REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 22 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-001052
ASUNTO : IP01-S-2015-001052
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares, ambas medidas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento para el Ciudadano, WILMER DANIEL LÓPEZ NOGUERA, venezolano, nacido en fecha 14/12/1994, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.788.084, Bachiller como grado de instrucción, hijo de Enna Noguera (madre) y Wilmer López (padre) y domiciliado en la calle democracia, entre colón y providencia, al lado de la casa N° 136, Coro Estado Falcón, teléfono: 0426-923-9394). Observa esta Juzgadora que los delitos imputados y acreditados en esta audiencia de presentación, tal cual señalo la representación Fiscal en la audiencia de presentación AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA,, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, aunado a lo narrado por la ciudadana YENNY DEL VALLE ZAVALA POLANCO, en denuncia numero 00660, tal cual consta del acta de denuncia, presunta víctima de la presente causa y el estado anímico en que se encontraba la misma para el momento de narrar los hechos.
La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.
La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.
La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; siendo hechos típicos y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”. (cursivas pertenecen a quien suscribe)
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que consta en ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN que corre inserta en el folio siete (07), de la presente causa, que el día 15 de Septiembre de 2015, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, los funcionarios JOSE TALAVERA Y DENNYS SALAS, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, donde dejan constancia del procedimiento donde se aprehendió al Imputado de autos, así mismo consta en el expediente registro de cadena de custodia siendo colectada “ dos tarjetas la primera del Banco Banesco la segunda emitida de la institución MAKRO todas a nombres de ZAVALA YENNY así como cuatro billetes de papel moneda de circulación nacional” todas ellas presuntamente propiedad de la victima.
En la audiencia de presentación, la Fiscal auxiliar interina vigésima del Ministerio Publico Abg. ANAHELIA NAVARRO GARCIA expuso entre otras cosas “pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: WILMER DANIEL LÓPEZ NOGUERA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAmanifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos y expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, es por lo cual solicita la imposición de medidas protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13, asimismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Considera que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal y acompaña a las actuaciones denuncia N° 00660 por la ciudadana YENNY DEL VALLE ZAVALA POLANCO, Acta policial, Acta de Derechos de imputado, registro de cadena de custodia de evidencias físicas; Asimismo solicita la Calificación de Flagrancia, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida Ley, es todol”….. El Imputado fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5°, manifestando no querer declarar. Se otorgo el derecho de palabra a Defensora Publica Segunda ABG. JORGELIS CASTILLO, quien expuso:” esta defensa se opone a la solicitud fiscal por cuanto la denuncia se basa en hechos absurdos motivado por la rabia de la presunta víctima, asimismo mi defendido es una persona intachable, es un deportista, de buenas referencias, es por ello que esta defensa considera que estamos en presencia del principio de presunción de inocencia y es por lo que solicito la libertad sin restricciones a mi defendido.”. Dejándose constancia que No se encontraba la victima presente en la Sala.”…Una vez escuchadas las partes. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:.. Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público como los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana YENNY DEL VALLE ZAVALA POLANCO. SEGUNDO: Se decreta imponer al Imputado las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numeral 1, refiriendo a la mujer agredida al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal a fines que reciba la respectiva orientación y atención y le realicen valoración psicológica, numeral 5, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida tanto a su lugar de trabajo, estudio o domicilio, numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 8, ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por un lapso de (15 días) a partir del día de hoy, todo esto a fines de resguardar sus derechos patrimoniales y de brindarle protección a la victima. TERCERO: se decreta sin lugar la medida establecida en el artículo 90 numeral 13 CUARTO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 95 numeral 7, consistente en la obligación del presunto agresor de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.”
CON LUGAR MEDIDAS DE PROTECCION SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES
Esta Juzgadora, una vez escuchado lo expuesto por las partes en sala y de haber garantizado el Derecho a la Defensa y el debido proceso de cada una de las partes en la celebración de la presente audiencia de presentación, luego de haber analizado las actuaciones, los elementos de convicción presentados. Considera este Tribunal, que es menester a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal; así como los principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el Articulo 90 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a fines de evitar nuevos actos de Violencia, las cuales deben subsistir durante el proceso; así mismo acuerda dictar Medidas Cautelares previstas en la ley especial de las previstas en el Articulo 95; en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
En consecuencia, se hace procedente la imposición, así como Medidas de protección y seguridad y medida cautelar en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la presunta víctima YENNY DEL VALLE ZAVALA POLANCO y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano WILMER DANIEL LÓPEZ NOGUERA.
Así mismo, se Acuerda imponer Medidas de protección y seguridad; a favor de la víctima, ciudadana YENNY DEL VALLE ZAVALA POLANCO establecidas en el Artículo 90, Se Ordena imponer al Imputado ciudadano WILMER DANIEL LÓPEZ NOGUERA las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numeral 1, Se refiriere a la mujer agredida al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal a fines que reciba la respectiva orientación y atención y le realicen valoración psicológica, numeral 5, Se Prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida tanto a su lugar de trabajo, estudio o domicilio, numeral 6, Se prohíbe al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 8, Se Ordena el Apostamiento Policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por un lapso de QUINCE DIAS (15 días) a fines de resguardar sus derechos patrimoniales y de brindarle protección a la victima. De igual manera; este Tribunal decreta Medida Cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 7 ejusdem, la obligación del presunto agresor de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer; todo ello por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana YENNY DEL VALLE ZAVALA POLANCO, Igualmente se acordó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta La detención flagrante por cuanto se encuentran llenos los requisitos previstos en el Artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el Artículo 97 Ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar.
TERCERO: Se Acredita la precalificación dada por el Ministerio Público por los presuntos delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana YENNY DEL VALLE ZAVALA POLANCO.
QUINTO: Por cuanto esta Juzgadora considera que el delito Imputado y acreditado en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida; ACUERDA lo solicitado por la representación fiscal, relacionado a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima y en consecuencia, DECRETA imponer Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima YENNY DEL VALLE ZAVALA POLANCO., establecidas en el Artículo 90, numeral 1, Se refiriere a la mujer agredida al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal a fines que reciba la respectiva orientación y atención y le realicen valoración psicológica, numeral 5, Se Prohíbe al presunto agresor WILMER DANIEL LÓPEZ NOGUERA el acercamiento a la mujer agredida tanto a su lugar de trabajo, estudio o domicilio, numeral 6, Se prohíbe al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 8, Se Ordena el Apostamiento Policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por un lapso de QUINCE DIAS (15 días) a fines de resguardar sus derechos patrimoniales y de brindarle protección a la victima. De igual manera; este Tribunal decreta Medida Cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 7 ejusdem, Se remite al ciudadano agresor WILMER DANIEL LÓPEZ NOGUERA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer.
NOVENO: Se insta al Ciudadano Secretaria remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que continúe con la investigación; de igual modo se ofició a la Comandancia Policial en su oportunidad informándole de lo decidido en esta sala de audiencia. Regístrese, Diaricese Publíquese Notifíquese a las partes., Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Veintidos dias (22) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
MARIANA LOYO DI NARDO
ABOG. CARLOS MARTINEZ
SECRETARIO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABOG. CARLOS MARTINEZ
SECRETARIO
IP01-S-2015-001052.