REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 22 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP51-J-2015-011462
PARTES: ALFONSO ALIRIO ZAMBRANO NAVARRO y NEREIDA GISETH QUIÑONEZ CASADIEGO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.292.861 y V- 14.614.182, respectivamente
HIJO: ***, de cinco (5) años de edad
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 10/06/2015 por los ciudadanos ALFONSO ALIRIO ZAMBRANO NAVARRO y NEREIDA GISETH QUIÑONEZ CASADIEGO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.292.861 y V- 14.614.182, respectivamente, actuando debidamente asistidos de abogados, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo, del Estado Cojedes, y que en dicha unión matrimonial procrearon a un (01) hijo de nombre *** de cinco (5) años de edad.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.
Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y fue debidamente recibida por ante la Fiscalia 105° del Ministerio Público.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera en relación a su hijo menor de edad: La PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la madre mantendrá la custodia de su hijo menores de edad. En cuanto a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre tendrá derecho de visitar a su hijo los fines de semana, retirándolo del hogar materno los días viernes a las 05:00 pm y regresándolo al hogar materno los días Domingos a las 12:00 am, siempre respetando el horario de estudio y descanso de su hijo. Durante las vacaciones escolares (mes de agosto y diciembre), el hijo estará primero 15 días con la madre y luego 15 días con el padre, previo acuerdo entre los progenitores y cada año se alternaran. Asimismo durante las vacaciones de carnaval estará con el padre y semana santa con la madre y cada año viceversa, previo acuerdo entre los progenitores. Igualmente en temporada navideña el hijo pasará el 24 con la madre y el 31 con el padre y cada año viceversa. De igual forma el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre con la madre. Por ultimo el día del cumpleaños del hijo lo pasará con ambos progenitores. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de 11.000Bs mensuales por concepto de Obligación de Manutención en cuotas quincenales de 5.500, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 0105-0230-65-1230071210, del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana NEREIDA GISETH QUIÑONEZ CASADIEGO, antes identificada, el padre manifiesta que las cuotas especiales se compartirán el 50% cada uno, y acuerdan que se aumentara la cuota de manutención cada seis (06) meses previo acuerdo entre ambos.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadano ALFONSO ALIRIO ZAMBRANO NAVARRO y NEREIDA GISETH QUIÑONEZ CASADIEGO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.292.861 y V- 14.614.182, respectivamente, actuando debidamente asistidos de abogados, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo, del Estado Cojedes, en fecha 29/12/2007, según Acta N° 430, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día veintidós (22) de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ELENA GUILLEN
|