REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 16 de Septiembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000477
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZA SUPLENTE: ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO: ABOG. ARGENIS MONTERO
INTERVINIENTES EN EL PROCESO
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANAHELIA NAVARRO
VICTIMA: FRANCIS MARIA ROJAS OLLARVES
DEFENSAS PRIVADA: ABOG. RUTH IBARRA Y AIDA ODUBER
ACUSADO: CARLOS JOSE BRACHO PEREZ
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente auto de Apertura a Juicio se pública en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en fecha 15/09/2015, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral del ciudadano: CARLOS JOSÉ BRACHO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.902.865, nacido en fecha 15/05/80 de 35 años de edad, de oficio Funcionario policial, residenciado en Urbanización la Velita Bloque N° 26 apartamento 0007 teléfono: 04160193420.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
“… El día de hoy 15 de Septiembre del 2015, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano CARLOS JOSE BRACHO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.902.865, en la cual la representante del Ministerio Público narró los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal Acusación en contra el ciudadano: CARLOS JOSE BRACHO PEREZ, plenamente identificado, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS MARIA ROJAS OLLARVES, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación, igualmente solicitó la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser licitas, necesarias y pertinentes, y se decrete el Juicio Oral y Publico, solicita se mantengan las medidas de protección impuestas en su oportunidad y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal. En este estado la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 133 y 134, en relación al artículo 312, todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informa sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y dicho imputado ciudadano CARLOS JOSE BRACHO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.902.865, plenamente identificado, manifestó que no desea declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada Abog. Ruth Ybarra, quien expuso: “ esta defensa ratificamos el escrito integro inserto en el expediente en la que existe una presunción de hecho punible en contra de mi representado señalando , que no existen elementos de convicción en cuanto modo lugar y tiempo presentados en la acusación fiscal en virtud de la incongruencia en la narrativas expresadas tanto en las actas policiales los hechos narrados en la acusación fiscal he igualmente en los elementos de convicción narrados en la acusación fiscal, señalamos de esta manera que para la fecha que presuntamente en que ocurrieron los hechos que fue el 21 de abril de este año, la ciudadana presunta victima Francis rojas argumenta que estos hechos ocurrieron en un apartamento ubicados en la velitas , a las 08:30 de la noche, cuando la verdad es que para la presente fecha y hora el ciudadano Carlos Bracho se encontraba en otro apartamento propiedad de la señora Lourdes navas, compartiendo con dicha señora y dichos hechos se comenzaron a manifestar a las 11:30 de la noche, cuando la ciudadana Francis s presenta a la apartamento el cual evidentemente el señor estaba con seguro en la puerta por la hora por cuestiones de seguridad, y al momento de presentarse esta ciudadana en la que solicita se le abra la puerta, de manera violenta, manifestando de manera alterada actuaciones contra la moral y buenas costumbres con mi defendido, le exige que le abra la puerta del apartamento hecho ante el cual accede a efectuar la apertura del apartamento sin ningún tipo de actuaciones violentas tal y como dice la persona agraviada conviene señalar que a la presunta agraviada efectúa una denuncia por ante la comandancia de la policía el día 22 de abril a las 04:30 de la tarde tal y como consta en acta policial, transcurrió de esta manera, los requisitos que en cuadran en delitos flagrantes, resaltando además que en ningún momento el ciudadano fue detenido por este hechos, siendo esto falso, por otra parte para el día 24 de abril del 2015 a las 09:00 de la mañana la presunta agraviada se presenta ante el apartamento en la velita en los 4802 años, edificio 05 apartamento 09 piso 02, acompañada de un sujeto del cual se desconoce su identidad, en aras de cambiar de manera violenta de la cerraduras del apartamento con la intención de despojar al mi defendido del apartamento y de sus pertenecías, es entonces cuando el ciudadano Carlos Bracho actuando de manera responsable como funcionario policial que es y conocimiento sus derecho constitucionales ante el abuso de autópsida de la ciudadana Francis solicita la ayuda de la unidad 320 del cuadrante perteneciente a dicha urbanización en la que dicha ciudadana se monstruo en un principio de manera negativa hacia el señor Carlos y dichos funcionarios hasta que este en algún momento permitió el acceso a la vivienda para que el ciudadano Carlos pudiera recoger sus pertencias, dicha situación se puede evidenciar en acta que corresponde a los libros de eventualidades que corresponden a dicho cuadrante, por otra parte esta defensa ratifica de manera integra los medios de pruebas los cuales se ofrecen en escrito de descargo presentado por esta defensa los cuales son pruebas fotográficas, en la que se evidencia los daños efectuados a la puerta de habitación del señor Carlos los cuales fueron provocadas por la presunta agraviada en aras de efectuar hechos violentos de manera física en contra del señor Carlos haciendo la salvedad de que dichos daños fueron provocados de manera de punta pie y con el propio peso de la presunta agraviada provocándose de esta manera ella mismas lesiones, al momento de caer en el piso, se ratifica igualmente el acta de entrevista de la señora Laura Coromoto Navas Medina, copias de solicitud de divorcio en donde se evidencia las acciones de mala fe producidas por la presunta víctima la cual llama la atención que fue reformada con el objeto de mal interponer al ciudadano Carlos igualmente ratificamos trascripción de libro de novedades del cuadrante 320, todas estas pruebas útiles y necesarias para establecer como fue la manera que ocurrieron los hechos, para finalizar en cuentos lo elementos de convicción presentado por el ministerio público, los mismos no tienen fundamento que hacen alusión a los hechos por lo que se acusan al ciudadano Carlos pues no configuran el modo lugar, y tiempo, en cuento a la experticia de reconocimiento legal, manifiesta usan simples contusiones en las cuales el forense no determina la manera en las cuales fueron provocadas no encontrándose huellas dactilares, siendo en consecuencia provocadas por la misma agraviada, en cuento a la testimonial del ciudadano Bertis Rojas Ollarve, no es elemento suficiente dicho testimonial para presentar tal acusación para presentar acusación en virtud de la incongruencia de su alegatos ya que este no fue testigo presencial de los hechos y además manifiesta que le vio unos morados a la ciudadana Francis al momento que la fue a buscar llamando poderosamente la atenencia que dichos morados estaban presentes al momento que la buscaron o que presuntamente ocurrieron los hechos siento de esta manera ilógico que si el señor Carlos Bracho hubiera cometido un acto de violencia tales contusiones morados que debía salir días depuse salieran cinco y tres minutos después del hecho” . Seguidamente toma la palabra ABG. AIDA ODUBER DE GARCÍA la cual expone: “En principio de acuerdo con los elementos de convicción para darle claridad a los hechos vemos como no se cumple la flagrancia puesto que fue después de las doce horas, los efectivos donde se realiza la denuncia no se dirigen a los sitios donde ocurrieron los hechos para evidenciar si es cierto o es falso lo que la denuncia de la ciudadana y no se realizó la aprehensión del presunto agresor ni se realizó la audiencia de presentación, si es bien pues que la ley especial es uno de los beneficios de protección, aprobados como ley, en este caso de evidencia que es una ruptura matrimonial, de lo cual puede estar inmersa en una simulación de hecho, que es de materia penal no en contra del agresor si no en contra del estado venezolano, de manera que es importante llevar a cabo de los hechos narrados y la incongruencias que existen, el abuso de la ley orgánica sobre los derechos de la mujeres a una vida libre de violencia, de manera que se niega a todos los hechos narrados por la señora Francis hechos que no ocurrieron por lo ya citado por mi colega de la defensa técnica , solicitamos que sean admitida todas las pruebas y en caso de ir a juicio tomar todas las medidas de investigación por parte del ministerio público y darle celeridad a los hechos narrados g visto todas las consecuencias que puedan acarrear por una denuncia falsa al ciudadano Carlos Bracho, de hechos se toma en cuenta para levantar las medidas de seguridad como lo es el alejamiento, que se toma en cuenta las actitudes anteriores por no tener actitudes de violencia contra la mujer de manera reiterada, por ser su única vivienda que le pertenece a otra unión con sus hijos y no con la señora Francis por lo que solicito la suspensión con la medida, como medio de prueba promovemos como testimonio a la señora carolina morales Gutiérrez cédula de identidad 12.334.403 es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima la cual expone: yo lo que quiero anexar es que el señor se ha dedicado a difamarme, cuando yo leí esa respuesta yo entre en una crisis porque todo es mentira, lo cual lo entiendo es por que se debe defender, pero lo que no acepto es que el este diciendo a todos nuestro conocidos las cosas a su manera dejándome mal a mi hablando mal a mi dañando mi imagen, sabiendo que el tiene unas medidas en mi contra, eso es lo que no acepto que el dañe mi imagen incluso en instituciones públicas. Es todo…”
Posteriormente el Tribunal Admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como también el escrito de descargo de la defensa privada, ahora bien en relación a las pruebas: El Tribunal solo admitió los medios probatorios referente a las fotografías las cuales corren e insertos en los folios 20 al 22 y la testimonial de la ciudadana Maruangelis José Jiménez Amaya, por útiles y pertinentes al caso, el resto de los medios probatorios no se admitieron por no guardar estrecha relación con la causa y nada trae al proceso. Ahora bien, e impuesto el acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, como lo son la admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso, y al no admitir los hechos el acusado se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al Ciudadano CARLOS JOSE BRACHO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.902.865, por estar incurso en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS MARIA ROJAS OLLARVES.
III
DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Se desprende del Acta de Denuncia n° 00290, rendida en fecha 22/04/2015, por la victima, por ante el cuerpo de Policial Estadal Dirección General del estado Falcón, mediante el cual manifestó: “(…) Esta persona la cual denuncio es mi esposo pero estarnos en proceso de divorcio y cada quien decidió hacer su vida, pero como adquirimos un apartamento durante nuestro matrimonio vivimos bajo el mismo techo hasta tanto salga el divorcio y se determine quién se va a quedar con el apartamento; resulta que el día de ayer martes 2 1/04/15, como a las 08:30 de la noche yo llego al apartamento intento abrir la puerta pero no abre debido a que tenía el seguro por dentro, entonces toco la puerta para que CARLOS JOSÉ BRACHO PÉREZ y de tanto tocar al rato fue que me contesto por la ventana del lavandero diciéndome “que quieres” yo le dije que me abriera la puerta i me respondió que por qué no me iba a dormir donde pase la noche el día anterior, yo le dije que eso no era asunto de el, luego de tanto insistir para que me abriera la puerta, la abre y me dice que ese era su apartamento y me dejo “perra, sorra” yo no le hice caso y seguí hasta mi cuarto, y me dijo que si me iba a quedar tenia que dormir en el piso en el cuarto que no está habilitado, como no le hice caso el me agarro por los brazos y me tiro contra el piso, yo me levanto y lo empujo buscando entrar a mi cuarto pero él no me lo permite y me empuja nuevamente y cerró la puerta del cuarto, luego yo busco abrir la puerta empujándola y logro abrirla enseguida en me brinca encima buscado a pegarme, cuando veo su intensión le digo que si me golpeaba lo denunciaba, luego de lo sucedido me vine a la policía a denunciarlo ya que él es funcionario policial, entonces el día de hoy me fui para la fiscalía y posteriormente vine al DIEP a colocar la denuncia, es todo (…)”.
En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, respecto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establecen:
Articulo 42: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
(…)”
III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
Queda claro en los términos expuestos, que el sentido y orientación de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas ha sido cumplir el mandato constitucional y proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano, y en ese sentido es importante destacar, que el ejercicio de los derechos de las partes requiere de un esfuerzo de comprensión.
Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiró la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en sexo, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.
Las razones que anteponen la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, responde a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado y especialmente de los órganos jurisdiccionales, tendientes a garantizar de los derechos de cuarta generación entre los que se encuentra los derechos humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.
Y así se decide.
Posteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, se observa que la Acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en la acusación, así como también la defensa que lo asiste y la víctima, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el Capitulo III de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo el presunto hecho que le atribuye el ministerio público como lo es Violencia Física. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo IV, enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo V del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, como lo es, el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el capítulo VI del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas: experticias, testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admite totalmente la Acusación interpuesta contra el ciudadano CARLOS JOSE BRACHO PEREZ, plenamente identificado, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS MARIA ROJAS OLLARVES, tal efecto se admite totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal. Y así se decide.-
Por su parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, Sentencia 255-17, expediente 02-242 de fecha 11 de julio de 2012, expresa lo siguiente:
“(…) La existencia de un régimen especial hacia la protección de las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
La aplicación y observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, requiere que se determine cuándo la violencia contra la mujer genera la responsabilidad del Estado. En el artículo 7 de la Convención Belém Do Pará, se enumeran las principales medidas que deben adoptar los Estados partes para asegurar que sus agentes se abstendrán de "cualquier acción o práctica" de violencia contra la mujer y a "actuar con la debida diligencia" para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, en caso de que ocurra. Los Estados partes deben tomar las medidas que sean necesarias para hacer efectiva la Convención y para que la mujer que haya sido objeto de violencia tenga acceso efectivo a recursos para obtener medidas de protección o para buscar resarcimiento o reparación del daño.
La República Bolivariana de Venezuela como Estado parte de esta Convención, ha reconocido que la violencia contra la mujer es una violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que transciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión. Ha reconocido, también, que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida.
Prueba de ello, fue la promulgación de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que representa un marco jurídico tangible, cuyo ámbito de acción permite preservar los derechos fundamentales de las Mujeres, por tanto en su exposición de motivos, establece: “La violencia contra la Mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus Derechos Humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad”, especialmente, en aquellas que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad como lo es el caso de las Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas ofrecidas por la Fiscalía:
TESTIMONIOS
1.- La ciudadana FRANCIS MARIA ROJAS OLLARVES, titular de la cédula de identidad: V- 15.067.993, la cual es víctima en el presente asunto; se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser víctima en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
2.- El ciudadano BERTIS MANUEL ROJAS OLLARVES, el cual es víctima en el presente asunto; se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser víctima en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
EXPERTA:
1.- DRA. ANNY PALENCIA, Funcionaria adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Coro, en su condición de EXPERTA quien depondrá en relación al RECONOCIMIENTO MEDICO - LEGAL N° 356-1118-1064-15, de fecha 23/04/2015, realizado en la persona de la ciudadana FRANCIS MARIA ROJAS OLLARVES, titular de la cédula de identidad: V- 15.067.993. se admite dicha experticia, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrán a viva voz sobre el conocimiento que tienen de los hechos al ser los funcionarios que practicaron la inspección técnica y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
Por último el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer cualquier otro elemento probatorio del cual se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación del presente escrito acusatorio, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
A fin de que sea incorporado a juicio conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes pruebas documentales por cuanto las mismas son legales ya que están establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertadas como prueba; licitas ya que se obtuvieron sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinentes, por cuanto dichas documentales se relacionan con los hecho objetos del presente proceso; necesarias, toda vez que mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá en relación a la documental correspondiente.-
1.- EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 356-1118-1064-15, de fecha 23/04/2015, practicada en la persona de la ciudadana FRANCIS MARIA ROJAS OLLARVES, titular de la cédula de identidad: V- 15.067.993, por la DRA. ANNY PALENCIA, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Coro, se admite dicha documental, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrán a viva voz sobre el conocimiento que tienen de los hechos al ser los funcionarios que practicaron la inspección técnica y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA
TESTIMONIO:
1.- La ciudadana MARUANGELIS JOSE JIMENEZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.017.533, se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrán a viva voz sobre el conocimiento que tienen de los hechos al ser los funcionarios que practicaron la inspección técnica y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
DOCUMENTALES:
A fin de que sea incorporado a juicio conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes pruebas documentales por cuanto las mismas son legales ya que están establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertadas como prueba; licitas ya que se obtuvieron sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinentes, por cuanto dichas documentales se relacionan con los hecho objetos del presente proceso; necesarias, toda vez que mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá en relación a la documental correspondiente.-
1.- FOTOGRAFIAS, las cuales corren e insertos en los folios 20 al 22 del presente expediente, se admite dicha documental, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrán a viva voz sobre el conocimiento que tienen de los hechos al ser los funcionarios que practicaron la inspección técnica y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
NO SE ADMITEN LO SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS:
1.- Acta de entrevista, rendida por la ciudadana LOURDES COROMOTO NAVAS MEDINA, titular de la cedula de identidad n° 5.296.718, toda vez que no reúne lo establecido en el art 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Copias de solicitud de Divorcio, signada con la nomenclatura n° MP-183374-2015, las cuales corren e insertas en la presente causa, éste Tribunal no la admite por considerar, que no guarda estrecha relación con la causa y nada trae al proceso.
3.-Trascripción de Libro de Acta Policial, de novedades, de la Unidad de cuadrante de zona , unidad 320, comandada por el supervisor agregado T.S.U. Víctor Colina, de igual forma éste Tribunal no la admite por considerar, que no guarda estrecha relación con la causa y nada trae al proceso.
4.- La testimonial de la ciudadana CAROLINA MORALES GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 12.334.403, invocada en la celebración de la Audiencia preliminar, por cuanto considera éste Tribunal que la misma es manifiestamente extemporánea y así se decide.-
IV
Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: CARLOS JOSE BRACHO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.902.865, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, tales como: los acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, el principio de oportunidad y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, una vez instruida se le preguntó al acusado si deseaba acogerse a la Suspensión Condicional del proceso, el acusado, ya identificado, manifestó por su libre voluntad que NO desea admitir los hechos que le imputa el ministerio público, en la acusación y no se acoge a la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano CARLOS JOSE BRACHO PEREZ, plenamente identificado, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS MARIA ROJAS OLLARVES, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314.4° del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numerales 5 y 6 ejusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano CARLOS JOSE BRACHO PEREZ, plenamente identificado, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS MARIA ROJAS OLLARVES. SEGUNDO: Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público. TERCERO: Se admite el escrito de descargo y algunos medios de pruebas promovidos por la Defensa Privada. CUARTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado CARLOS JOSE BRACHO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.902.865, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: No admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público. Seguidamente toma la palabra la Representación Fiscal la cual manifiesta que, ratifica la solicitud de enjuiciamiento y que se remita el presente asunto al Tribunal de juicio. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano CARLOS JOSE BRACHO PEREZ, plenamente identificado, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS MARIA ROJAS OLLARVES. SEXTO: Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el lapso de Ley. Se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de juicio.
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
EL SECRETARIO,
ABOG. ARGENIS MONTERO
RESOLUCIÓN N° PJ043201500730
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