REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 205° y 156°

ASUNTO: IE21-X-2015-000010

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RIOS, titular de la cédula de identidad número V-6.374.639, actuando en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONHABIT C.A, registrada bajo el Nº 34, Tomo 20, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha primero (01) de Noviembre de 2006, modificada según documento registrado bajo el Nº 16, tomo 20-A en fecha cinco (05) de octubre del año 4-A por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif. J-31700563-5).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados OTTO RAFAEL SÁNCHEZ NAVEDA, HÉCTOR EFRAIN LEAÑEZ y ROBERTO LEAÑEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8298, 38294 y 87495, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

I
ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de junio de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RIOS, debidamente asistido por los abogados OTTO RAFAEL SÁNCHEZ NAVEDA, HÉCTOR EFRAIN LEAÑEZ y ROBERTO LEAÑEZ supra identificados, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Por auto de fecha siete (07) de julio de 2015, este Órgano jurisdiccional se declaró competente y admitió el recurso interpuesto, ordenando las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, así como a la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para actuar en Materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente se ordenó librar el Cartel de Emplazamiento a todos aquellos que tenga interés en la presente causa.
I
DE LOS HECHOS
Se desprende del libelo de demanda que la parte recurrente alegó, que su representada CONSORCIO CONHABIT C.A., es propietaria legítima de un lote de terreno ubicado en el sector La Floresta, municipio Miranda del estado Falcón, donde se encuentra enclavado un Proyecto Urbanístico denominado La Floresta II, al cual le fue otorgado el uso conforme Nº DPU-148-08 de fecha diez (10) de marzo de 2008, emitido por la Dirección de Planeamiento Urbano del municipio Miranda del estado Falcón, que de igual manera le fue otorgado Permiso de Construcción Nº 34688, siendo reactivado, a su decir, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2009, sin que a la fecha se haya realizado expresa revocatoria del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 al 55 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, así como 80 y siguientes de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

A su vez señaló, que su representada suscribió con el Ejecutivo Nacional, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (MINVIH) e Inmobiliaria Nacional, C.A, convenio mediante el cual se desarrollará el referido Proyecto para la construcción de 390 viviendas unifamiliares y apartamentos, a los fines de favorecer a las familias mirandinas de clase media y profesional.

Agregó que, en ejecución del convenio mandatario presuntamente suscrito en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, con el MINVIH e Inmobiliaria Nacional, S.A, a través de Oficio Nº DIG-0001705, emanado del despacho de la Viceministro de Infraestructura de Vivienda y Gestión del Hábitat del aludido Ministerio, se procedió a notificar al Alcalde del municipio Miranda del estado Falcón, de la inclusión del Proyecto La Floresta II a la Gran Misión Vivienda Venezuela y el Plan 0800-MIHOGAR, de acuerdo con lo establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aseveró que a su mandante presuntamente se le ordenó el inicio de las obras de movimiento de tierra, adecuación del terreno y urbanismo de la Urbanización La Floresta II, dando comienzo a los mismos en fecha quince (15) de diciembre de 2014.

Asimismo indicó, que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014 la representación técnica de su mandante, fue sorprendida, a su decir, por la incursión de funcionarios de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, los cuales procedieron a citar a la representación de Inmobiliaria Nacional, S.A, a los fines de comparecer por ante ese despacho local con el supuesto propósito de paralización de la obra.

Precisó que, el diecisiete (17) de diciembre de 2014, el Ente Ministerial a través de su Dirección Regional, remitió Oficio INAVI/GE-FA/AL Nº 00857, mediante el cual se le informa al Alcalde del municipio Miranda del estado Falcón de la prosecución de la obra y de la ocurrencia del silencio administrativo positivo. Que en la misma fecha presuntamente se presentaron en el lote de terreno donde se están desarrollando los movimientos de la obra, personeros de la Dirección de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano, quienes hicieron entrega a la Ingeniero Residente de la obra de Oficio conjunto s/n, de la referida fecha dirigidos a su mandante en asociación con Inmobiliaria Nacional, S.A, ordenando la paralización de las obras desarrolladas y el retiro de la valla publicitaria colocada por orden del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat e Inmobiliaria Nacional, S.A.

Continuó aseverando, que el ciudadano Alcalde del municipio Miranda del estado Falcón, en la misma fecha, esto es, el diecisiete (17) de diciembre de 2014, presuntamente en presencia de la Ingeniero Residente, ciudadana YAMILETH DÍAZ, de la Técnico Superior en Construcción Civil, ciudadana MIGDALIA ROMERO, los Operadores de Máquinas, ciudadanos WILFREDO DUNO y HELÍMENES DUNO, así como, Oficiales de Policía del municipio Miranda adscritos al Cuadrante de la ubicación de la obra, quien según la parte recurrente, exclamó “que se salieran de esos terrenos, ya que si veía alguna máquina en esos terrenos se la llevaría presa para la fiscalía, porque él iba a expropiar esos terrenos y que mañana iba a meter unas máquinas de la alcaldía para hacer una avenida”.

Alegó que, en fecha veintitrés (23) de abril de 2015, en franca violación de los derechos de su mandante a la propiedad y a la posesión sobre dichas parcelas de terreno, con total prescindencia del procedimiento legalmente establecido y no teniendo competencia alguna para ello, el burgomaestre local, inició trabajos de movimiento de tierra y desmonte para la construcción de tal obra vial.

Impugnó las presuntas vías de hecho o actuaciones materiales en las cuales incurre la Administración Pública Municipal por Órgano del Alcalde del municipio Miranda del estado Falcón.

Denunció la vulneración de derechos constitucionales que asisten a la propiedad, a la libre actividad económica, a la igualdad y la no discriminación, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 115 y 112 de la Constitución Nacional.

Finalmente, solicitó se decrete la medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 Constitucional y de no ser suficientes los elementos se decrete medida cautelar innominada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo y actuación material llevada a cabo por los hoy querellados, ordene el desapostamiento de las personas presuntamente agraviantes, de sus dependientes o funcionarios y de cualquier otra persona cuya identidad no es posible determinar, que se encuentren en las inmediaciones e instalaciones de la empresa y que se encuentren en actividades distintas a las destinadas al giro industrial de la compañía, es decir, se ordene la salida de personas, maquinarias, vehículos, entre otros, que no sean propiedad de la empresa que represento y que se encuentren ejerciendo actividades dentro de los terrenos propiedad de su representada .

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada.

Del libelo de demanda que encabeza el presente expediente, se desprende que la parte actora manifiesta que su representada CONSORCIO CONHABIT, C.A., es propietaria legítima de un lote de terreno ubicado en le sector LA FLORESTA de esta ciudad, como se evidencia de instrumento de propiedad consignado con la presente acción.

En tal sentido considera este Juzgador menester indicar lo siguiente:
La institución de las medidas cautelares, constituyen uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este medio la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección se reclaman, puedan hacerse verdaderamente efectivos y de esa forma garantizar la seguridad jurídica, y a su vez constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, tal y como lo ha resaltado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 141, de fecha 4 de febrero de 2009, (caso: Elizabeth Markarían Chami contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz).

Por otra parte, es importante recalcar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo dispone:

“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”

La norma transcrita comprende la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular instituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a todo actos administrativos, esto es, que enerva la eficacia material de un acto administrativo cuya nulidad hubiere sido solicitada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de regirse el sentenciador para concederla, en tanto y en cuanto el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

En diversas oportunidades se ha establecido que lo que el Juez debe analizar cuando se está en presencia de un amparo cautelar, es una presunción, no obstante, es necesario que dicha presunción esté suficientemente acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.

De igual forma debe indicar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de dichas medidas, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe igualmente aplicarse a las medidas anticipativas en materia de amparo constitucional.

Así pues, no basta sólo argumentos basado en presunciones, sino que se debe aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que en el transcurrir del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; En este sentido este Órgano sentenciador hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece que “ debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En este Orden de ideas, este Tribunal tomando en cuenta los argumentos expuesto por la parte recurrente, observa que en relación con las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados, implicaría analizar asuntos referidos al fondo de la controversia debatida, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, lo que conlleva a agotar de contenido el fondo de la controversia, adelantando de esta manera los efectos de la decisión de mérito, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida. Es por ello que con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.


III
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado por el ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RIOS, titular de la cédula de identidad número V-6.374.639, actuando en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONHABIT C.A, asistido por los abogados OTTO RAFAEL SÁNCHEZ NAVEDA, HÉCTOR EFRAIN LEAÑEZ y ROBERTO LEAÑEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8298, 38294 y 87495, respectivamente, contra la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón , ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, diaricese y regístrese, notifíquese a las partes. Líbrese oficio al ciudadano Sindico Procurador Municipal del municipio Miranda del estado Falcón y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2015, Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,


CLÍMACO MONTILLA La Secretaria,


MIGGLENIS ORTIZ