REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 14 de Septiembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000995
JUEZA SUPLENTE: ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO: ABG. ARGENIS MONTERO LOAIZA
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:
FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. PIERINA LOPEZ
VÍCTIMA: SIOMARIS CAROLINA GOMEZ GOMEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. KRIS FIGUEROA
IMPUTADO: KEIVER ALEXANDER RIVAS RAMOS
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las circunstancias agravantes establecida en el artículo 68 numeral 8 ejusdem.
AUTO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar audiencia realizada en fecha 09/09/2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en relación al ciudadano KEIVER ALEXANDER RIVAS RAMOS, venezolano, nacido en fecha 05/07/95, de 20 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.079.659, grado de instrucción bachiller, hijo de Katiusca Desire Rivas Ramos (madre) y no sabe (padre) y domiciliado Puerto La Cruz Municipio Sotillo Parroquia Posuelo Calle La Caraqueña casa N° 03-16-A 04266880156 (madre), referida a la solicitud de Privación de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las circunstancias agravantes establecida en el artículo 68 numeral 8 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SIOMARIS CAROLINA GOMEZ GOMEZ; asimismo solicito se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 08/09/2015, el Ministerio Publico puso a la orden de este Tribunal al ciudadano KEIVER ALEXANDER RIVAS RAMOS, venezolano, nacido en fecha 05/07/95, de 20 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.079.659, grado de instrucción bachiller, hijo de Katiusca Desire Rivas Ramos (madre) y no sabe (padre) y domiciliado Puerto La Cruz Municipio Sotillo Parroquia Posuelo Calle La Caraqueña casa N° 03-16-A 04266880156 (madre); se fija audiencia oral para el día 09 de Septiembre de 2015, en la cual la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público representada por la Abog. Pierina Lopez, ratifica solicitud de medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano KEIVER ALEXANDER RIVAS RAMOS, venezolano, nacido en fecha 05/07/95, de 20 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.079.659, grado de instrucción bachiller, hijo de Katiusca Desire Rivas Ramos (madre) y no sabe (padre) y domiciliado Puerto La Cruz Municipio Sotillo Parroquia Posuelo Calle La Caraqueña casa N° 03-16-A 04266880156 (madre), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las circunstancias agravantes establecida en el artículo 68 numeral 8 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SIOMARIS CAROLINA GOMEZ GOMEZ; exponiendo sus fundamentos hecho y de derecho, señalando que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el precitado imputado es el autor del delito que se le imputa; Asimismo solicito acuerde la realización de la prueba anticipada a la victima, y por ultimo solcito la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley.
En audiencia el Imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional manifestó lo siguiente: “…día domingo segundo día de visita familiar en el modulo 12 cumplía mi labor la cual tengo puesta por el ingeniero de servicios generales jorge aponte, ella ingreso visita a las 11:30 de la mañana, yo si me ofrecí a ayudarla y ella me saludo al momento que ella entro, yo recibí su bolsa en el restillo de la puerta principal del modulo de visita, me pregunto que como estaba y yo le dije que no estaba tan bien como ella pero que estaba bien , mi otro compañero fue a buscar a su hermano y de allí nosotros subimos al primer piso entramos al salón principal donde se presenta la visita no había mesas ni sillas por lo que yo mismo me ofrecí a buscarla y se las dí y estábamos avalando mientras ella esperaba a su hermano, llego su hermano como a los cinco minutos y ella le dio comida a su hermano y me ofreció a mi, Comimos tranquilamente sin ningún problema, su hermano le entrego unos recuerdos para su familia en una bolsa verde, su hermano al rato se paro de la silla y se fue a dar vueltas por la población, yo me quede hablando con ella en la silla conversábamos de las cosas de la vida, llegamos hasta el momento en que empezamos a hablar de conyugales y eso, y yo le dije que no le podía negar que me atraía mucho, la respuesta de ella es que ella respetaba a su hermano y ella venia a visitar solamente a su hermano, luego de un rato le dije que iba a hablar con el funcionario Wilfredo para ver si podíamos subir , el mismo me dijo que no porque yo no tenia a la mano lo que el me estaba pidiendo, yo volví a la silla y le dije que no podíamos subir por lo legal, es decir que el funcionario supiera que íbamos al área conyugal, yo le dije a ella que había otro lugar que allí nadie subía la respuesta de ella fue que dejara la locura que dejara de estar inventado, yo le dije que no había ningún problema con eso porque nadie subía para esa área, yo le dije que saliendo al pasillo a mano izquierda al frente se encontraban las escaleras, que subiera y que me esperaba allí que yo iba para ese lugar, ella salio, yo espere que el funcionario Wilfredo recibiera el almuerzo para poder agarrar hacia ese lugar tuvimos arriba por un rato, al rato bajamos lo dos juntos yo la lleve hasta donde estaba su hermano, y ella en ningún momento me dijo nada malo ni tuvimos discusiones ni nada, yo le conseguí agua y le dije que me iba porque yo tenia que seguir con mi trabajo para que no dijeran que yo no estaba haciendo nada, luego que baje dure un rato ayudando a los muchachos, luego subí y me la encuentre y me dijo que si me le estaba escondiendo y yo le dije que no, luego de eso faltaba un cuarto pata las tres para que terminara la visita ella salio con una señora bajota pelo negro y se despidió de mi normalmente y cuando iba subiendo las escalera mira para atrás y se río no se por que, los muchachos me dijeron que comenzáramos a barrer porque ya iba a comenzar la limpieza del plan cayapa, luego cuando termine de barrer los funcionarios llegaron alertado aplicando condigo rojo empezaron a sacar uno por uno a todos los compañeros y después un funcionario se me acerco y me dije que lo compañera y sin problema lo acompañe, allí el funcionario hace una seña a otro y el otro funcionario dice que si, pero yo no le preste atención, después me encontré con que la señorita estaba diciendo que yo la viole y me golpearon delante de ella, yo le dije a ella que porque me hacia esto, luego llego la ptj para reseñarme y todo eso hasta ayer que llego un fiscal y me mando a buscar, me dijo que todo lo que había pasado que lo dijera en el tribunal, no saben todo lo que he tenido que pasar estos días yo tomo medicamentos por un tumor cerebral…” Es todo. Por su parte la Defensa Publica del ciudadano KEIVER ALEXANDER RIVAS RAMOS, abog. Kris Figueroa, quien expuso sus alegatos y manifestó entre otras cosas: “(…)en este caso particular el ministerio público en consecuencia por la denuncia de la ciudadana víctima y solicita la medida privativa pero aun así según lo manifestado por mi defendido en su declaración, las únicas personas que saben que fue lo que paso son mi defendido y la víctima para que se aclare lo que paso aunado a esto si evidentemente existe una valoración médico forense donde indica que hubo un contacto sexual pero del mismo no se desprende que fue realizado por violencia evidentemente existió un acto sexual ya que ambas partes así lo han dicho pero a lo largo del proceso se sabrá la verdad, pero estaba defensa solicita sea evaluado con la urgencia que lo amerita por un médico tratante toda vez que el padece una enfermedad delicada que puede ocasionar trastornos en su conducta y igualmente que se remita a un médico neurólogo y así mismo solicito a este Tribunal que se evacuada la prueba solicitada por el ministerio público y esta defensa en su oportunidad legal las pruebas que demostraran que mi defendido es inocente, igualmente mi defendido me manifiesta que ha tenido problemas con otros internos y ha recibidos amenazas por parte de los demás detenidos, es por lo que solicito sea trasladado hasta otro centro penitenciario preferiblemente en Anzoátegui y que mientras se acuerda que se ordene tomar las medidas necesarias para resguardar la seguridad de mi defendido.”, es todo.
SEGUNDO
DEL DERECHO
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Ser hace necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Por lo que al respecto del cumplimiento de los extremos exigidos para la privación judicial preventiva de libertad está contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 ejusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la Solicitud Fiscal, toda vez que del contenido de las actuaciones que integran el presente Asunto Penal, se observa que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del estado Falcón, en relación al ciudadano KEIVER ALEXANDER RIVAS RAMOS, se ha acreditado la existencia de:
* Un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las circunstancias agravantes establecida en el artículo 68 numeral 8 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SIOMARIS CAROLINA GOMEZ GOMEZ, que efectivamente por su reciente data no se encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud.
*Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:
1.- DENUNCIA N° K-15-0217-01717 de fecha 06/09/2015, por la ciudadana SIOMARIS CAROLINA GOMEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.622.126, formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “... En esta fecha, siendo las 04:05 horas de la Tarde, compareció ante este despacho, de manera espontánea, una persona con el fin de formular una denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo: PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA concatenado en los artículo 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: GOMEZ SIOMARIS, “Demás datos quedaran a disposición de la del Ministerio Público de esta Jurisdicción”. Quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy en horas de la mañana fu a visitar a mi hermano de nombro SIOMEL GOMEZ , quien se encuentra detenido en la Ciudad Penitenciaria, de esta ciudad, cuando estoy en la puerta principal y luego que me verifican la cedula y permiten el acceso, me abordo un privado de libertad y me dice que si me ayuda con las bolsas, yo le digo que no y me lo vuelve a decir mas fuerte señorita la ayudo con las bolsa y esta vez accedo y le dije que si y le entrego las bolsas, posterior a esto me sube por unas escaleras oscuras donde estaba una puerta de color rojo con un candado y él dice “PUERTA” en eso me toma de la mano y me lleva a un cuarto diciéndome quédate tranquila no vayas a decir nada quítate el pantalón, yo le digo quo no, en eso se me tira encima y me quita el pantalón a la fuerza y me besaba a la fuerza, luego me quitó el blúmer y me acostó, él se quitó su ropa que era de color amarillo y la coloco en el piso, luego se me subió arriba donde logro penetrarme y me decía no estás complacida y yo le dije que no, donde se molesto porque yo Le dije que no me sentía complacida y me vestí , luego cargo mis bolsas hasta la Sala de visita y me dijo que iba a buscar a mi hermano al cual no le conté nada ya que le pueden daño y saliendo observo a una funcionaria y le comento lo sucedido , donde me traslada a esta sede a formular la respectiva Denuncia.
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° P-504-15, Caso N° K-15-0217-01717 de fecha 06/09/2015, en el cual fueron colectadas las siguientes evidencias físicas:
- Una (01) prenda intima de vestir sin talla ni marca aparente, tipo bikini de color morado.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, SEMINAL Y BARRIDO TECNICO N° 9700-0217-SDC-1639, de fecha 06/09/2015, suscrita por el comisario Msc. Yoffred Medina , adscrito al Departamento de Criminalística de la Sub - Delegación estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a las siguientes muestras:
- Una (01) prenda intima de vestir sin talla ni marca aparente, tipo bikini de color morado.
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° P-505-02, Caso N° K-15-0217-01717 de fecha 06/09/2015, en el cual fueron colectadas las siguientes evidencias físicas:
- Una (01) lamina porta Objeto
- Un (01) Hisopo
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/09/2015, suscrita por los funcionarios actuantes Detectives, Nixo Urdaneta y Enderson Gil. En esta misma fecha siendo las 05:05 horas de la tarde compareció por ante este Despacho el Detective NIXO URDANETA ,adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo Policial, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura por la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, fui comisionado por la Superioridad para trasladarme en compañía del Detective ENDERSON GIL, el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, ubicado en La parte posterior de este despacho, donde una vez presentes y plenamente identificados como Funcionarios activos a este Cuerpo Detectivesco, fuimos atendidos por el Doctor ALEXIS ZARRAGA, quien nos hizo entrega de las siguientes evidencias: una (01) lamina porta objeto, elaborado en material sintético transparente y un (01) hisopo, colectada de la ciudadana SOIMARIS GÓMEZ, ampliamente identificadas en actas que anteceden por fungir como denunciante y víctima, asimismo nos trasladamos hacia la comunidad penitenciaria, ubicada en la Carretera Nacional Falcón Zulia del Estado Falcón, a bordo de vehículo particular, a fin de identificar plenamente al autor del presente hecho, realizar todas las diligencias urgentes y necesarias que nos conduzcan al total esclarecimiento del hecho, de igual forma ubicar identificar y citar a posibles testigos presénciales y/o referenciales que tengan conocimiento del hecho que se investiga, una vez presentes en la referida dirección plenamente identificados corno funcionarios activos a este Cuerpo Detectivesco, fuimos atendidos por un ciudadano, quien se identificó de la siguiente manera: ORLANDO ESCAMILLA, titular de la cedula de identidad y.13 727 240, manifestando ser el Sub-director de la referida comunidad penitenciaria, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, nos permitió el libre acceso a la fachada principal, asimismo los custodios de guardia traen al autor del hecho quedando identificado de la siguiente manera: KEIVER ALEXANDER RIVAS RAMOS, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido 05/07/1995, de 20 años de edad, estado soltero, profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad V-23073659, a quien se le informó que quedara a la orden de la fiscalía Vigésima por encontrarse incurso en un delito flagrante, tipificado en el artículo 93 PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, asimismo se les fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 449 y 492 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1272 del Código Orgánico Procesal, posteriormente se le inquiero al ciudadano ORLANDO ESCAMILLA Sub director dicho recinto penitenciario el lugar exacto donde ocurrió el hecho a fin de practicar la correspondiente Inspección Técnica al lugar, manifestando que fue en el área de visita conyugar, pero que no podría permitirnos el acceso, por cuanto no tenia la autorización del director del lugar, asimismo se le inquirió información del Tribunal, el cual se encuentra a la orden el autor del presente hecho, manifestando no tener la autorización de aportar los datos mencionados, seguidamente fuimos abordados por un ciudadano, quien se identificó de la siguiente manera: CARLOS EDUARDO FERNANDEZ SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido 02/12/1989, de 25 años de edad, estado ci soltero, profesión u oficio custodio, titular de la cédula de identidad V-24908051, quien manifestó que se encontraba de guardia en la garita principal, cuando la ciudadana víctima del presente, le informó que había sido violada por un Detenido, en vista de lo antes narrado se le hizo entrega de una boleta de citación a nombre de su persona, a fin de que comparezca ante este despacho para rendir entrevista escrita en relación al hecho que investiga, no teniendo impedimento alguno en recibirla, Acto seguido optamos en regresar a la sede de este despacho, donde una vez presentes procedí a introducir los datos aportados por la persona antes identificada, en el sistema de investigación e información Policial SIIPOL, arrojando corno resultado que le corresponden us nombres apellidos y número cedula de y presente el siguiente registro policial según expediente K-12OO83-O0O26, de 04/01/2012, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por la SUB DELEGACIÓN DE PUERTO LA CRUZ, concluidas estas diligencias y previo conocimiento de la Superioridad, se le comunico acerca de la detención vía telefónica al abogada ANAHELIA NAVARRO, Fiscal 7Vigésimo del Ministerio Público de esta Jurisdicción, indicando que las actuaciones deben ser enviadas a su representación Fiscal con la brevedad del caso.
6.- De igual forma, consta Acta de Derecho de Imputado del ciudadano KEIVER ALEXANDER RIVAS RAMOS.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 07/09/2015, por la ciudadana SIOMARIS GOMEZ GOMEZ, por antela Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico: “...En el día de hoy, LUNES siete (07) de septiembre del año dos mil quince (2015), siendo las 04:20 pm siguiendo con la investigación en la causa No. MP-41 5386-2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 16, numerales 1, 2 y 3 aunado a lo- establecido en el artículo 37 numerales 9 y 10, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 64, 75, 76, 77 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la Ciudad de Coro con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, dejo constancia de la siguiente diligencia de investigación, se presentó, previa citación, una ciudadana quien se identificó como SIOMARIS CAROLINA GOMEZ GOMEZ, cédula de identidad N° V.- 24.622.126, venezolana, cuyos datos de identificación y ubicación se registraran por separado en sobre cerrado, a los fines de resguardar su ubicación, en su condición de victima, quien comparece ante ese despacho libre de, apremio y sin coacción alguna, ni juramento, manifestando su deseo de exponer lo siguiente:” El día de ayer 06 de septiembre de 2015, yo fui a visitar a mi hermano, en la Comunidad Penitenciaria que queda en el Cebollal, cuando me chequean todo y voy bajando la escalera, en la primera puerta me espero un privado de libertad que estaba como servicio comunitario, ayudando a las personas que traen bolsas y las ayudan hasta el primer piso que es donde es la visita, el en vez de llevarme hasta el primer piso me llevó al segundo piso, cuando el me llevó al segundo piso ahí esta una puerta roja que tenía un candado y el dijo “PUERTA”, y ahí había un cuarto, me tomó de las manos y me llevó hasta el cuarto, ahí me amenazó de muerte y me dijo que yo tenía que estar con él antes de ver a mi hermano, porque si no me mataba a mí y a mi hermano, él me dijo que era una ajuste de cuenta, cuando le dan plazo a una persona y no cumple con el plazo que le dan y así era como yo le iba a pagar, yo le dije que no y el hombre estaba insistente, me dijo que me quitara el pantalón, y el me lo quitó, yo me quité el blumer y el me desbrochó el sostén y yo me quité la blusa, el se quitó su ropa y en el piso puso su pantalón, y mi pantalón me lo puso de almohada, ahí fue donde me acostó y me dijo que tenia que colaborar, el me besó y me besó los pechos y yo le dije que no lo hiciera porque yo amamantaba a mi hijo, y ahí el se montó arriba de mí, y me penetró pero no eyaculó, se quitó de encima de mi y me puse a llorar, y me dijo “vístete no seas tan estúpida”, luego yo me vestí, agarre mis bolsas y me dice que deje las bolsas que el me va a ayudar, yole digo que no y el me dice qu eme va a ayudar con las bolsas, ahí bajamos y me llevó hasta el área de visita donde estaba mi hermano y me dijo que no estuviera llorando, y me dejó las bolsas y al ratico de el haberse ido me dice me dice “voy a buscarte a tu hermano”, y al ratico de haberse ido llegó mi hermano, yo salude a mi hermano, lo abracé y le di un beso, luego nos sentamos y le mostré las cosas que mi mamá le había mandado, nos pusimos a comer, y al lado mío estaba una señora y yo le comento a la señora, y le digo “usted vió al chamo que me trajo las bolsas” y ella me dice que no, pero el hijo de ella también privado de libertad, me dice “si yo lo vi, que pasó?”, y yo le conté que él en vez de traerme para acá al primer piso me llevó al segundo piso donde hay unas escaleras oscuras pero no le seguí contando mas porque me puse a llorar y me dice “tranquila no llores, yo busco ese maldito , yo no le seguí diciendo mas nada porque me sentía mal, la señora me dice que si yo me voy a quedar o me iba a ir con ella, yo le dije que se esperara un ratico, luego yo le digo a mi hermano que me voy porque me siento mal, yo a mi hermano no le dije absolutamente nada de lo que había pasado, ahí me despedí de él y bajé con la señora, luego cuando retiramos la cédula saliendo yo le pregunto a la señora, que donde podía uno poner la queja de lo que había sucedido, y cuando ya íbamos saliendo le comenté a un custodio lo que me había sucedido, yo le di las características y el ingresó a buscar el privado de libertad y yo lo reconocí ahí mismo que lo trajeron, ahí una de las custodias me llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a formular la denuncia.
8.-INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 08/09/2015, suscrito por la Lic. Cruz Marbella Arévalo Loaiza, practicado a la victima de autos, cuyo resultado fue: Trastorno Mixto Ansioso Depresivo acompañado de temor, angustia y sentimientos de deficiencia y debilidad motivado a la agresión sexual recibida en fecha 06/09/2015 en horas de la mañana.
9.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 356-1118-2582-15 de fecha 06/09/2015, El suscrito experto profesional IV DR. ALEXIS ZARRAGA, en cumplimiento con lo ordenado por ese Despacho, el día 06/09/2015 (Oficio N° S/N), y de conformidad con lo establecido en COPP, ha practicado examen Médico-legal Ginecológico y Ano Rectal a la ciudadana: SIOMARIS CAROLINA GOMEZ GOMEZ, Sexo: Femenina, CI: 24622.126. en la sede de Senamecf de Coro, estado Falcón, en fecha: 06/09/20 15, presentando: Experticia realizada 7 pm en el ambulatorio de la Velitas Coro, Examen físico: Sin lesiones traumáticas fuera de la esfera genital.
1. Ginecológico: Genitales externos de aspecto configuración normal. Himen redticido a carúnculas mirtiformes (mujer multípara).
2. A nivel del introito vaginal se aprecia equimosis de 1 cm.
3. Se toma muestra de secreción vaginal, la cual se envía en sobre cerrado sellado.
4. Ano rectal anales presentes, sin desgarro esfínter tónico,
5. Sin lesiones fuera de la esfera genital.
CONCLUSIÓN:
• Desfloración antigua no pudiéndose precisar fecha de consumación.
• Lesión en introito vaginal producida por objeto duro romo, que pudiese corresponder a relación sexual reciente.
• Ano rectal normal.
• Sin lesiones traumáticas fuera de la esfera genital.
Los hechos que se le atribuyen al ciudadano KEIVER ALEXANDER RIVAS RAMOS, se soportan en los medios de convicción, descritos anteriormente; por lo que del análisis de las actas realizadas por esta Juzgadora, asimismo surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado KEIVER ALEXANDER RIVAS RAMOS, ha sido el presunto autor en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las circunstancias agravantes establecida en el artículo 68 numeral 8 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SIOMARIS CAROLINA GOMEZ GOMEZ.
Todas estas diligencias y actuaciones racionales, coherentes y suficientes, concatenados entre sí, llevan al convencimiento de esta Juzgadora a que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado ciudadano: KEIVER ALEXANDER RIVAS RAMOS, como el presunto autor en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las circunstancias agravantes establecida en el artículo 68 numeral 8 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SIOMARIS CAROLINA GOMEZ GOMEZ.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de tomar el testimonio de la víctima como prueba anticipada, este Tribunal debe hacer las siguientes acotaciones:
El Síndrome de Estocolmo es un estado psicológico en el que la víctima de secuestro, o persona detenida contra su propia voluntad, desarrolla una relación de complicidad con su secuestrador. En ocasiones, los prisioneros pueden acabar ayudando a los captores a alcanzar sus fines o evadir a la policía.
En este orden de ideas, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica de la prueba anticipada, en los siguientes términos:
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.”
Es oportuno traer a colación la opinión de conocidos doctrinarios patrios y extranjeros, para el análisis y resolución del asunto puesto a su conocimiento, y en este sentido destaca lo expresado por Delgado Salazar (2004), en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, quien al definir las pruebas anticipadas señala:
Es aquella que en el proceso penal venezolano se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el Juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene.
Constituye uno de los casos de excepción que se aparta de los principios de inmediación y de oralidad en el proceso penal acusatorio… (Pág. 59).
Por su parte, Miranda Estrampes (1997) en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, señala que su fundamento radica:
…precisamente, en la necesidad de evitar que se pierdan definitivamente aquellos datos probatorios relevantes para la formación de la convicción judicial por el hecho de no poderse practicar la prueba durante las sesiones de la vista oral. Obedece en realidad, a una necesidad práctica de facilitación de la realización de la prueba…Pág. 324.
El Penalista (Balza Arismendi Luis Miguel, 2.002) LA PRUEBA ANTICIPADA COMO RÉGIMEN DE ACTIVIDAD PROBATORIA ESPECIALÍSIMO Y EXCEPCIONAL ESTÁ CARACTERIZADO POR LA DOCTRINA POR CUATRO ELEMENTOS CONCURRENTES:
1.- LA URGENCIA: Es la característica primordial que justifica la necesidad de la prueba anticipada, a fin de que no desaparezcan los hechos, rastros, huellas o medios de pruebas, antes de la oportunidad de su inserción en el proceso donde se harán valer. En el presente caso que nos ocupa existe el riesgo que se pierda la evidencia Evidenciándose que este requisito cumple en la solicitud de Prueba Anticipada.
2.- QUE SEAN ÚNICOS O DEFINITIVOS E IRREPRODUCIBLES LOS HECHOS: Se trata del medio probatorio que por su propia naturaleza no puedan reproducirse o materializarse testimonialmente en el Juicio, e imposibilidad de su asistencia, donde priva los Principios de la Oralidad e Inmediación de las pruebas promovidas. Aunque bien pueden concurrir al juicio los expertos, es preciso en este momento tomar las muestras y evidencias necesarias, pues se trata de muestras de vellos y sangre que haya dejado la imputado y que posee la victima que con el transcurso del tiempo tienden a desaparecer; EN ESTOS CASOS Hay la urgencia, necesidad, premura y previsibilidad de practicar la prueba anticipada por cuanto la ciudadana Juana Ramona Vásquez ha sido objeto de amenazas vía telefónica, por lo que considera que corre peligro su vida, no teniendo la certeza que para el día del juicio oral y privado sea ubicable y ser presentada posteriormente en un futuro.
3.- LA PREVISIBILIDAD: Consiste en la advertencia oportuna de la imposibilidad de practicar la prueba en el futuro, o sea, en el Juicio Oral y Privado. Se Observa en la Solicitud, que la misma presenta una razón fundamentada de que dicha practica de la prueba pueda no hacerse en un Futuro, es decir en un Juicio Oral y Privado, donde priva primordialmente además del Principio de la inmediación, el Principio de la Oralidad, donde se apreciarán las Pruebas incorporadas en la Audiencia del Juicio, conforme al artículo 586 de la Ley especializada.
En este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.” Y la Sala Constitucional con ponencia de el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Sentencia N° 486. Fecha 24/05/2010, mediante la cual se establece que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial.
En este contexto y con base en estas opiniones deduce esta Juzgadora que la posibilidad de practicar pruebas anticipadas, antes de la realización del juicio, es una valiosa oportunidad que tienen las partes para efectuar actos de pruebas que, pueden ser incorporados por su lectura al juicio oral y público, debiendo ser apreciados por el Juez de Juicio, siempre y cuando se de cumplimiento a la norma legal prevista en el artículo 289 eiusdem, esto es, cuando se trate de los actos en ella previstos, tales como: practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características, deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando se trate de declaraciones que por obstáculos difíciles de superar, se presuma que no podrán hacerse durante el juicio.
Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos en la presente solicitud, de conformidad con 13 y artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la representante del ministerio público, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de un delito grave como lo es el feticidio, con una víctima que señala en su denuncia que su pareja es el autor del delito, y que por la naturaleza del delito se hace necesario tomar el testimonio de la misma de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la victima por se sienta posteriormente atemorizada o sea afectada por el síndrome de Estocolmo, ya que al haber estado relacionada desde el punto de vista afectivo con el imputado, esta pudiera verse afectada por los hechos; así como para evitar la doble viíctimización al ser sometida nuevamente a declaraciones relacionadas con los hechos objetos del presente caso, declarando en consecuencia esta Juzgadora Con Lugar la solicitud de Prueba anticipada, para evacuar el testimonio de la ciudadana SIOMARIS CAROLINA GOMEZ GOMEZ, (Demás datos en reserva), victima en el presente caso.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las circunstancias agravantes establecida en el artículo 68 numeral 8 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SIOMARIS CAROLINA GOMEZ GOMEZ.
SEGUNDO: Se le decreta al ciudadano KEIVER ALEXANDER RIVAS RAMOS, venezolano, nacido en fecha 05/07/95, de 20 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.079.659, grado de instrucción bachiller, hijo de Katiusca Desire Rivas Ramos (madre) y no sabe (padre) y domiciliado Puerto La Cruz Municipio Sotillo Parroquia Posuelo Calle La Caraqueña casa N° 03-16-A 04266880156 (madre), la Medida Privativa Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria.
TERCERO: Se acuerda la evacuación del testimonio de la victima como Prueba anticipada, conforme a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se remite a la victima de autos, al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines de que sea tratada Psicológicamente, y al ciudadano Keiver Rivas a Medicatura Forense a los fines de que sea valorado por un neurólogo, psicólogo y psiquiatra.
QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines de continué con la investigación. Regístrese, publíquese y Líbrese lo conducente.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
EL SECRETARIO,
ABOG. ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ043201500728
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