REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 11 de Septiembre de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000996

JUEZA SUPLENTE: ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO: ABOG. JESSICA JIMENEZ
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. PIERINA LOPEZ
DEFENSA PRIVADA: ABOG. WILIAM COLINA
IMPUTADO: LEHOMAR JOSE RAMONES LOPEZ
VICTIMA: REISMARYS GUADALUPE CHIRINOS CHIRINOS

Seguidamente corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 10 de Septiembre de 2015, en relación al ciudadano: LEHOMAR JOSÉ RAMONES LÓPEZ, venezolano, nacido en fecha 07/04/80, de 35 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.397.286, grado de instrucción Universitario, hijo de Rosalia lópez (madre) y Francisco Ramones (padre) y domiciliado en el Parcelamiento Ezequiel Zamora, Calle Negro Primero Casa sin numero teléfono: 02682527836, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: REISMARYS GUADALUPE CHIRINOS CHIRINOS.

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abog. Pierina López, pone a disposición al ciudadano LEHOMAR JOSE RAMONES LOPEZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REISMARYS GUADALUPE CHIRINOS CHIRINOS; solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 5, 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó que si deseaba declara el cual manifestó lo siguiente: “… si sucedió un problema entre mi esposa y yo pero hay cosas allí que ella dice que no son verdad, ella es muy celosa, cuando ella sale de la universidad me llama para saber donde estoy, ella llega donde yo estoy y me dice que a ella le dijeron que yo estaba con una mujer , después ella se fue, después yo antes de irme pase por la casa de mi papá para que el me acompañara para la casa para que ella no causara problemas, cuando llegue ella me dijo que yo estaba con una mujer y comenzó a forcejear con migo y quitarme el teléfono y por accidente le golpee después me denuncio me dice que ella no sabia que me iban a detener ella solo quería una caución…”es todo.

Por su parte el defensor privado representado por el Abogado Wiliam Colina, manifestó que: “…escuchada la declaración de mi defendido g no existe una certeza de las circunstancia de hecho como lo denuncia la víctima y en vista a que nos encontramos en una fase insipiente del proceso y cursa en el presente asunto un examen médico la cual no aclara la forma g o a causa de que fue producida la lesión que presenta la denunciante es por lo que esta defensa considera que no e4xisten suficientes elementos para demostrara que mi defendido es auto de los hechos y aunado a esto invoco los principios de presunción de inocencia y estado de libertad solicito la libertad plena de mi defendido, posteriormente en la etapa procesal se harán la diligencia correspóndete para demostrar la inocencia de mi representado…” es todo.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial de fecha 08/09/2015 que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su folio Nº 272 del 15 de febrero de 2007.

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado LEHOMAR JOSE RAMONES LOPEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 08 de septiembre de 2015, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Estadal, luego de que la victima fuera agredida físicamente por su pareja de nombre LEHOMAR JOSE RAMONES LOPEZ.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Año 205° y 156°, DENUNCIA D.I.E.P. 087 — 2015. En esta misma fecha. Siendo las 06: 10 horas de la tarde, el Funcionario OFiCIAL JEFE (PMM) NAVARRO ROMER, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 1130 del Código Órgano Procesal penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Ante este despacho que una ciudadana y que estando debidamente identificado ser, dijo y llamarse: CHIRINOS REISMARYS (Demás datos a reserva del ministerio público) EXPUSO LO SIGUIFNTE: el día de hoy me encontraba en mi lugar de residencia y a las 11 :00 horas de la mañana Salí de la casa con destino a la universidad simón Rodríguez lugar donde estudio, una vez que culmine con mis funciones como estudiante Salí de la universidad a las 02:00 horas de la tarde, me monte en una buseta y durante el recorrido en la buseta recibí llamada telefónica por parte del mi pareja de nombre lehomar quien me indico que me bajara en las velitas porque me iba a entregar un dinero y que el después me daba para que pagara un taxi para irme a mi casa, una vez que llegue a las velitas mi pareja lehomar me llevo a la casa de un compañero de el donde estaban tomando en el lugar estuve un buen ralo pero en vista de que no me entregaba ningún dinero procedí a decirle a mi pareja que me iba pero cuando decidí levantarme de la silla donde me encontraba el me jalo por la camisa y dijo que para donde yo iba sus amigos que estaban con el les decían que me dejara tranquila fue así como me solto y seguí caminando, pero como yo lo conozco me escondí en una vereda y tome la decisión de llamar a su mama y le explique lo que estaba sucediendo. después me monte en una buseta con destino a mi casa una vez que me baje en la urbanización monseñor iturriza una vez que vengo llegando a la casa me paso por un lado mi pareja lehomar en su moto con su papa, pero como lo dije yo lo conozco decidí no llegar a la casa si no que me quede cerca, pero su papa me decía que llegara a la casa para que le abriera la puerta yo le dije que no porque hay esta su sobrina, pero como vi que su sobrina no podía abrir la puerta me dirigí hasta la casa y al intentar abrir la puerta mi pareja lehomar me lanzo un golpe de puño en la boca y me rompió los labios, su papa intento agarrarlo pero él estaba necio, Impertinente, pero como pude me metí a la casa pero él seguía de impertinente y me agarro por la barbilla y me tenia apretada, fue cuando su papa le dio un golpe en el estomago y lo agarro, y como pudieron entre su hermana y su papa lo agarraron, como pude llame a los policías de la patrulla cuadrante don de el se la pasa, porque el esta en un cuadrante y me atendieron y les dije lo que me estaba sucediendo, ellos llegaron rápido a la casa y nos trajeron hasta este comando, es todo.-
ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 08/09/2015, suscrito por los funcionarios actuantes, Oficial Jefe (PMM) Garcés Milanyela y el Oficial Agregado (PMM) Nicolás Rodríguez, mediante el cual dejan constancia de la Aprehensión del Imputado de autos.

ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO de fecha 08/09/15, Suscrita por el ciudadano LEHOMAR JOSE RAMONES LOPEZ, y el funcionario policial actuante.


Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela en el folio cinco (05) INFORME MEDICO, suscrito por la Dra. Jesiree Coronado, y de conformidad con lo establecido en COPP, ha practicado examen Médico-legal, a la ciudadana: REISMARYS GUADALUPE CHIRINOS CHIRINOS.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/09/2015, suscrita por los funcionarios actuantes, los Detectives, Adan Bohórquez y Yermer Barrios, mediante el cual dejan constancia de la referida diligencia Policial.

ACTA DE INSPECCION N° 1797, de fecha 09/09/2015, practicada funcionarios actuantes, los Detectives, Adan Bohórquez y Yermer Barrios, mediante el cual dejan constancia de la referida Inspección.


Ahora bien, éste Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REISMARYS GUADALUPE CHIRINOS CHIRINOS.

SEGUNDO: Se impone al ciudadano LEHOMAR JOSE RAMONES LOPEZ y al favor de las victimas las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13, consistentes en remitir a la mujer agredida a los centro especializados para que reciba la respectiva orientación y atención; la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y referida a la prohibición al presunto agresor de agredir de cualquier forma a la víctima.

TERCERA: Se le impone al ciudadano LEHOMAR JOSE RAMONES LOPEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 95 numeral 7, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial.

Regístrese, publíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía 20° del Ministerio Público.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
LA SECRETARIA,
ABOG. JESSICA JIMENEZ