salario normal mensual e integral señalado por el actor en su libelo con el cual calcula sus prestaciones sociales, fue el realmente devengado. 2.- Si la enfermedad o discapacidad de carácter ocupacional padecida por el actor fue causada por el incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo y por la conducta negligente de la empresa CADAFE, hoy CORPOELEC. 3.- Si le corresponde la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo estipulada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por daño moral. 4.- Si existe cantidad a pagar por concepto de diferencia de indemnización doble de antigüedad a que se refiere el ordinal 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, la diferencia de indemnización de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, el equivalente a la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso preceptuada en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y contenida en el subliteral a.1 del numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE, la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. 5.- Si le corresponde la indemnización por el seguro colectivo de vida, estipulada en el numeral 2 de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, así como los intereses moratorios sobre el seguro colectivo de vida y de las cantidades reclamadas, antes especificadas, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. De ser procedentes las pretensiones, corresponderá determinar la cantidad a cancelar y los conceptos reclamados. Así se establece.
Señalados como han sido los hechos controvertidos, de acuerdo con los argumentos explanados por la demandada en su escrito de contestación de demanda, se considera prudente por razones técnico jurídicas alterar el orden a decidir y primero se procederá a determinar si ciertamente la enfermedad que el demandante padece fue contraída con ocasión al trabajo y a la violación por parte del patrono de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, para luego dilucidar si son procedentes las indemnizaciones reclamadas por el incumplimiento. En caso de ser procedente se resolverán los demás hechos controvertidos relativos al salario realmente devengado, la fecha de terminación de la relación de trabajo, así como la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por diferencia de la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, la indemnización doble de antigüedad, el seguro colectivo de vida y demás pretensiones pecuniarias. Así se decide.
1.- Para resolver el primer punto controvertido, referido a determinar si ciertamente la enfermedad que el actor padece fue contraída con ocasión al trabajo y a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; tenemos que la pretensión son las indemnizaciones derivadas de Enfermedad Profesional establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por Daño Moral; y como quiera que estos conceptos fueron negados y rechazados por la demandada, le corresponde entonces la carga de la prueba a la parte actora, a los fines de demostrar la Responsabilidad Subjetiva y Objetiva del patrono en la ocurrencia de la enfermedad profesional que padece, responsabilidad ésta que está basada en la demostración del Hecho Ilícito Patronal, es decir, en el incumplimiento o inobservancia por parte de la demandada de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, ello de acuerdo con la sentencia No. 1.022, de fecha 01 de julio del año 2008, con ponencia del Magistrado emérito Dr. OMAR MORA DÍAZ, ratificada en fecha 03 de marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO.
Para mayor inteligencia es propicio acoger lo establecido en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Hecho Ilícito Patronal como fuente de obligaciones, transcribiendo un extracto de la sentencia No. 0008, de fecha 17 de febrero del año 2005, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, la cual es del siguiente tenor:
“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”. (Subrayado y negritas del este tribunal).
De la doctrina que precede se deduce que el Hecho Ilícito es una conducta culposa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizar el daño que ésta genere. Como puede apreciarse el hecho generador consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le sea plenamente imputable. Y es en este punto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la carga de probar la procedencia de estas indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica el Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la indemnización por Daño Moral, basadas en la Responsabilidad Subjetiva del Patrono; implica el deber de la parte demandante de demostrar el hecho ilícito en el entendido que para su procedencia se debe cumplir tres requisitos: a.- La demostración o existencia del daño; b.- La violación de normas de seguridad e higiene; y c.- La existencia de un nexo de causalidad entre el daño ocurrido y el desconocimiento de las normas de seguridad e higiene como causa directa del daño, es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que el primero es producto de un efecto consecuencial del segundo, siendo imperativo para los jueces argumentar, conforme a ello su procedencia a los efectos de establecer la condena.
Así las cosas, quedó evidenciada la existencia de la enfermedad padecida por el actor – aspecto admitido por la demandada – tal como se comprueba del contenido de las copias certificadas expedidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT FALCON), promovidas por ambas partes, particularmente la Certificación que riela al folio 182, de la I pieza del expediente, donde el ente administrativo concluye que el demandante presenta 1.- Hernia Discal Cervical C6-C7, 2.- Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1 con compresión radicular asociada, consideradas Enfermedades Ocupacionales, Trastornos Músculo-Esqueléticos, código CIE 10: M511 y 542, que origina al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.
Igualmente de la Certificación de Incapacidad Residual (folio 141, I pieza) emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, se aprecia que el ente administrativo determinó que el trabajador presenta una Enfermedad Profesional (Hernia Discal Cervical C5-C6, Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 Bilateral, Fractura Comprensiva L4 y Estenosis Foraminal L4-L5-S1), el cual le ocasiona una pérdida de capacidad para el trabajo en un porcentaje de 67%.
No obstante, la enfermedad diagnosticada por el órgano administrativo al trabajador, no puede ser catalogada como ocupacional, pues de la certificación sólo se deriva que el tipo de lesión que presenta el demandante (Hernia Discal Cervical), le produjo una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, estableciendo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, un grado de incapacidad para el trabajo de un 67%, más no quedó determinado que la misma haya sido producida con ocasión al trabajo, pues se observa que el médico ocupacional únicamente declaró que la enfermedad fue producida por la actividad laboral en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.
Asimismo, de las copias certificadas emitidas por el INPSASEL, en particular de la investigación del origen de la enfermedad padecida por el demandante, se desprende que la misma va dirigida a investigar el origen de la enfermedad contraída por el ciudadano PEDRO REYES, quien no es parte demandante en el juicio. Esto aunado al hecho que el funcionario administrativo durante su investigación únicamente elabora una descripción de las funciones ejercidas por el ciudadano JUAN DAVID RAMIREZ SANCHEZ (folios 179 al 181), como lector cobrador, sin especificar si tales funciones dieron origen a la enfermedad padecida, o si se produjo alguna inobservancia por parte del patrono de las medidas de higiene y seguridad industrial; también realiza una descripción de manera general de los cargos efectuados sobre otros trabajadores de la misma empresa. En consecuencia, lo señalado en el informe de investigación realizado por el INPSASEL, no tiene inherencia a los fines determinar si la enfermedad padecida por el actor es ocupacional o no, por cuanto dicha investigación no se circunscribe a los hechos controvertidos del caso, como es el de investigar el origen de la enfermedad padecida por el ciudadano JUAN DAVID RAMIREZ SANCHEZ. Así se establece.
Se constata además, que la solicitud de investigación de origen de la enfermedad no fue realizada en el transcurso de las labores ejercidas por el demandante, es decir, entre el 16 de marzo de 1982 hasta el 24 de septiembre de 2007, fecha ésta última en la cual fue suspendida la relación de trabajo por motivo de un primer reposo medico, sino que fue realizada después que comenzó la suspensión médica, a saber, el 23 de octubre del año 2007, según Orden de Trabajo agregada al folio 167 de la I pieza, habiendo transcurrido un lapso de 29 días, equivalente a un (1) mes; concurriendo que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece en su primer aparte (en concordancia con el artículo 74 eiusdem), que la declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberán realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad; por lo que cabe preguntarse, ¿Como se llega a la conclusión que el actor contrajo una enfermedad con ocasión al trabajo realizado para la empresa, cuando se encontraba suspendida la relación de trabajo?, ya que a los efectos de diagnosticar una enfermedad se debe analizar los factores de riesgo a los cuales estaba expuesto el trabajador durante el ejercicio de sus funciones y no después, por lo que dicho informe resulta contradictorio, ex tempore e insuficiente. Así se decide.
En este mismo sentido, el artículo 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) en su numeral 9, estipula que son deberes de los trabajadores y trabajadoras informar de inmediato, cuando tuvieren conocimiento de la existencia de una condición insegura capaz de causar daño a la salud o la vida, propia o de terceros, a las personas involucradas, al Comité de Seguridad y Salud Laboral y a su inmediato superior, absteniéndose de realizar la tarea hasta tanto no se dictamine sobre la conveniencia o no de su ejecución; observa quien decide, que no hay prueba en actas procesales, que indiquen que el trabajador durante el desempeño de sus labores, desde el 16 de marzo de 1982 hasta el 24 de septiembre de 2007, haya informado o declarado que se encontraba en condiciones inseguras o de alto riesgo para su salud. Así se establece.
De igual modo, respecto a lo alegado por el funcionario de INPSASEL, plasmado en el informe de investigación del origen de la enfermedad (folios 168 al 171, I pieza), referente a que la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), no cumple con ciertas normas generales y obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), ya que – según lo plasmado por el funcionario – no posee un programa de seguridad y salud en el trabajo, notificaciones de riesgos, así como tampoco programa de capacitación y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo e igualmente, no cuenta con un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, entre otros; se considera, que el informe no especifica si el incumplimiento influyó en el origen de la enfermedad padecida por el actor y si para el período en el cual prestó servicios el trabajador para la empresa, no poseía los sistemas de seguridad e higiene industrial estipulados en la LOPCYMAT, ya que dicha investigación se llevo a cabo mucho tiempo posterior a la terminación de la relación de trabajo y la misma concierne sobre el origen de la enfermedad de otro trabajador de la empresa, quien no es parte en este juicio. Así se decide.
Respecto a lo alegado por el funcionario de INPSASEL, plasmado en la resulta de la prueba de informe remitida por ese ente administrativo, promovida por el demandante (folios 125 y 126, II pieza), referente a la verificación en el expediente técnico No. FAL-21-IE-07-0453, sobre el origen de la enfermedad, respecto del incumplimiento por parte de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), de varias normas en materia de salud y seguridad laboral contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), lo cual presuntamente le produjo al actor una enfermedad ocupacional; se observa que no especifica si el incumplimiento influyó en el origen de la enfermedad padecida y si particularmente para el período en el cual prestó servicios el trabajador, la empresa no poseía los sistemas de seguridad e higiene industrial estipulados en la LOPCYMAT, ya que como se ha dicho, la investigación se efectuó con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.
Como puede apreciarse de las copias certificadas expedidas por el INPSASEL y los demás medios probatorios traídos por la parte demandante a los autos, no se evidencia que la enfermedad padecida por el ciudadano JUAN DAVID RAMIREZ SANCHEZ, se haya originado con ocasión al trabajo realizado para la empresa, ni tampoco que existiera inobservancia de la demandada de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo; circunstancias que al ser adminiculadas con las documentales promovidas por el demandante, se concluye que no quedó demostrado el carácter ocupacional de la enfermedad, ni tampoco que se haya materializado por parte de la empresa violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Así se decide.
De manera que, el demandante no trajo a juicio los elementos probatorios necesarios para demostrar las causas que configuran el Hecho Ilícito del Patrono; de los hechos traídos a juicio, no se demuestra el nexo de causalidad entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, por tanto si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no ha lugar a la responsabilidad civil por el Hecho Ilícito. Por ello se debe declarar improcedente lo pretendido por el actor en cuanto a la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por cuanto no se demostró el Hecho Ilícito que se le atribuye a la demandada, aunado al hecho que de las pruebas valoradas no emergen elementos de convicción con relación a que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo que realizaba el ciudadano JUAN DAVID RAMIREZ SANCHEZ. Así se establece.
Por manera que, al no establecerse ninguno de los dos elementos anteriores que pudieran demostrar la presencia de una Enfermedad Ocupacional, no quedó demostrado en juicio el carácter laboral del padecimiento de la enfermedad y por lo tanto no son procedentes las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni tampoco se puede condenar al patrono por Daño Moral, ya que no demostró la existencia del daño alegado. Así se decide.
Para mayor soporte en la determinación de la improcedencia de las indemnizaciones por enfermedad profesional reclamadas, además de las consideraciones expuestas, cabe mencionar que la enfermedad profesional padecida por el demandante, derivada de una Hernia Discal Cervical C6-C7, Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1 con compresión radicular asociada, consideradas Enfermedades Ocupacionales, Trastornos Músculo-Esqueléticos, código CIE 10: M511 y 542; ha sido considerada, de acuerdo con el criterio asentado por la Sala de Casación Social en sentencia No. 0041, de fecha 12 de febrero del año 2010, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, lo que de seguidas se extrae:
“…..Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.
Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40% sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados. Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional….”. (Subrayado del tribunal)
De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, se considera que aún cuando el trabajador padezca una Hernia Discal, ésta no se vincula con el trabajo realizado pues es un hecho cierto que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, así como también que existen cantidad de personas afectadas por Hernias Discales cuya esfera psíquica y emocional no resulta afectada por tales circunstancias.
En tal sentido, no habiendo quedado demostrada la existencia del daño, así como la inobservancia o violación de las normas de higiene y seguridad industrial por la parte demandada y tomando en cuenta que las hernias discales no son consideradas como una enfermedad ocupacional, se declara también improcedente las indemnizaciones reclamadas y por ende, sin lugar la indemnización por daño moral, ya que no hubo en juicio elementos de prueba que demuestren que la enfermedad derivada de hernia discal haya afectado la esfera psíquica y emocional del demandante, recordando que le correspondía en este caso la carga de la prueba al actor a los fines de demostrar que el Daño Material proveniente de la Responsabilidad Objetiva del patrono, le produjo un Daño Moral afectándole su entorno psíquico y emocional. Así se establece.
Al respecto, este sentenciador hace suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0532 de fecha 24 de abril del año 2008, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, que fue parcialmente transcrita, donde entre otras consideraciones se desprende que la Sala comparte el criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de marzo del año 1992, y señala que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”.
De lo anterior se puede colegir, que para la procedencia del daño moral, aún cuando esté demostrada la existencia del daño material, es decir, la Enfermedad Ocupacional (que no es el caso de autos por los razonamientos antes explanados), es necesario la comprobación que la enfermedad le haya producido al actor repercusiones psíquicas o de índole afectiva en su ente moral, ya que no todo daño material genera daño moral, incluso puede existir daño material sin daño moral y daño moral autónomo, sin la existencia del daño material.
En el caso sub lite, no quedó demostrado que la enfermedad ocupacional sufrida por el ciudadano JUAN DAVID RAMIREZ SANCHEZ, le haya perjudicado su ente moral, esto es, su entorno psíquico y emocional por cuanto no fue probada la afectación en su entorno emocional, aunado al hecho, que tampoco indicó en el libelo el grado de afectación que le ocasiono la enfermedad, requisitos éstos indispensables no sólo para esclarecer la procedencia o no del Daño Moral, sino también para cuantificar la Indemnización en caso de ser procedente, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 144, de fecha 07 de marzo del año 2002. Así se decide.
De acuerdo con lo expuesto, habiéndose declarado improcedente la existencia de la enfermedad ocupacional alegada por el demandante, por cuanto no se configuraron los elementos que sirven de fundamento para determinar que la enfermedad padecida fue contraída con ocasión al trabajo, entonces no le corresponden las indemnizaciones derivadas de ella. En consecuencia, se declara sin lugar la indemnización reclamada por concepto de enfermedad ocupacional, a saber, aquella establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), concerniente a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo y la indemnización por Daño Moral. Así se establece.
2.- Una vez dilucidado el primer punto controvertido, determinando que la enfermedad padecida por el ciudadano JUAN DAVID RAMIREZ SANCHEZ, no es considerada ocupacional; se procede a dilucidar lo concerniente a lo reclamado por diferencia de indemnización doble de antigüedad a que se refiere el ordinal 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, la diferencia de indemnización de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, el equivalente a la indemnización por concepto de preaviso preceptuada en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y contenida en el subliteral a.1 del numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE, la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, intereses moratorios sobre las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales, el seguro colectivo de vida estipulado en el numeral 2 de la cláusula 46 de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008 y los intereses moratorios sobre el seguro colectivo de vida, de la siguiente manera:
2.1.- En primer lugar, a los efectos de decidir las pretensiones pecuniarias indicadas, es necesario establecer si el salario normal mensual e integral señalado por el actor en su libelo para calcular sus prestaciones sociales fue el realmente devengado; a saber:
Se observa del escrito de demanda que el actor aludió haber devengado un último salario normal variable mensual de Bs.F. 4.506,71 constituido por los siguientes conceptos: Bs.F. 1.451,20 por concepto de salario diurno mensual o básico mensual; Bs.F. 875,30 por concepto de comisiones por cobranza; Bs.F. 101,79 por concepto de tiempo de viaje diurno; Bs.F. 61,48 por concepto de auxilio de vivienda; Bs.F. 1.600,34 por concepto de horas extras diurnas; Bs.F. 134,40 por concepto de asignación fija de lector cobrador; Bs.F. 54,40 por concepto de lector cobrador clave 364; Bs.F. 227,80 por concepto de Día Frd. Trabajado Em.
Es menester destacar, que el actor indica en su libelo que el salario antes indicado corresponde a las semanas que integraron el último mes efectivamente laborado comprendido del 24 de agosto al 23 de septiembre del año 2007 y pagado en fecha 14/09/2007.
A su vez la demandada, tanto en su escrito de contestación como en la audiencia oral de juicio, negó el salario variable normal e integral aducido por el accionante en su libelo, manifestando que el actor no especifica con precisión cual fue el último salario devengado, argumentando que el trabajador ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable, y que el mes efectivamente laborado fue el comprendido desde el 25 de agosto de 2007 al 23 de septiembre de 2007, es decir, incluye días del mes de agosto (7días) y días del mes de septiembre (23) días, devengando el trabajador en el tiempo efectivamente laborado la cantidad de Bs.F. 3.872,47, y no el salario erróneo que indica en su demanda. A su vez, advierte, que el demandante pretende incluir días de la nómina del mes de septiembre de 2007 que no le corresponden con la prestación efectiva de su servicio, considerándose como una interpretación errada de las normas contenidas en la Convención Colectiva de CADAFE y la LOPCYMAT.
De acuerdo con los argumentos explanados por las partes, la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 16 de febrero del año 2009, por habérsele concedido al trabajador el beneficio de jubilación, lo cual fue admitido por ambos intervinientes en juicio, y la demandada calculó las prestaciones hasta el 15 de febrero del año 2009; considerándose, que en principio debe determinarse cual salario de los devengados por el trabajador durante la relación de trabajo hasta la fecha de culminación, deberá tomarse para el cómputo de la prestación de antigüedad.
En este sentido, el literal a.1, del numeral 3, de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, establece:
“CLÁUSULA No. 60. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
1.- Omisis…
2.- Omisis….
3.- Para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, la Empresa conviene tomar como base de cálculo, según el caso, lo siguiente:
a.- Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991:
A.1.- Trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base de cálculo, el Salario promedio que corresponda al Trabajador, durante el último mes o los últimos seis (6) ó doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca.
a.2.- Trabajadores con asignaciones fijas, se tomará como base de cálculo, el Salario correspondiente al último mes efectivamente laborado”. (Subrayado y negritas de este tribunal).
Con fundamento en la cláusula transcrita y tal como quedó demostrado anteriormente, se tiene como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 16 de febrero del año 2009, por habérsele otorgado al trabajador en esa fecha el beneficio de jubilación; no obstante, dicha relación laboral se encontraba suspendida por motivo de reposo médico desde el 24 de septiembre del año 2007, por lo que hasta éste último día el actor dejó de prestar servicios para la empresa y por ende de percibir salario, por lo tanto, el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad deberá ser aquél devengado por el trabajador durante el último mes, o los últimos seis (6) o doce (12) meses – según lo que más le favorezca - inmediatamente anterior a la fecha en que se suspendió la relación de trabajo por reposo médico, todo ello de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008.
Así las cosas, establecido que la relación de trabajo se suspendió el 24/09/2007, tal como lo indicaron ambas partes en sus escritos de demanda y contestación, se deberá tomar en cuenta a los efectos del cálculo de la antigüedad el salario percibido durante el mes anterior, a saber el del mes de agosto del año 2007, que inició el 01/08/2007 y terminó el 31/08/2007; no como erróneamente lo alegan ambas partes en sus escritos, cuando señalan que es el salario devengado desde el 25 de agosto de 2007 hasta el 23 de septiembre de 2007. Así se decide.
Determinado que el salario que servirá de base para el cálculo de la antigüedad es el devengado durante el mes de agosto del año 2007; a los efectos de calcular el valor del salario realmente percibido por el trabajador, se observa lo siguiente:
Como quiera que el salario normal e integral alegado por el trabajador para calcular las prestaciones sociales, fue negado por la empresa demandada quien utilizó un salario distinto al señalado por el actor, tal como se refleja de la hoja de cálculo consignada como medio de prueba documental por la misma accionada; para tener la certeza del salario realmente devengado se necesitaría los 12 últimos salarios, los salarios de los últimos 6 meses y del último mes efectivamente laborado, para sacar el promedio de esos 12, 6 y último mes, y el que resulte más favorable para el trabajador es el que se tomará en cuenta para calcular las prestaciones sociales, conforme a la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, hecho éste que no pudo ser constatado por los siguientes motivos:
2.1.1.- Las copias simples de las planillas de liquidación individual o nóminas de pago consignadas por la demandada a los fines de realizar la respectiva confrontación con el salario señalado por el actor, si bien fueron expresamente reconocidas por la contraparte, sin embargo, las mismas resultan insuficientes para calcular el salario realmente devengado por el trabajador, pues fueron consignadas incompletas, es decir, una nómina de pago de salario perteneciente solo a una semana de los 3 meses anteriores a la fecha en que se suspendió la relación de trabajo por reposo médico, a saber, la del 14/06/2007, 13/07/2007 y 14/08/2007, siendo que el salario reflejado en la nómina del mes de agosto de 2007 no resulta favorable para el trabajador pues únicamente es el salario percibido durante una semana del mes de agosto, tomando en cuenta que para computar el salario se necesita de los salarios percibidos durante las 4 semanas, ello sumado a que no constan las nóminas completas de los demás meses anteriores, ya que sólo constan las nóminas de una semana de los meses de junio y julio del año 2007 y, que el salario especificado en tales planillas no concuerda con el alegado por el actor y el utilizado por la empresa demandada para el cálculo de las prestaciones sociales, reflejado en la hoja de cálculo que riela al folio 202, de la I pieza del expediente; por ende, no aportan ningún elemento a los fines de establecer realmente el salario devengado por el trabajador. Así se establece.
2.1.2.- La hoja de cálculo, señalada anteriormente donde aparece reflejado el salario utilizado por la empresa demandada CADAFE, para calcular las prestaciones sociales, agregada al folio 202, fue consignada por la accionada y expresamente reconocida por el propio actor durante la audiencia oral de juicio, motivo por el cual se le otorgó valor probatorio. Entonces bien, conforme a los razonamientos expuestos se deberá tomar en cuenta el salario variable normal mensual de Bs.F. 3.746,26, señalado en la hoja de cálculo, con el cual la empresa demandada calculó las prestaciones sociales al extrabajador – por ser éste es el que resulta más favorable – ya que como bien se indicó anteriormente, las nóminas de pago salariales fueron desechadas por ser insuficientes pues no fueron consignadas en su totalidad y la hoja de cálculo fue expresamente reconocida por la parte accionante admitiendo así el contenido del mismo en su totalidad. Así se establece.
Al sumarle al anterior salario variable normal de Bs.F. 3.746,26 las alícuotas de bono vacacional (Bs.F. 665,55) y utilidades (Bs.F. 910,68), resulta un salario integral mensual de Bs.F. 5.322,49. Así pues, se deberá tomar en cuenta a los efectos de decidir si existe alguna diferencia a cancelar por concepto de la antigüedad doble establecida en el ordinal 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, como salario variable normal devengado por el trabajador, la cantidad de Bs.F. 3.746,26 y como salario integral mensual la suma de Bs.F. 5.322,49. Así se decide.
Resulta propicio indicar, en cuanto a la alícuota del bono vacacional, que la señalada por la demandada en la hoja de cálculo no coincide con lo establecido en la cláusula 29 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, por lo que al realizar un nuevo cálculo deriva como resultado la cantidad de Bs.F. 665,55 como alícuota de bono vacacional. Así se establece.
3.- En segundo lugar, ya dilucidado el salario realmente devengado por el trabajador el cual será utilizado para calcular las prestaciones sociales, corresponde entonces decidir la procedencia de las indemnizaciones reclamadas a saber, sobre si existe o no cantidad a pagar por concepto de indemnización doble de antigüedad, el equivalente de preaviso, la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el Seguro Colectivo de Vida, los intereses sobre el Seguro Colectivo de Vida y demás pretensiones; para resolver se observa:
3.1.- Como ya se dejó asentado al trabajador se le otorgó el beneficio de jubilación; y por consiguiente se observa que la cláusula 20 Convención de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, indica que se debe calcular las prestaciones sociales cuando la terminación de trabajo ha sido ocasionada por la incapacidad total del trabajador, como si se tratara de un despido injustificado, tal y como lo prevé el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que entre esos beneficios se encuentra la antigüedad la cual deben ser cancelada a los trabajadores que hayan alcanzado el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de un 67%.
De manera que, en lo que respecta al doble de Indemnización de antigüedad, quedó demostrado en actas que al actor le fue pagada la indemnización de antigüedad en forma sencilla, por la cantidad de Bs. 127.873,10, tal como se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, la cual riela al folio 201 de la I pieza del expediente; por consiguiente, le corresponde a la empresa demandada pagar la diferencia por este concepto. Así se decide.
Tenemos que, al realizar un cómputo de las prestaciones con el salario integral arriba señalado, a saber, de Bs.F. 5.322,49, que al ser dividido entre los 30 días del mes arroja un salario integral diario de Bs.F. 177,41 y multiplicado esta última cantidad por 1.620 días que le corresponden al actor por los años trabajados conforme al numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, resulta la cantidad de Bs.F. 287.404,20, mientras que la empresa canceló por tal concepto la cantidad de Bs.F. 127.873,10, existiendo una diferencia de Bs.F. 159.531,10, de donde se infiere que existe una diferencia a cancelar por concepto de antigüedad doble preceptuada en la precitada cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo y el artículo 108 eiusdem, lo cual difiere también de la suma indicada por el actor en su libelo. Así se establece.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, se declara procedente la diferencia de la indemnización de antigüedad doble de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, en la cantidad de Bs.F. 159.531,10, condenándose a la empresa demandada a pagar dicha cantidad con sus respectivos intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues los mismos no fueron pagados en su totalidad al momento de finalizar la relación de trabajo, intereses éstos que se detallaran ut infra. Así se decide.
3.2.- Respecto al equivalente de la indemnización de preaviso, se entiende que el preaviso es un concepto laboral que corresponde al trabajador única y exclusivamente cuando la relación de trabajo ha terminado por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. En otras palabras, la procedencia del preaviso como parte de las prestaciones sociales de un trabajador es privativa de los casos de finalización de la relación de trabajo por dichos motivos.
Se tiene como un hecho no controvertido inclusive, que la relación de trabajo entre las partes en juicio terminó por habérsele concedido al trabajador el beneficio de jubilación por motivo de “enfermedad profesional”, la cual no es una de las causas de terminación de la relación de trabajo contempladas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, por este motivo de terminación de la relación de trabajo no le corresponde el pago del preaviso.
En consecuencia, resulta forzoso concluir que en razón del motivo por el cual terminó la relación de trabajo (“enfermedad profesional”), no le corresponde el pago del concepto de preaviso y por tal motivo tampoco le corresponde la diferencia por el “pago doble” de dicho concepto, llamado por su representación judicial “equivalente de preaviso”, como erróneamente lo ha solicitado en su demanda. Por lo tanto, se declara sin lugar este concepto. Así se establece.
3.3.- Con relación a la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; tal como se estableció ut supra, es un hecho admitido por la empresa que el trabajador sufre una enfermedad profesional, tal como lo certificó la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que le ocasionó una pérdida de capacidad para el trabajo de un 67%, constituyéndose entonces en una discapacidad total y permanente para el trabajo, motivo por el cual le concedió los beneficios de la cláusula “D”, del Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva, por ser un trabajador que presenta una discapacidad total y permanente para el trabajo y le corresponde aplicar la indemnización contenida en el artículo 571 eiusdem.
Empero, se observa de las pruebas promovidas por la demandada, en particular de la planilla que riela al folio 203, de la I pieza del expediente, que la empresa le canceló la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs.F. 15.369,75, planilla ésta que fue expresamente reconocida por el apoderado judicial de la parte actora durante la audiencia oral de juicio, otorgándosele valor probatorio, por tanto no se le adeuda este concepto pues fue cancelado en su oportunidad, por lo que se declara improcedente esta indemnización. Así se decide.
3.4.- En cuanto al seguro colectivo de vida, reclamado según el numeral 2 de la Cláusula 46 y anexo “C” de la Convención Colectiva, en causas análogas a ésta, ha sido el criterio de quien decide, que tal indemnización es improcedente por los motivos que a continuación se explanan:
Conforme a la citada cláusula, la patronal conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida par cubrir los riesgos de muerte de cada trabajador regular, jubilado o pensionado. Ahora bien, para que la empresa aseguradora pueda estar obligada a pagar la indemnización prevista, es indispensable que ocurra el siniestro, es decir, que sobrevenga la muerte del asegurado lo cual constituye el objeto del contrato de seguro de vida, y el espíritu y razón de la cláusula 46 de la Convención, ya que de su texto se lee “… para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador…”, hecho u ocurrencia ésta que activaría la aplicación de la cláusula 20 de la referida Convención Colectiva, lo cual no es el caso sub lite, por cuanto por fortuna, no ha ocurrido la muerte del trabajador sino que le fue otorgado el beneficio de jubilación.
Por otro lado en lo que respecta a lo previsto en la cláusula 20, cuando establece “siempre que se trate de un accidente de un trabajador”, conforme a las alegadas condiciones y términos del anexo C, esta cláusula esta condicionada a la situación fáctica de un trabajador que pueda sufrir un accidente de trabajo que lo discapacite, lo cual no es el caso bajo examen, por cuanto como ya se dijo, el caso que nos ocupa se refiere a una discapacidad como consecuencia de una enfermedad ocupacional y no a causa de un accidente de trabajo.
Por otra parte, el seguro en general se perfecciona y prueba con un documento que se llama póliza, la cual debió ser consignada por la parte demandante a los efectos de poder valorar las condiciones generales y particulares del contrato de seguro y así, determinar cuales son los riesgos asumidos y cual es la suma asegurada que estaría obligada según el contrato a pagar la aseguradora, en el caso que sean consideradas procedentes las indemnizaciones reclamadas. Por último, siendo el seguro un contrato por medio del cual una parte se obliga mediante el pago de una prima, a indemnizar las pérdidas o perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte, en casos determinados o a pagar una suma pactada de dinero en caso de ocurrencia de un siniestro; por lo que mal podría condenarse a la parte demandada a pagar una indemnización que, en caso de haberse demostrado su procedibilidad y llenados los extremos determinados en la póliza, la indemnización le correspondería pagar a la empresa aseguradora contratada por la empresa demandada.
No obstante el anterior criterio de quien decide, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, determinó en reciente sentencia de fecha 28 de noviembre del año 2014, expediente No. AA60-S-2013-000524, con ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, que tal pretensión es procedente, por los fundamentos que se extraen del siguiente extracto de dicha sentencia:
Como segundo punto, en cuanto a la solicitud de pago del Seguro Colectivo de Vida consagrado en la Cláusula 46 numeral 2° de la Convención Colectiva de CADAFE y sus Empresas Filiales 2006-2008, es preciso señalar lo contemplado en la referida Convención Colectiva:
CLÁUSULA Nro. 46. SEGURO COLECTIVO DE VIDA
1.- La Empresa conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, en beneficio de quien (es) el Trabajador designe o de sus herederos legales, si no hubiere designado a nadie en particular, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00 o Bs. 50.000.000,00), administrados de la siguiente manera:
a).- Una indemnización de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en caso de muerte natural o accidente común;
b).- Una indemnización de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por muerte a causa de accidente de trabajo.
2.- La cobertura por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará de conformidad con las condiciones y términos previstos en el anexo C “Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida”, que se agrega a esta Convención Colectiva de Trabajo, como parte integrante de la misma.
3.- (Omissis)
4.- (Omissis)
Por su parte, el Anexo “C” de la señalada Convención Colectiva establece:
“Anexo “C” CUADRO DE PÓLIZA Y NORMAS DEL SEGURO DE VIDA.
1.- Explicación de los beneficios básicos:
COBERTURA O CAPITAL ASEGURADO:
A) Caso de muerte natural o accidente común: Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00).
B) Caso de muerte por accidente de trabajo: Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).
C) Casos de desmembramiento:
En los casos de desmembramientos y discapacidades permanentes que, a continuación se relacionan, se cancelará el porcentaje señalado de:
c.1. El capital básico asegurado en el literal “A” del numeral 1 del presente anexo, en caso que el desmembramiento o discapacidad se cause por accidente o enfermedad común; o
c.2. El capital básico asegurado en el literal “B” del numeral 1 del presente anexo: en caso que el desmembramiento o discapacidad se cause por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.
(Omissis)
NOTA: Para el caso del brazo y la mano, los porcentajes se invertirán para el caso de aquellos Trabajadores zurdos.
Las discapacidades no enumeradas en la escala anterior, aunque sean de menor importancia, serán indemnizadas en relación a su gravedad, comparándolas con las aquí enumeradas, sin tener en cuenta la profesión del asegurado.
(Omissis) (Negritas de la Sala).
La cláusula 46 antes transcrita, establece que la empresa mantiene en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, por la cantidad de diez millones de bolívares para el caso de muerte natural o accidente común o de cincuenta millones de bolívares para el caso de muerte a causa de accidente de trabajo, y que la cobertura por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará conforme a las condiciones y términos previstos en el Anexo “C” “Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida”, el cual establece en el primer parágrafo del aparte “NOTA” del punto 1, que las discapacidades no enumeradas en la escala descrita, aunque sean de menor importancia, serán indemnizadas en relación a su gravedad y comparándolas con las mencionadas en ella, y en el literal c.2, que establece que deberá cancelarse el capital básico asegurado en el literal “B” del numeral 1 de dicho anexo, es decir, Bs.50.000,00, para los casos de desmembramiento o discapacidad que se cause por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.
Ahora bien, el tipo de discapacidad padecida por el accionante deviene de una enfermedad ocupacional certificada por el órgano competente para ello, por lo que debe ser indemnizado conforme lo estipula el literal c.2 del Anexo “C”, Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida de la referida Convención Colectiva, es decir, en caso de discapacidad causada por enfermedad ocupacional, le corresponde lo dispuesto en el literal B) de dicho anexo “C”, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), como lo reclamó la parte actora en su libelo de demanda, por concepto de Seguro Colectivo de Vida.
En consecuencia, debe esta Sala condenar a la parte demandada al pago de la indemnización de Seguro Colectivo de Vida, consagrado en el numeral 2° de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con el literal B y c.2 del Anexo “C” de la misma, en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). Y así se establece.
(…)
Establecida la procedencia del pago de la Indemnización por Seguro Colectivo de Vida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la mora en el pago de la Indemnización por Seguro Colectivo de Vida consagrada en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Cadafe y sus Empresas Filiales 2006-2008, y su cómputo deberá realizarse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 27 de noviembre de 2007 y hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, para preservar el valor de lo debido, de conformidad con lo establecido en la sentencia de esta Sala de Casación Social N° 1.841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, se condena a la parte demandada a su pago, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en cuenta la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y como fecha de inicio del período a indexar para el concepto de indemnización por Póliza de Seguro Colectivo de Vida, desde la notificación de la demanda -16 de septiembre de 2008-, debiendo computarla hasta que la realización del pago efectivo, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias….” (Subrayado de este tribunal).
Como puede apreciarse del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, de acuerdo a lo acreditado en la cláusula 46 y anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, el seguro colectivo de vida es procedente cuando el trabajador padezca de una discapacidad razonada como enfermedad ocupacional por el órgano competente, es decir, que haya sido derivada con ocasión al trabajo.
Entonces, si bien es cierto que la enfermedad padecida por el trabajador, ciudadano JUAN DAVID RAMIREZ SANCHEZ, tal como se determinó en el particular 1 de estas motivaciones decisorias, no deviene del servicio prestado a la empresa demandada, en el sentido de que no es de carácter ocupacional; no obstante, a los efectos de la condenatoria de esta pretensión del seguro colectivo de vida, por cuanto el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, emitió Certificación donde concluye que el demandante presenta 1.- Hernia Discal Cervical C6-C7, 2.- Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1 con compresión radicular asociada, consideradas Enfermedades Ocupacionales, Trastornos Músculo-Esqueléticos, código CIE 10: M511 y 542, que origina al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual; de acuerdo con el criterio sentado por la Sala de Casación Social y con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se declara procedente esta pretensión. Así se establece.
En tal sentido, el actor debe ser indemnizado conforme lo estipula el literal c.2 del Anexo “C”, Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida de la Convención Colectiva, por la discapacidad causada por la enfermedad ocupacional, correspondiéndole pagar la cantidad de Bs.F 50.000,00, con los respectivos intereses moratorios los cuales también son procedentes, tal como lo estableció nuestra Sala de Casación Social en la sentencia señalada, con las cuantificaciones se determinarán ut infra. Así se decide.
3.5.- Sobre lo peticionado de forma subsidiaria por diferencia de indemnización de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991; se declara improcedente por haberse concedido el pago de la antigüedad doble según la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Así se establece.
3.6.- En cuanto a la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; se declara sin lugar, pues es un hecho admitido por las partes que la relación de trabajo terminó por habérsele concedido al trabajador el beneficio de jubilación por motivo de “enfermedad profesional”, por tanto, no se configuró ninguna causal de despido injustificado que dé lugar a la condenatoria preceptuada en el artículo 125 eiusdem. Así se decide.
En consecuencia de lo antes establecido, la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), deberá pagarle al ciudadano JUAN DAVID RAMIREZ SANCHEZ, supra identificado, los conceptos que se discriminan a continuación:
1.- Diferencia de Antigüedad Doble contemplada en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991 (16/03/1982 al 16/02/2009): 1.620 días calculados a razón de Bs.F. 177,41, que equivale a salario diario integral, resultando la cantidad de Bs.F. 287.404,20; a esta cantidad deberá deducírsele la suma ya pagada por dicho concepto, el cual se refleja en la hoja de liquidación de Bs.F. 127.873,10, lo que totaliza la cantidad a pagar por este concepto de Bs.F. 159.531,10.
2.- Por el Seguro Colectivo de Vida establecido en el numeral 2 de la Cláusula 46 y anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008: Bs.F. 50.000,00.
Se condena a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), a pagarle al ciudadano JUAN DAVID RAMIREZ SANCHEZ, ya identificado, la suma de DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CIEN CENTIMOS (Bs.F. 209.531,10), por tales beneficios laboral. Así se establece.
Igualmente se condena a pagar los intereses sobre Prestaciones Sociales, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, hasta la oportunidad del pago efectivo.
Asimismo, se condena a pagar los intereses de mora de las Prestaciones Sociales y el seguro colectivo de vida (Bs.F. 209.531,10), de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagarlos en forma oportuna una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha que terminó la relación laboral, el 16 de febrero del año 2009, hasta la fecha de su pago definitivo. En caso de incumplimiento voluntario de la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los intereses de mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre del año 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS. Así se decide.
Igualmente, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar; en caso de las Prestaciones Sociales y el seguro colectivo de vida (Bs.F. 209.531,10), desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 16 de febrero del año 2009; para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de este concepto, se deberá excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la aludida sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010. Así se establece.
Los intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses moratorios y la indexación se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:
1.- Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Los intereses moratorios se calcularán de la siguiente forma:
2.1.- El experto se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral.
2.2.- Los intereses sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, computados desde que comenzó a generarse la antigüedad hasta su definitivo pago.
3.- Para el cálculo de los intereses de mora e intereses sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización, es decir, la capitalización de los propios intereses.
4.- La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, fijada por el Banco Central de Venezuela.
5.- El juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que se declare en estado de ejecución la sentencia y en caso que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la misma, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.
DECISIÓN DE ESTADO
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano JUAN DAVID RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.107.376, de este domicilio; contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC); en el procedimiento incoado por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
Nota: La decisión se publicó en fecha 25 de septiembre de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
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