REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: IP31-X-2015-000014

RECUSANTE: Oceanía Chiquinquirá Monasterios viuda de Pannitto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 4.178.896.
Abg. Asistente: José Gregorio Gómez.
RECUSADO: Abg. Agustín Rafael Wietstruck Sequera, en su carácter de Juez Accidental Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
MOTIVO ASUNTO PRINCIPAL: Demanda por Concepto de Rescisión o Nulidad de Partición.

Adjunto al oficio n.° 1180-MS-2015-02 de fecha 14 de agosto de 2015, proveniente del Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, se remitió a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el cuaderno de incidencia en copias fotostáticas debidamente certificadas de la recusación planteada por la ciudadana Oceanía Chiquinquirá Monasterios viuda de Pannitto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 4.178.896, en contra del Abg. Agustín Rafael Wietstruck Sequera, en su carácter de Juez Accidental Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; con los demás anexos acordados.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Alzada se pronuncie sobre la recusación propuesta en fecha 14 de agosto de 2015, en la causa signada con el n.º JMS-2015-029, de la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia mencionado, relacionada con juicio de rescisión o nulidad de partición intentado por los ciudadanos Eloy Federico y Ángelo Giovanni Pannitto López, titulares de las cédulas de identidad números 12.734.800 y 10.476.471, respectivamente; en contra de la ciudadana Oceanía Chiquinquirá Monasterios viuda de Pannitto, antes identificada, la cual fue fundamentada en el artículo 82 numeral 19 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de septiembre de 2015, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral de recusación, en la causa n.º IP31-X-2015-000014, tal como lo establece el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; recusación que fue interpuesta por la ciudadana Oceanía Chiquinquirá Monasterio, antes identificada, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 64.820, en contra del ciudadano Agustín Rafael Wietstruck Sequera, en su carácter de Juez Accidental Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. Seguidamente, el Juez Superior pregunta al alguacil si anunció el acto a las puertas del Tribunal, a lo que el alguacil manifestó que hizo el anuncio respectivo a las 9:00 de la mañana. Se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Oceanía Chiquinquirá monasterio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 4.178.896, ya identificada; así mismo se deja constancia de la comparecencia del abogado Agustín Rafael Wietstruck Sequera, antes identificado, recusado en esta incidencia. Ahora bien, el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Artículo 38. Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.
La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación.” (Subrayado de este Tribunal).

Visto lo anterior y en razón de la incomparecencia de la parte proponente de la recusación al presente acto, este Juzgador, en aplicación de lo dispuesto en el único aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistida la recusación interpuesta. Y así se decide.-
Declarada desistida la presente incidencia, considera necesario este Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala:

“Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.
En todo caso, la decisión deberá expresar cuando es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Parágrafo Único: Las sanciones señaladas en el presente artículo se aplicarán al abogado recusante o a la parte asistida de abogado, según sea el caso.”

En virtud de lo establecido en el artículo anteriormente transcrito, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador ordena a la parte recusante, ciudadana Oceanía Chiquinquirá Monasterios viuda de Pannitto, titular de la cédula de identidad n.º 4.178.89, al pago de diez unidades tributarias (10 U.T.). Y así se decide.-
Observa este Juzgador que la recusación de marras fue erróneamente fundamentada en las causales consagradas en el Código de Procedimiento Civil, cuando por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debió ser fundada dicha recusación en las causales contempladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el artículo 31, conforme al cual, los jueces podrán ser recusados por cualquiera de las causales siguientes:

“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.”

De la revisión minuciosa de las actas que integran el expediente, observa este Tribunal Superior que la recusación bajo estudio no fue fundamentada en las causales contempladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el artículo 31, cuyo procedimiento resulta de preferente aplicación al consagrado en el Código de Procedimiento Civil, ex artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe exhortar a los abogados litigantes, así como a los jueces de primera instancia de esta Circunscripción, a que tramiten las incidencias de inhibición y recusación en esta jurisdicción especialísima de protección de niños, niñas y adolescentes; de acuerdo a lo establecido en los artículos 31 al 45 del Título III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de aplicación preferente al Código de Procedimiento Civil; y solo en aquellas situaciones no reguladas por dicha Ley Orgánica, será cuando se acuda a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, para su aplicación; todo ello en aras del principio de oralidad que informa el proceso de protección de niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, en cuanto a las causales de inhibición y recusación, debe invocarse alguna de las establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta situación concreta se encuentra regulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
En este mismo orden de ideas, es criterio de esta Alzada, que al no estar reguladas las instituciones jurídicas de la inhibición y la recusación en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la sanción aplicable, en caso de que la recusación sea declarada sin lugar, inadmisible o desistida, de conformidad con lo ordenado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será el pago de una multa, en cualquiera de los tres supuestos de hecho mencionados; es decir, declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante. De tal modo que en cualquiera de estas declaratorias el recusante asisitido de abogado o el apoderado judicial, según sea el caso, deberá pagar la multa, lo que queda por determinar es el quantum, el cual será de diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere, y la decisión deberá manifestar en forma expresa cuando sea considerada temeraria la recusación por el juez. Los procedimientos establecidos en nuestra Ley especial se nutrieron de la excelente experiencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ello el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remite expresamente y en orden de prelación, a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estamos informados por los mismos principios rectores, y por ello deben aplicarse estas sanciones previstas en el artículo 42 eiusdem para los casos establecidos en él. Y así se establece.-

DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la recusación propuesta mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2015, por la parte demandada, ciudadana Oceanía Chiquinquirá Monasterio viuda de Pannitto, titular de la cédula de identidad n.º 4.178.896, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.º 64.820, en contra del abogado Agustín Rafael Wietstruck Sequera, en su carácter de Juez Accidental Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación, con competencia en ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la causa signada con el n.º JMS-2015-029 (nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: En razón del pronunciamiento anterior, se impone a la parte recusante, ciudadana Oceanía Chiquinquirá Monasterios viuda de Pannitto, titular de la cédula de identidad n.º 4.178.89, la sanción consistente en el pago de una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), que deberá ser pagada en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes al recibo del presente expediente en el Tribunal de la causa, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días, y en tal caso el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, se hace del conocimiento del Juez del Tribunal a quo, que en el supuesto de que aún no conste en autos el cumplimiento de la multa impuesta al momento de la recepción del presente asunto, deberá ser garante de que se dé cumplimiento a la misma.
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO


LA SECRETARIA,


ABG. LUISANA CAMARILLO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación, siendo las 10:02 a.m.

LA SECRETARIA,


ABG. LUISANA CAMARILLO.