REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
205º y 156º
Santa Ana de Coro; 02 de Septiembre de 2015
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000976
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL ARTÍCULO 300.3 DEL COPP
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Superior (Unidad de Descongestionamiento de Causas) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 19 de febrero de 2013, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana CARMEN PEREIRA CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° V-9.522.487, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa signada bajo el número 11F4-947-2009 de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano JAIME RICARDO MANAURE PIRONA, cédula de identidad N° V- 11.137.718, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que se está en presencia de la comisión del delito de LESIONES PERSONALESMENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, el cual contempla una pena de tres a doce meses , siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: siete (07) meses y quince (15) dias, correspondiéndole al delito en consecuencia un lapso de prescripción de tres años (03) Año, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5° ejusdem.
En virtud de todo lo anterior, y tomando en consideración que la presunta comisión de los hechos investigados en el presente caso datan del 25/10/2009 hasta la presente fecha han transcurrido mas de cinco (05) años, once (11) meses, aunado a que no se verifica en actas ninguna de las circunstancias que interrumpen la prescripción previstas en el artículo 110 del Código Penal; esta Representación Fiscal considera que resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 108 del Código Penal, operando en consecuencia, la prescripción sobre los hechos objeto de la presente Investigación Penal.
Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JAIME RICARDO MANAURE PIRONA, cédula de identidad N° V- 11.137.718, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN PEREIRA CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° V-9.522.487, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivo Judicial con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
EL SECRETARIO,
ABOG. ARGENIS MONTERO
RESOLUCIÓN N° PJ0432015000705
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