REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
IP31-R-2015-000020

PARTE RECURRENTE: Ricardo Benito Pérez Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 12.174.317.
RECURRIDA: Sentencia de fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
MOTIVO: Apelación (Acción mero declarativa de unión concubinaria).

Adjunto al oficio n.º TPJ-1-15-1568, de fecha 3 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, remitió a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; el expediente contentivo de “…ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA…” incoada por la ciudadana Julieth Roseibell Lugo Henrich, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad n.º 18.630.263, debidamente asistida por la abogada Zulima Marianthony Chirinos Cepeda, identificada con la cédula de identidad n.º 7.869.837 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 64.821, en contra del ciudadano Ricardo Benito Pérez Ruiz, titular de la cédula de identidad n.º 12.174.317.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta alzada se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Oludoet Rodríguez Davalillo, identificada con la cédula de identidad n.º 9.803.963 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 43.853, actuando como apoderada judicial del ciudadano Ricardo Benito Pérez Ruiz, titular de la cédula de identidad n.º 12.174.317.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

Mediante escrito contentivo de pretensión de declaración de relación concubinaria, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Punto Fijo, en fecha 20 de octubre de 2014, por la ciudadana Julieth Roseibell Lugo Henrich, identificada con la cédula de identidad n.º 18.630.263, domiciliada en la urbanización La Florida, Santa Cruz de Los Taques, municipio Los Taques del estado Falcón, debidamente asistida por la abogada Zulima Marianthony Chirinos Cepeda, identificada con la cédula de identidad n.º 7.869.837 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 64.821, en contra del ciudadano Ricardo Benito Pérez Ruiz, titular de la cédula de identidad n.º 12.174.317, domiciliado en la Avenida Rafael González con calle Paraguay, Residencias Manaure, Torre A, piso 2, apartamento 3, municipio Carirubana del estado Falcón.
En fecha 22 de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adsolescentes, y ejerció el despacho saneador, ordenando la corrección del escrito en razón de que no cumplía con los requisitos exigidos en el literal “e” del artículo 456 eiusdem.
En fecha 14 de noviembre de 2014, la ciudadana Julieth Roseibell Lugo Henrich, debidamente asistida por la abogada Zulima Chirinos, Inpreabogado n.° 64.821, presentó escrito con las debidas correcciones, manifestando que a principios del año 2007 inició una relación concubinaria con el ciudadano Ricardo Benito Pérez Ruiz; que mantuvieron dicha relación de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos. Que en un principio, vivieron en casa de sus padres, ubicada en el pueblo de El Hoyito del municipio Los Taques del estado Falcón, y posteriormente se mudaron a una vivienda que compró su concubino para establecerse como pareja, ubicada en la urbanización La Florida, calle Zulia, casa n.° 10-592, Santa Cruz de Los Taques, municipio Los Taques, estado Falcón, la cual habita actualmente. Que, posteriormente, quedó embarazada de gemelos, los cuales perdió por problemas de salud, y que luego, quedó embarazada por segunda vez, dando a luz a su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació en fecha 27 de abril de 2010. Manifiesta que en el mes de abril del año 2014, quedó nuevamente en estado de gestación, pero que lamentablemente lo perdió, debido a problemas de salud generados por los problemas con su pareja, quien había asumido un comportamiento de descuido para con su hijo y con ella, lo que trajo como consecuencia el rompimiento de su relación concubinaria en fecha 2 de mayo de 2014. Manifiesta que la relación concubinaria tuvo un período de duración de siete (7) años, estableciendo como fecha de inicio de la misma el 12 de enero de 2007. Que la relación transcurrió con normalidad a pesar de que su concubino viajaba constantemente a la ciudad de Caracas donde trabajaba. Que juntos asumían los gastos propios del hogar y del inmueble donde habita actualmente, el cual está registrado a su nombre. Manifiesta que, además de la casa, adquirieron la parcela de terreno donde está ubicado el referido inmueble, un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, el cual aparece como propiedad de su concubino. Que también construyeron unas bienhechurías ubicadas en la avenida Francisco de Miranda, sector San José, municipio Los Taques del estado Falcón. Expone que el ciudadano Ricardo Benito Pérez Ruiz, luego de haber roto la relación y abandonado el hogar, además de sus deberes como padre, ha intentado sacarla de dicho hogar donde se establecieron como concubinos durante siete (7) años, alegando que él fue quien compró el inmueble; que además le quitó el prenombrado vehículo, acusándola injustamente de haberlo robado. Alega que, dicho vehículo, se encontraba en su casa, ya que ella lo usaba para trasladar al niño a la escuela, y ella ir a su sitio de trabajo. Aduce que su pareja se había llevado dos camionetas y luego también se quedó con el carro. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 16, 211 y 767 del Código Civil, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la jurisprudencia patria, ocurre a demandar como en efecto demanda al ciudadano Ricardo Benito Pérez Ruiz, para que convenga o en su defecto sea declarada mediante sentencia la existencia de la comunidad concubinaria alegada. Y que se establezca que dicha unión concubinaria, inició en fecha 12 de enero de 2007 y finalizó en fecha 2 de mayo de 2014, estableciendo su domicilio concubinario en la calle Zulia, casa n.° 10-592, urbanización la Florida, Santa Cruz de Los taques del estado Falcón. Que en consecuencia de la declarativa de la unión concubinaria quede establecido su derecho al 50% de las gananciales concubinarias fomentadas en el lapso de duración de la unión concubinaria.
En fecha 3 de febrero de 2014, se celebró la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia del demandado, y la voluntad de la parte demandante de continuar con el procedimiento.
En fecha 25 de febrero de 2014, la abogada Oludoet Rodríguez, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 43.853, apoderada judicial del ciudadano Ricardo Benito Pérez Ruiz, ya identificado, presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: Manifiesta que es falso que a principios de 2007 su representado haya iniciado una relación con la ciudadana Julieth Roseibell Lugo Henrich. Que es falso que mantuvieron dicha relación de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos. Que es falso que en un principio vivieron en la pueblo de El Hoyito del municipio Los Taques del estado Falcón, y que es falso que posteriormente se mudaron a una vivienda que compró su concubino, para establecerse como pareja, ubicada en la urbanización La Florida, calle Zulia, casa n.° 10-592, Santa Cruz de Los Taques, municipio Los Taques, estado Falcón. Que es falso que posteriormente quedara embarazada de gemelos, los cuales supuestamente perdió por problemas de salud. Que es falso que luego haya quedado nuevamente embarazada, dando a luz a su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Que es falso que en el mes de abril del año 2014, se haya embarazado nuevamente, y que es falso que lo haya perdido debido a supuestos problemas de salud generados por los problemas con su pareja; manifiesta que es falso que la supuesta relación concubinaria tuvo un período de duración de siete (7) años, y que es falso que haya iniciado en fecha 12 de enero de 2007. Que es falso que la supuesta relación haya transcurrido con normalidad a pesar de que su concubino viajaba constantemente a la ciudad de Caracas donde trabajaba. Que es falso que juntos asumieran los gastos propios del hogar y del inmueble donde habita actualmente. Manifiesta además, que es falsa la adquisición de la parcela de terreno donde está ubicado el referido inmueble. Que es falso que hayan adquirido un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra. Que es falso que también construyeran unas bienhechurías ubicadas en la avenida Francisco de Miranda, sector San José, municipio Los Taques del estado Falcón. Que es falso que luego de haber roto la relación, abandonara el hogar y sus deberes como padre. Que es falso que haya intentado sacarla del supuesto hogar donde se establecieron como concubinos durante siete (7) años. Que es falso que se alegue haber comprado el inmueble. Que es falso que le quitara el prenombrado vehículo, acusándola injustamente de haberlo robado. Que es falso que dicho vehículo se encontraba en su casa, ya que ella lo usaba para trasladar al niño a la escuela, y ella ir a su sitio de trabajo. Que es falso que se haya llevado dos (2) camionetas y que luego también se quedara con el carro. Expone que es verdad que conoció a la ciudadana Julieth Roseibell Lugo Henrich en marzo de 2009, y que en junio de ese mismo año iniciaron una relación de noviazgo, siendo a partir de junio de 2012 cuando comenzaron a vivir como pareja, a pesar de que el niño había nacido en abril de 2010. Alega que mantenían una relación armoniosa pero no convivían, pues vivía en la ciudad de Caracas desde su divorcio en el año 2006. Que la relación con la ciudadana Julieth Roseibell Lugo Henrich se mantuvo hasta el 2 de mayo de 2015, fecha cuando ella se mudó voluntariamente a casa de su hermano en la población de El Hoyito, por lo que es falso que no tenga donde vivir. Alega que adquirió el inmueble donde actualmente habita la demandante con dinero de su propio peculio en fecha 9 de febrero de 2007, y que luego la Alcaldía del municipio Los Taques le adjudicó de manera gratuita la parcela de terreno donde está ubicado el inmueble. Que el referido inmueble, funciona como posada y que era su único medio de vida. Alega además, que durante el tiempo que convivió con la demandante, él era quien cubría todas las necesidades del hogar; y que siendo que la ciudadana Julieth Roseibell Lugo Henrich se desempeñaba como analista de la Alcaldía Bolivariana de Los Taques, no le colaboraba en los gastos propios del hogar, cubriendo también él solo los gastos propios del sustento de su hijo y de todo el grupo familiar. Que en marzo de 2013, su mandante tuvo que denunciar a la ciudadana Julieth Roseibell Lugo Henrich por lesiones personales contra su integridad, ante la Fiscalía del Ministerio Público de Jayana del municipio Los Taques del estado Falcón, a raíz de lo cual vivían en la misma casa pero separados dentro del hogar. Expone que la ciudadana Julieth Roseibell Lugo Henrich, mantenía al niño descuidado, tanto en su alimentación como en su aseo personal, descuidando además por completo sus obligaciones en el hogar como madre y mujer, en razón de lo cual él tuvo que asumir dichas responsabilidades. Que en mayo de 2015, la demandante decidió irse del hogar recogiendo todos su efectos personales y varios enseres del hogar, además de las pertenencias del niño, para luego de tres (3) días ingresar de manera violenta al inmueble, violentando los candados, haciéndose valer de que cuenta con familiares activos dentro de la Alcaldía, Consejos Comunales y Prefectura, para sacar a su mandante del inmueble en el cual funciona la posada donde él habitaba y trabajaba, aprovechándose de una medida cautelar de alejamiento, decretada en la causa penal IP11-P-2014-002525, situación que le permitió a la demandante desmantelar el referido inmueble y vender un vehículo de su propiedad. Alega que la ciudadana Julieth Roseibell Lugo Henrich no le permite mantener contacto con su hijo y que él cumple con la obligación de manutención del mismo, tal como se evidencia de la causa IP31-V-2014-000273. Que su mandante adquirió el vehículo Optra con parte del dinero que obtuvo de la venta de un inmueble ubicado en la Victoria, estado Aragua, adquirido durante su primer matrimonio. Que por todo lo antes expuesto solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
En fecha 2 de marzo de 2015, la ciudadana Julieth Lugo, ya identificada, debidamente asistida por la abogada Zulima Chirinos, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 5 de marzo de 2015, se realizó el acto oral de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; y se acordó la remisión de la causa al tribunal de Juicio, una vez que conste en autos la resulta requerida.
En fecha 8 de junio de 2015, se realizó el acto oral y público de juicio, y el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, declaró con lugar la pretensión de la acción mero declarativa incoada por la ciudadana Julieth Roseibell Lugo Henrich, antes identificada, en contra del ciudadano Ricardo Benito Pérez Ruiz, antes identificado, en presencia de las partes y de la Fiscal Novena del Ministerio Público, abogada María Gabriela Reyes.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2015, la abogada Oludoet Rodríguez Davalillo, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ricardo Benito Pérez Ruiz, ya identificado, ejerce formalmente el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
En fecha 16 de junio de 2015, el mencionado Tribunal admite la apelación interpuesta y la oye en ambos efectos. Así mismo ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
En fecha 9 de julio de 2015, esta superioridad le da entrada a la causa, y en fecha 27 de julio de 2015, la abogada Oludoet Rodríguez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ricardo Benito Pérez Ruiz, presentó escrito de formalización de la apelación.

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 y 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar:

“Artículo 175: Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“(…)
En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores.(…)”

“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. (…).
(…). Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
(…).”

CAPÍTULO III
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El día de la audiencia oral y pública de apelación, la abogada Oludoet Rodríguez, antes identificada, ratifica de manera oral lo expuesto en su escrito de formalización de la manera siguiente:

“(…) formalizamos esta apelación y presentamos los alegatos en la oportunidad legal establecida; los cuales son los siguientes: Mi representado en el mes de febrero del año 2007 adquirió un inmueble en Los Taques, para ese año él vivía en la ciudad de Caracas porque él trabajaba en esa ciudad, una vez que él adquirió ese inmueble él le hizo una remodelación y hoy en día es una posada turística. Para el año 2009, él conoció a la ciudadana Julieth y tuvo una relación amorosa, pero posteriormente en el año 2010 la señora Julieth sale embarazada y tiene un niño, a pesar de que el niño nació en el año 2010, no es sino hasta el año 2012 cuando ellos empiezan una relación como concubinato y sus responsabilidades en la zona de Paraguaná, nosotros en la oportunidad de la promoción de las pruebas, promovimos unos depósitos que él hizo para la vendedora, pero la Dra. Jenny la descartó porque no traían nada al proceso, pero con eso se demuestra que los depósitos los hizo el ciudadano Ricardo, que para eso tiempo ellos todavía no se conocían, y que fue a mediados del año 2009 que empiezan una relación de noviazgo, en el 2010 nació el niño y en el 2012 fue que se establecieron como pareja, yo insistí en la sustanciación y en la audiencia de juicio para que se probaran esos medios probatorios, ya que el lo adquirió de manera independiente, mal puede el Juez a quo, establecer el inicio de la relación concubinaria un día después de haber quedado firme la sentencia de divorcio, utilizando el criterio de la Sala, que está desde hace diez (10) años, y con eso fue suficiente para establecer la fecha, nosotros no nos oponemos de que existió una relación concubinaria, nos oponemos a la fecha, ella alega de que sufrió una pérdida en el 2008, pero para esa fecha el ciudadano Ricardo no conocía a la ciudadana Julieth, nosotros trajimos un testigo que fue conteste al opinar que el ciudadano Ricardo tuvo una relación con ella desde el 2009, entonces el Juez a quo consideró que él no traía nada al juicio y de eso no quedó ninguna evidencia, ya que las audiencias no se están grabando, es por ello que quiero denunciar acá, el criterio de esta sentencia, de que la fecha que se tiene para establecer una unión concubinaria será un día después de que sea declarado definitivamente firme la sentencia de divorcio; por todo esto solicito ciudadano Juez se declare con lugar la apelación, por todos los hechos evidenciados, y se establezca que esa relación empezó en el año 2012 y culminó el 2 de mayo de 2014. Es todo.-”

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente expone que apela de la sentencia de fecha 15 de junio de 2015, debido a que el a quo tomó como fecha de inicio de la unión estable de hecho entre los ciudadanos Ricardo Benito Pérez Ruiz y Julieth Roseibell Lugo Henrich, antes identificados, el 16 de enero de 2007, un día después del divorcio de los ciudadanos Ricardo Benito Pérez Ruiz y María Auxiliadora Primera Romero, ya que fue el 15 de enero de 2007, cuando se declaró la firmeza de la sentencia dictada por el Juez de Juicio Unipersonal XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, justificando falsamente su decisión de dar como ciertos los hechos alegados por la parte accionante. Manifiesta la recurrente que por medio de la prueba testimonial promovida por ella, específicamente la del ciudadano Jorge Enrique Rivero Chirinos, identificado con la cédula de identidad n.º 16.439.280, fue conteste y afirmativa en cuanto a que negó rotundamente la existencia de una unión concubinaria entre las partes, y que en razón de ello el Juez a quo en su decisión, valora a dicho testigo a favor de la accionante, alegando que no aporta ningún medio probatorio que permita desvirtuar algún alegato de la parte demandante, no quedando evidencia alguna de su declaración, pues la audiencia celebrada en fecha 8 de junio de 2015, no fue reproducida de manera audiovisual.
Por otro lado, la parte recurrente expone que, en cuanto a los testigos presentados por la parte actora, son inhábiles, pues son amigos íntimos de la misma, y sus respuestas no probaron tal unión, por lo que solicita sea revocada la sentencia dictada por el Tribunal a quo y en consecuencia se declare que la ciudadana Julieth Roseibell Lugo Henrich no es concubina del ciudadano Ricardo Benito Pérez Ruiz, desde el 16 de enero de 2007, y se establezca el comienzo de la unión estable de hecho el 01 de marzo de 2012 y que finalizo en fecha 2 de mayo de 2014, tal y como a su decir, quedo demostrado del acervo probatorio cursante en las actas procesales y evacuadas en la audiencia de juicio, celebrada en fecha 8 de junio de 2015.
Ahora bien, siendo que es deber de este Juzgador verificar que no exista violación de normas de orden público tal y como así lo establece el artículo 488-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de ello, pasa este juzgador a analizar todas y cada una las actas procesales.
Del análisis de las actas procesales realizado por esta Alzada, se desprende que el a quo determina que los testimonios presentados por los testigos promovidos por la parte actora fueron contestes, en lo que respecta al año en que se encontraban ya constituidos como pareja estable de hecho los ciudadanos Ricardo Pérez y Julieth Lugo, al afirmar que para el año 2007, los referidos ciudadanos, ya mantenían una relación de pareja. En ese sentido y por medio de lo alegado y probado de las actas procesales se desprende que el Juez de Juicio estableció que la fecha de inicio de la relación concubinaria existente entre las partes fue el 16 de enero de 2007, esto ante las pruebas evacuadas y ante la imposibilidad del demandado de probar como no ciertos los hechos alegados por la demandante, ante la inversión de la carga de la prueba, por la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de mediación, criterio que comparte esta superioridad. Y así se decide.-
De igual forma aduce el a quo que en la presente causa se promovieron una serie de documentales de índole patrimonial, las cuales resultan impertinentes e inconducentes ya que no hace ningún aporte probatorio para la resolución de la pretensión, lo cual, a los ojos de este juzgador, no constituyen prueba fehaciente para comprobar la relación existente y fecha de inicio de la relación concubinaria existente. Y así se decide.-
Continuando con el análisis de la sentencia recurrida, el a quo expone que se determinó a través de lo manifestado por la demandada, específicamente en su escrito de promoción de pruebas y como una confesión, cuando manifiesta que realizó en fecha 13 de febrero de 2007, depósito por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000ºº) a la ciudadana Neymar Colina, por las ventas de las bases sobre una parcela de terreno, y que posteriormente la ciudadana Julieth Lugo realizó las gestiones necesarias para adquirir la referida parcela de terreno, y que ella realizó a su nombre, la protocolización de la venta de las bienhechurías en fecha 6 de agosto de 2009, por lo que resulta contradictorio lo alegado en su escrito de contestación al manifestar que conoció a la prenombrada ciudadana en marzo de 2009 y ya en agosto de 2009 ella realizó la gestión de la prenombrada parcela de terreno. Así mismo, se desprende del informe médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de referencia para consulta médica, expedida en fecha 3 de noviembre de 2008, que la ciudadana Julieth Lugo presentaba un embarazo gemelar de 11 a 12 semanas de gestación (véase folio 145), presumiéndose que el demandado era el padre, de conformidad con lo manifestado por los testigos y que el demandado no logró desvirtuar; lo cual, a los ojos de éste juzgador constituye prueba fehaciente de la condición de concubina detentada por la accionante de autos. Y así se decide.-
Determina el ciudadano Juez de Juicio, que en cuanto al establecimiento de la fecha de inicio de la unión estable de hecho alegada por la parte actora en el caso de marras, la sentencia de divorcio de los ciudadanos Ricardo Benito Pérez Ruiz y María Auxiliadora Primera Romero es determinante, ya que el auto de firmeza de la referida sentencia, tiene efectos erga omnes y el mismo data del 15 de enero del año 2007, lo que se traduce en que es a partir de esa fecha cuando se puede establecer el inicio de la relación concubinaria; criterio que comparte este Juzgador y que concuerda lo establecido por la Sala Constitucional en la interpretación que hiciere del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 15 de julio de 2005, en la cual se establece que:
“(…) `Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer`, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. (…).”

Esto quiere decir que a una persona con estado civil casada o casado, le está vedado establecerse en unión estable de hecho con otra persona ya que representa una clara transgresión a los deberes que impone el artículo 137 del Código Civil a los cónyuges, y se convierte en causal de divorcio tal como las establecidas en los ordinales 1.° y 2.° del artículo 185 eiusdem. Y así se decide.-
En lo que respecta a la opinión de la Fiscal Novena del Ministerio Público, abogada María Gabriela Reyes, ésta expuso en la audiencia de juicio que la parte accionante solicitó que la relación se estableciera desde el año 2007 hasta el año 2014. En tal sentido, merece valor probatorio como indicio el acta de nacimiento, le merece valor probatorio la consulta externa, ya que adminiculada con los testigos, se determina que si existió un embarazo, y que existía una relación a la vista de todos. Expone, además, que la parte demandada indicó que ella adquirió la parcela de terreno de Cerro Norte, e indica los “vouchers”, que son del año 2007, y cómo es entonces que ellos se conocieran, demostrándose de esta manera que si existió una comunidad de intereses desde esa fecha. Señala que en el libelo se indicó que el padre realizó un ofrecimiento de manutención, pero el Ministerio Público demandó la obligación de manutención en fecha 2 de junio de 2014, indicando la señora que estaba separada de su pareja por problemas. En esa acta el señor solicita que la señora se retire del hogar común para poder alquilar las habitaciones, por lo que considera que sí existe un indicio de que la relación empezó en el año 2007. Otro indicio es que el señor adquirió un inmueble en el estado Aragua, e indica que su domicilio es aquí. Existe la sentencia de conversión, que conocemos que se solicita un año antes, y existen indicios de que nació en el año 2007 y finalizó en el 2014, en razón de lo cual emite opinión favorable.
Del análisis que realizó esta alzada de la opinión expuesta por el representante del Ministerio Público, se observa que la ciudadana Fiscal aduce que en el presente caso existen indicios acerca de que la relación concubinaria entre las partes nació en el año 2007 y finalizó en el año 2014, comprobándose que existen varios elementos a través de los cuales se puede establecer la existencia de una unión estable de hecho. Del acervo probatorio ofrecido y evacuado en el presente caso, se desprende que efectivamente existió una relación estable de hecho entre Ricardo Benito Pérez Ruiz y la ciudadana Julieth Roseibell Lugo. Y así se decide.-
En cuanto a la determinación del inicio de la unión estable de hecho entre los prenombrados ciudadanos, esta Alzada, luego de analizar las pruebas evacuadas y el texto íntegro de la sentencia objeto de apelación, determina que tal como lo estipula el a quo, el inicio de la unión estable de hecho entre Ricardo Benito Pérez Ruiz y la ciudadana Julieth Roseibell Lugo, es a partir del siguiente día de la fecha cuando se declaró firme la sentencia de divorcio; esto es, del día siguiente al 15 de enero del año 2007, por lo que tal y como lo estableció el Juez a quo, queda establecido como en efecto se confirma, que la fecha de inicio de la relación concubinaria es el dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007). Y así se establece.-

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Oludoet María Rodríguez Davalillo, titular de la cédula de identidad n.º 9.803.963 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 43.853, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ricardo Benito Pérez Ruiz, titular de la cédula de identidad n.º 12.174.317; contra la decisión de fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, sede Punto Fijo; en el asunto IP31-V-2014-000252 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, sede Punto Fijo; en el asunto IP31-V-2014-000252 (Nomenclatura de ese Tribunal). TERCERO: Se condena en las costas del recurso al recurrente, ciudadano Ricardo Benito Pérez Ruiz, titular de la cédula de identidad n.º 12.174.317.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Bájese el expediente en la oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.

LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA CAMARILLO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA CAMARILLO.