REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 205° y 156°

ASUNTO: IP21-G-2015-000010
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE DEMANDANTE: MARIFRAN MILAGROS CARRASQUERO LUGO, ARNULFO RAFAEL REYES CARRASQUERO Y JOSÉ GREGORIO REYES CARRASQUERO.
APODERADO JUDICIAL: abogada SOLANGEL CAROLINA CHIRINO PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.042.
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, solicitud de Declaración Única de herederos, interpuesta por la abogada SOLANGEL CAROLINA CHIRINO PINEDA, supra identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIFRAN MILAGROS CARRASQUERO LUGO, ARNULFO RAFAEL REYES CARRASQUERO Y JOSÉ GREGORIO REYES CARRASQUERO.
II
DE LA COMPETENCIA

Debe este Órgano Jurisdiccional revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, considera pertinente indicar, que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada, como se indicó ut supra, en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Ahora bien, a los fines de dilucidar la competencia para conocer el presente asunto, este Tribunal estima pertinente indicar que tal como lo señala la resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su artículo Nº 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 936 lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún derecho propio del interesado en ellas (…)”.

De lo antes transcrito, se observa que las solicitudes de declaración de título de únicos y universales herederos pueden ser interpuestas ante cualquier Juez Civil, en razón de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de un hecho o un derecho, el cual debe ratificarse en juicio.

Así las cosas, y en atención a que la finalidad de los recurrentes ante esta instancia judicial, consiste principalmente en la declaración como únicos y universales herederos del ciudadano ARNULFO JOSÉ REYES AGUIRRECHE, esto es, no se dirime una controversia de carácter contencioso administrativo sino de jurisdicción voluntaria, por lo tanto, su naturaleza es eminentemente de carácter civil, de allí que, su conocimiento escapa de la competencia conferida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo ello así, éste Tribunal se declara INCOMPETENTE y en consecuencia declina la competencia por la materia por ante el Juzgado Distribuidor del municipio Miranda del estado Falcón, una vez transcurrido el lapso legal. Así se decide.
III
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la Solicitud de declaración única de herederos, interpuesta por la abogada SOLANGEL CAROLINA CHIRINO PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.042, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIFRAN CARRASQUERO LUGO, ARNULFO RAFAEL REYES CARRASQUERO Y JOSÉ GREGORIO REYES CARASQUERO.
SEGUNDO: DECLINA la competencia por ante el Juzgado Distribuidor de municipio del municipio Miranda del estado Falcón.
TERCERO: Ordena remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, diaricése, notifíquese a la parte actora, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA

CLIMACO MONTILLA MIGGLENIS ORTIZ