REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 02 de Septiembre de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000994

JUEZA SUPLENTE: ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO: ABOG. ARGENIS MONTERO
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. PIERINA LOPEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. KRIS FIGUEROA
IMPUTADO: WILMER JOSE GUTIERREZ DUNO
VICTIMA: LILISBETH CAROLINA ARTEAGA CHIRINOS

Seguidamente corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 31 de Julio de 2015, en relación al ciudadano: WILMER JOSÉ GUTIERREZ, venezolano, nacido en fecha 06/07/87 de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.890.723, grado de instrucción 1° año, hijo de Noeli Coromoto Gómez (madre) y Wilmer Gregorio Pontiles (padre) y domiciliado en Barrio San José Calle Principal Rey del Bosque Casa s/n frente a los edificio Santa Ana teléfono: no tiene, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: LILISBETH CAROLINA ARTEAGA CHIRINOS.



Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abog. Pierina López, pone a disposición al ciudadano WILMER JOSE GUTIERREZ DUNO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILISBETH CAROLINA ARTEAGA CHIRINOS; solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 5, 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la establecida en el articulo 242 ordinal 3 ero del COPP, presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar. Por su parte el defensor publico representada por el Abogado Kris Figueroa, manifestó que: “esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido de conformidad con el artículo 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal.”, es todo”, es todo.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial de fecha 29/08/2015 que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su folio Nº 272 del 15 de febrero de 2007.

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado WILMER JOSE GUTIERREZ DUNO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 15 de marzo de 2015, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Estadal, luego de que la victima fuera agredida físicamente por su pareja de nombre WILMER JOSE GUTIERREZ DUNO.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Año 205° y 156°, DENUNCIA D.I.E.P. 077-2015 En esta misma fecha. Siendo las 03:20 horas de la tarde. El Funcionario OFICIAL JEFE (PMM) NAVARRO ROMER. Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 1130 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Ante este despacho acudió una ciudadana y que estando debidamente identificado ser, dijo llamarse: ARTEAGA LILISBETH (Demás datos a reserva del ministerio público) EXPUSO LO SIGUIENTE: el día de hoy sábado 29 de agosto del presente año me traslade hasta este comando con la finalidad de dejar constancia de una denuncia formal en contra del ciudadano Duno Wilmer José. Quien es residente del sector. Específicamente en la calle principal entrada al paredón. Con motivo de la presente tiene como finalidad dejar por escrito que el mencionado ciudadano una vez que yo hice presencia en mi lugar de residencia él se encontraba en estado ebriedad y sin mediar palabras me agredió físicamente en el porche de mi casa. me agarro por el cabello me dio varios golpes en la cabeza como pude me defendí, lo aruñe, lo mordí, y con un tenedor le hice varias heridas en partes de su cuerpo, fue cuando llego mi hermano de nombre Fduard y logro sacarlo de mi casa seguidamente llegaron unos policías de este comando y les comente sobre lo sucedido y me indicaron que tenía que acompañarlos hasta este comando pura dejar constancia de una denuncia por escrito en relación al caso, de igual manera trasladaron al ciudadano Wilmer, es todo.-
Consta ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de Con esta misma fecha siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el OFICIAL/AGREGADO (PMM) SANTIAGO IVÁN, adscrito a la Brigada Vehicular de la Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, debidamente identificado con las formalidades de ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 113. 114. 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). en concordancia con el Artículo 34° de la lev Orgánica del servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia . Siendo las 03:00 horas de la tarde del día de hoy sábado 29 de agosto del presente año, encontrándome en compañía del Oficial Agregado (PMM) Morales Alexis. En la unidad signada con la siglas P-003, en momento que nos desplazábamos específicamente por el sector san José asignado a nuestro cuadrante 13, recibimos llamada telefónica por palle de la centralista de guardia quien para el momento nos manifestó que había recibido llamada telefónica de la emergencia 1 71 Falcón, donde presuntamente en el sector san José, calle 06, una ciudadana estaba siendo víctima de violencia física, hasta el lugar nos trasladamos con las precauciones del caso y al llegar logramos avistar una ciudadana quien se identificó como Arteaga Lilisbeth. y nos informó que un ciudadano (aun por identificar) el cual también se encontraba en el lugar sin franela todo agredido y en estado de ebriedad, presuntamente le había ocasionado agresiones físicas, visto lo sucedido procedimos a identificamos plenamente como funcionarios Policial, amparado en el artículo 66 de la lev Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, y le indicamos al ciudadano (aun por identificar) que si poseían entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera no respuesta alguna. Seguidamente apegado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le indico que se le realizaría una inspección corporal, para el momento procede el OFICIAL AGREGADO (PMM) MORALES ALEXIS, quien una vez que los verifico corporalmente me indico que no logro incautarle ningún objeto de interés criminalismico, en vista que la ciudadana Arteaga Lilisbeth nos indicaba que había sido víctima de maltrato por violencias físicas por parte del ciudadano (aun por identificar) le indicamos al ciudadano (aun por identificar) que abordara la unidad y a la ciudadana le manifestamos que tenía que trasladarse hasta nuestro comando para dejar constancia de una denuncia formal en relación al caso, una vez en las instalaciones se impuso de sus derechos constitucionales al ciudadano (aun por identificar) establecidos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 127 del Código orgánico procesal penal., se realizó la aprehensión definitiva del mismo quien quedo identificado plenamente como queda escrito PRIMERO: GUTIERREZ DENO WI1 MER JOSE, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 06 del sector san José casa sin numero de 28 años de edad, portador de la cedula de identidad numero: 18.890.723 nacido en fecha de 10/06/1987, se le informa sobre la diligencia practicada a nuestro Jefe natural, COMISÍONADO AGREGADO (PF) LIC. PIÑA ALFREDO. Seguidamente se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal Vigésimo del Ministerio público, a cargo del Abg. NAVAS ELVIS, quien informo que le realizaran la previa reseña al ciudadano en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y a la ciudadana se remitiera a la medicatura forense, una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, se ordeno se culminaran con las diligencias ordinarias al paso y se remitieran de manera formal ante el despacho de cada representación fiscal, es todo.

Consta Acta de Derechos de imputado con fecha 29/08/15, Suscrita por el ciudadano WILMER JOSE GUTIERREZ DUNO, y el funcionario policial actuante.


Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela en el folio siete (07) EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 29/08/15, suscrito Experta Profesional ANNIA PALENCIA, en cumplimiento con lo ordenado por el Comando de Polimiranda, el día 29/08/2015, y de conformidad con lo establecido en COPP, ha practicado examen Médico-legal, a la ciudadana: LILISBETH CAROLINA ARTEAGA CHIRINOS, C.I: 17.177.294, Edad: 31 años, Sexo: femenino, en la sede de Senarnecf de Coro, Fecha: 29/08/2015, Hora: 06:35pm.

CONCLUSIÓN:
• Estado general: Regular.
• Tiempo de curación: 07 días (Salvo Complicaciones).
• Privación de ocupaciones: 02 días (Salvo Complicaciones).
• Asistencia Médica: Si.
• Carácter: Leve.


El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILISBETH CAROLINA ARTEAGA CHIRINOS.

SEGUNDO: Se impone al ciudadano WILMER JOSE GUTIERREZ DUNO y al favor de las victimas las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13, consistentes en remitir a la mujer agredida a los centro especializados para que reciba la respectiva orientación y atención; la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y referida a la prohibición al presunto agresor de agredir de cualquier forma a la víctima.

TERCERA: Se le impone al ciudadano WILMER JOSE GUTIERREZ DUNO, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 95 numeral 7, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la establecida en el articulo 242 ordinal 3 ero del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal.

CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial.
Regístrese, publíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía 20° del Ministerio Público.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
EL SECRETARIO,
ABOG. ARGENIS MONTERO