REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 27 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-001066
ASUNTO : IP01-S-2015-001066



AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó, Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares, ambas medidas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento para el Ciudadano MARCO TULIO LOTUFFO LACHMANN, venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 15/04/1974, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.421.795, Ingeniero y TSU en sistemas como grado de instrucción, hijo de Marco Lotuffo (D) (padre) y Lisa Lachmann (D) (madre) y domiciliado en Sector Velitas II, Calle 13, Vereda 39, Casa N° 02, Coro, Estado Falcón, teléfono 0424-619-6191


Observa este Juzgado que los delitos imputados y acreditados en esta audiencia de presentación, tal cual señalo la representación Fiscal en la audiencia de presentación VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, de la victima; aunado al informe de experticia medico legal de fecha 25/09/2015, el cual al arrojo como resultado “Contusión equimótica que se asemeja por presión sostenida de 6 x 8cm de diámetro en cara anterior y posterior tercio proximal de antebrazo derecho e izquierdo; el cual arrojo como conclusión “ lesión producida por objeto contúndente, sana lapso de 07 días, privado de sus ocupaciones habituales carácter leve, no deja secuelas” aunado a lo narrado por la ciudadana YENDRI QUINTERO, tal cual consta del acta de denuncia numero K-15-0217-01858, emanada del cuerpo técnico de investigaciones científicas penales y criminalísticas, presunta víctima de la presente causa y el estado anímico en que se encontraba la misma para el momento de narrar los hechos. Así mismo en este mismo acto el Ministerio Publico le imputa al ciudadano MARCO TULIO LOTUFFO LACHMANN, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 215 y 218 del Código Penal, tal cual quedo acreditado en base a la acta de investigación penal que cursa al folio tres 03 del expediente suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC situación presentada en el momento de la aprehensión del referido ciudadano donde consta que una vez estando los funcionarios en el inmueble ubicado en al urbanización las velitas II, vereda 39 casa numero 2 del Municipio Miranda Estado Falcón “….mismo el ciudadano MARCO LOTUFFO comenzó a vociferar palabras en contra de la comisión manifestando este que no se iba dejar detener porque el era el dueño del inmueble ofreciendo resistencia al momento de la detención…”

La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.

La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.

La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 215 y 218 del Código Penal, siendo hechos típicos y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:

“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”. (cursivas pertenecen a quien suscribe)

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del ciudadano MARCO TULIO LOTUFFO LACHMANN, en la comisión del referido delito, siendo que consta en ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN que corre inserta en el folio tres (03), de la presente causa, que el día 25 de Septiembre de 2015, siendo las 03:15 de la tarde los funcionarios JOSE OLIVARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales científicas y criminalísticas del Estado Falcón, donde dejan constancia del procedimiento donde se aprehendió al Imputado de autos, dejándose constancia del modo del tiempo y del lugar como sucedió la aphension, así como consta en el expediente Acta de Inspección numero 1924 mediante el cual se deja constancia del sitio donde se efectúo la inspección técnica al inmueble donde se practico la aprehensión.
Igualmente constan como elementos de convicción, informe de experticia medico legal de fecha 25/09/2015, suscrita por el ciudadano LEXIS ZARRAGA en su condición de experto profesional, el cual al arrojo como resultado “Contusión equimótica que se asemeja por presión sostenida de 6 x 8cm de diámetro en cara anterior y posterior tercio proximal de antebrazo derecho e izquierdo; el cual arrojo como conclusión “ lesión producida por objeto contúndente, sana lapso de 07 días, privado de sus ocupaciones habituales carácter leve, no deja secuelas”, aunado a lo narrado por la ciudadana YENDRI QUINTERO PEREIRA, presunta víctima de la presente causa mediante denuncia numero K-15-0217-01858 realizada en la sede Cuerpo de Investigaciones penales científicas y criminalísticas del Estado Falcón y el estado anímico en que se encontraba la misma para el momento de narrar los hechos y de igual manera esta Juzgadora escucho lo alegado por la victima en sala.

En la audiencia de presentación, la Fiscal auxiliar interina vigésima del Ministerio Publico Abg. Pierina Lopez expuso entre otras cosas “pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: MARCO TULIO LOTUFFO LACHMANN, por la presunta comisión del delito de y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana YENDRI CAROLINA QUINTERO PEREIRA, Y EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 DEL CÓDIGO PENAL, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y en tal sentido solicita la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 5, 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, igualmente solicito se acuerde la medida cautelar establecido en el artículo 242 numeral 3° consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal. Considera que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal y acompaña a las actuaciones de Denuncia Común, Acta de investigación penal, Área técnica, Acta de notificación de derechos de imputado, Informe de experticia médico legal practicado a la ciudadana Yendri Carolina Quintero Pereira y Orden de inicio de investigación. Igualmente solicita la Calificación de Flagrancia, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley”. El Imputado fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5°, manifestando no querer declarar. Se otorgo el derecho de palabra a Defensora Publica Segunda ABG. JORGELIS CASTILLO, quien expuso: “Esta defensa se va aponer a la solicitud fiscal en virtud de que mi defendido se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 y 9 del COPP, es por ello que voy a solicitar la libertad plena y sin restricciones de mi defendido, asimismo solicito me sean acordadas copias simples del presente expediente, es todo”. Dejándose constancia que la victima se encontraba presente en sala otorgándole el derecho de palabra quien expone: “Ayer cuando fui hablar con el señor marcos, fui agredida físicamente por el ciudadano marcos, quiero dejar reflejado que vivimos en la misma residencia, tengo hematomas, y su esposa y familiares del mismo señor ha estado fuerte, poniendo en riesgo a mis hijos, yo temo por la seguridad de mis hijos y de mí, lo que quiero es que no se me acerque ni a mi ni a mi familia, asimismo solicito me sean acordadas copias simples del presente expediente, es todo”…… Una vez escuchadas las partes. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: La detención flagrante por cuanto llena los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, asimismo acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 97 Ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar, SEGUNDO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, este Tribunal ACREDITA la precalificación dada por le ministerio público por los presuntos delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, imputados al ciudadano MARCO TULIO LOTUFFO LACHMANN, esto en virtud de que se desprende del acta policial la forma, tiempo y lugar que aprehenden al ciudadano, así como se desprende del informe médico practicado a la ciudadana víctima, donde dejan constancia de que la misma presenta contusión equimótica. TERCERO: En aras de garantizar los derechos establecidos en nuestra ley especial, así como principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial se acuerdan las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo multidisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma tanto física como psicológicamente a la víctima; Asimismo se le impone al imputado medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano MARCO TULIO LOTUFFO LACHMANN, ante el Equipo Multidisciplinario de este Jurisdicción, a los fines de que escuche el ciclo de charlas en materia de Violencia contra la Mujer. CUARTO: De la misma manera con base a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial, este Tribunal acuerda la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 8, Consistente en el apostamiento policial en la residencia de la víctima por el lapso de 1 mes. QUINTO: En virtud de que el ciudadano Marco Tulio Lotuffo no presente registros policiales, este Tribunal declara sin lugar la medida de presentación establecida en el artículo 242 numeral 3° del COPP solicitada por la representación fiscal. SEXTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública, por cuanto existen fundados elementos de convicción como para presumir la participación del imputado en la comisión de los hechos punibles precalificados por la representación fiscal. SÉPTIMO: Se orden la libertad inmediata del imputado de autos. OCTAVO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía vigésima del ministerio público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole de lo aquí decidido, de igual manera, al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de violencia”


CON LUGAR MEDIDAS DE PROTECCION SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES

Este Juzgado, una vez escuchado lo expuesto por las partes en sala y de haber garantizado el Derecho a la Defensa el debido proceso y la tutea judicial efectiva de cada una de las partes en la celebración de la presente audiencia de presentación, luego de haber analizado las actuaciones, los elementos de convicción presentados. Considera este Tribunal, que es menester a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal; así como los principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el Articulo 90 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a fines de evitar nuevos actos de Violencia, las cuales deben subsistir durante el proceso; así mismo acuerda dictar Medidas Cautelares previstas en la ley especial de las previstas en el Articulo 95, con el fin de conminar al presunto agresor a abstenerse de ostigar, intimidar, amenazar a la victima en el presente caso; en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

Así bien en el presente caso estamos en presencia de la imputación del delito de Violencia Física el cual el Articulo 15 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; ha previsto su definición legal y expresa al respecto “Toda acción u omisión que directa o indirectamente esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física. “


Dicho delito “Violencia Física esta previsto en nuestra ley especial como delito en su articuló 42 el cual prevé “ el que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento a una mujer, hematomas, cachetada empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”

En consecuencia, es deber de este Juzgador a fin de proteger la integridad física de la ciudadana YENDRI QUINTERO PEREIRA y así se hace procedente la imposición de Medidas de protección y seguridad y Medida cautelar en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la presunta víctima YENDRI QUINTERO PEREIRA y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano MARCO TULIO LOTUFFO LACHMANN y Así se decide.

Por lo que esta Juzgadora, Acuerda imponer Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el Artículo 90, numeral 1° referente a la remisión de la presunta victima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5° SE prohíbe al agresor el acercamiento a la mujer agredida ciudadana YENDRI QUINTERO PEREIRA en su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6° Se prohíbe al presunto imputado ciudadano MARCO TULIO LOTUFFO LACHMANN de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YENDRI QUINTERO PEREIRA o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma tanto física como psicológicamente a la víctima; Asimismo se le impone al imputado medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano MARCO TULIO LOTUFFO LACHMANN, ante el Equipo Multidisciplinario de este Jurisdicción, a los fines de que escuche el ciclo de charlas en materia de Violencia contra la Mujer. CUARTO: De la misma manera con base a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial, el cual faculta a este Tribunal imponer cualquier otra medida de las previstas en el Articulo 90 y 95 este Tribunal acuerda la Medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 8, Consistente en el apostamiento policial en la residencia de la víctima por el lapso de 1 mes; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YENDRI QUINTERO PEREIRA, Igualmente se acordó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.


SIN LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 242 ord 3° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL/ SIN LUGAR SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA


La fiscal del Ministerio Publico solicita se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y en audiencia de presentación esta Juzgadora niega lo solicitado por la vindicta publica a razón de que la ciudadana Juez instruyo al secretario de sala a fines de que hiciera una revisión del sistema Juris para verificar si el imputado de autos tenia algún expediente aperturado, por lo que no se evidencio en el sistema ningún registro que hicieran presumir que el ciudadano imputado tenga ninguna otra causa penal. Así también el ciudadano tiene su arraigo familiar en la ciudad de Coro Estado Falcón, por lo que en consideración a ello niega la medida cautelar sustitutiva prevista en el Articulo 242 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ordinal 3. Y Así se Decide.
Así mismo Niega la solicitud realizada por la Defensora Publica en representación del imputado de autos; quien solicito Libertad Plena sin restricciones; por cuanto existen fundados elementos de convicción como para presumir la participación del imputado en la comisión de los hechos punibles precalificados por la representación fiscal a razón del contenido de acta policial de aprehensión, acta de denuncia, acta de inspección e informe medico legal realizado a la victima ya analizados anteriormente por esta juzgadora y Así se decide.




DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta La detención flagrante por cuanto se encuentran llenos los requisitos previstos en el Artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia
SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el Artículo 97 Ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar.
TERCERO: Se Acredita la precalificación dada por el Ministerio Público por los presuntos delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia imputado al ciudadano MARCO TULIO LOTUFFO LACHMANN, delitos estos cometidos en contra de la ciudadana YENDRI QUINTERO PEREIRA, esto en virtud del examen médico forense., así como se desprende del acta policial la forma de tiempo, modo y lugar de aprehensión, aunado a la declaración de la víctima; así mismo se acredita la precalificación dada por el Ministerio Público por el presunto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 215 y 218 del Código Penal por cuanto se evidencia del acta de aprehensión la conducta desplegada por el ciudadano MARCO TULIO LOTUFFO LACHMANN

CUARTO: Por cuanto esta Juzgadora considera que el delito Imputado y acreditado en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida; ACUERDA lo solicitado por la representación fiscal, relacionado a las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima y en consecuencia, DECRETA imponer Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima YENDRI QUINTERO PEREIRA, establecidas en el Artículo 90, numeral 1°Se remite a la victima YENDRI QUINTERO PEREIRA al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5° SE prohíbe al ciudadano MARCO TULIO LOTUFFO LACHMANN el acercamiento a la ciudadana YENDRI QUINTERO PEREIRA en su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6° Se prohíbe al presunto imputado MARCO TULIO LOTUFFO LACHMANN de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YENDRI QUINTERO PEREIRA o algún integrante de su familia, y numeral 13 Se prohíbe al ciudadano MARCO TULIO LOTUFFO LACHMANN agredir de cualquier forma tanto física como psicológicamente a la víctima. De igual manera; este Tribunal decreta Medida Cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 7 ejusdem, Se remite al ciudadano MARCO TULIO LOTUFFO LACHMANN al equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer.

QUINTO: En cumplimiento al Articulo 94 numeral 3° de la Ley de Violencia sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia; Se Ordena el Apostamiento Policial en el sitio de residencia de la víctima YENDRI QUINTERO PEREIRA por el lapso de un (01) mes, de conformidad con el Articulo 90 numeral 8°

SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico en cuanto a la Medida cautelar sustitutiva prevista en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3. y Niega la solicitud de libertad Plena realizada por la Defensora Publica en representación del imputado de autos y Así se Decide.

SEPTIMO: Se insta al Ciudadano Secretario remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que continúe con la investigación; de igual modo se ofició a la Comandancia Policial y al CICPC en su oportunidad informándole de lo decidido en esta sala de audiencia. Regístrese, Diaricese Publíquese y se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro de lapso legal previsto en el articulo 161 del código Orgánico Procesal Penal., Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Veintisiete dias (27) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

MARIANA LOYO DI NARDO


ABOG. CARLOS MARTINEZ

SECRETARIO


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

ABOG. CARLOS MARTINEZ

SECRETARIO

IP01-S-2015-001066.