REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 21 de Septiembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-001043
JUEZA SUPLENTE: ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO: ABOG. ARGENIS MONTERO
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANAHELIA NAVARRO
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. KRIS FIGUEROA
IMPUTADO: ANGEL JOSE LEAL LEAL
VICTIMA: ARELIS ANTONIA OLIVEROS DE LEAL
Seguidamente corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 16 de Septiembre de 2015, en relación al ciudadano: ÁNGEL JOSÉ LEAL, venezolano, nacido en fecha 25/07/1960, de 55 años de edad, Casado, titular de la cédula de identidad N° 9.502.388, 6° grado de instrucción, hijo de Gregoria de Leal (madre) y Gumercindo Leal (padre) y domiciliado en Parcelamiento la Curiara Calle N° 02 casa s/n teléfono 04267224518, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: ARELIS ANTONIA OLIVEROS DE LEAL.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abog. Anahelia Navarro, pone a disposición al ciudadano ANGEL JOSE LEAL LEAL, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARELIS ANTONIA OLIVEROS DE LEAL; solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó que no deseaba declara.
Por su parte el defensor publico representado por el Abogado Kris Figueroa, manifestó que: “…esta defensa solicita la libertad plena de conformidad con los artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen el estado de libertad y presunción de inocencia…” es todo.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial de fecha 14/09/2015 que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su folio Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado ANGEL JOSE LEAL LEAL, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 08 de septiembre de 2015, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Estadal, luego de que la victima fuera agredida físicamente por su pareja de nombre ANGEL JOSE LEAL LEAL.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Año 205° y 156°, DENUNCIA K-15-0217-01765. En el dia de hoy 14/09/2015, siendo las 10:30 horas de la Mañana, se presentó de manera espontánea ante este Despacho, una ciudadana con la finalidad de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268 l Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ARELIS OLIVEROS, (Demás datos quedaran de uso exclusivo de la Fiscalía del Ministerio publico). Quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo ANGEL LEAL, ya que el día de ayer 13-09-2015, en horas de la noche nos encontrábamos en la ferias de Pedregal y sin tener ningún motivo se molesto y me golpeo en la cara en varias veces, luego de eso mi poso se retiro a la casa y yo me quede en casa de mi hermana ya que tenía miedo de el porqué estaba muy ebrio. Es todo.
ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/09/2015, en esta fecha, siendo las 11:0, horas de la mañana, compareció ante este Despacho l funcionario Detective Agregado WILMER PINEDA, adscrito a este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en lo Artículo 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 numeral 1 del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación:
“En esta misma fecha, continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K—13-0217-01765, iniciada ante este Despacho, por uno de los delitos PREVISTO EÑ LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, “Me traslade en compañía de los funcionarios Detective Jefe HILARIO GONZALEZ y Detective ALBERT OLIVEROS a bordo de vehículo particular, hacia el Sector La curiana, calle 02, casa sin número, pintada de color rosada, cerca de la bodega del señor TOVA, Coro municipio Miranda del estado Falcón, a fin de ubicar, identificar y aprehender, al ciudadano ANGEL JOSE LEAL LEAL, quien funge como investigado en la presente causa penal, donde una vez presente en la precitada dirección, procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal, siendo atendidos por un ciudadano a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por dicha comisión, quedando identificado de la siguiente manera: ANGEL JOSE LEAL LEAL, nacionalidad Venezolano, natural de Pedregal municipio Democracia Estado Falcón, nacido en fecha 25-07-l960, de 55 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, residenciado en el Sector La cuiana, calle 02, casa sin número, Coro municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-09.502.388, a quien se le informó sobre las’ actas procesales que se llevan en su contra, informándole que quedará detenido por estar incurso en un delito flagrante, según lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, imponiéndolo de manera verbal sobre sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminada la misma optamos en retiramos del lugar, en compañía del ciudadano aprehendido, donde Una vez presente e en esta sede procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) / los posibles : registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado, donde luego de una breve espera se pudo constatar que al mismo le coinciden sus nombre apellidos número de cédula y no presenta registros policiales ni solicitud alguna, obtenida esta información se le notificó ala superioridad sobre las diligencias realizadas. En el mismo orden de ideas se realizó llamada telefónica a la Abogada PIERINA LOPEZ, Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, a quien se le notificó del procedimiento realizado, informando que le fueran enviadas con carácter de urgencia las actuaciones referentes al caso. Se anexa a la presente acta de derechos de imputado. E todo. Terminó se leyó y estando conformen firman.
Con el objeto de la acreditación de la violencia física, se evidencia INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrito por la Experta Profesional III DRA. ELVIRA MORA, en Cumplimiento con lo ordenado por ese Despacho, el día 4/09/2015 (Oficio N° 1801) y de conformidad con lo establecido en COPP, ha practicado examen Médico—legal, a la Ciudadana: ARELYS ANTONIA OLIVERA DE LEAL, Edad: 43 años, Cédula de Identidad N°: 12.177.330, Sexo: femenino, en la Sede de Senamecf de Coro, en fecha: 14/09/2015, Hora: 12:00 pm, presentando:
• Contusión equimótica infraorbitaria derecha.
• Herida contusa de 0.8cm a nivel de cara externa de dedo pulgar derecho.
CONCLUSION:
• Estado general: Regulares condiciones generales.
• Carácter: Lesión de carácter leve (salvo complicaciones) producida por objeto contundente.
• Privación de ocupaciones: 08 días.
• Tiempo de curación: 08 días,
• Amerita asistencia médica.
ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 14/09/15, Suscrita por el ciudadano ANGEL JOSE LEAL LEAL, y el funcionario policial actuante.
ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 14/09/2015, por la ciudadana ANDRINY LEAL, por ante la Sub- delegación de Coro estado Falcón.
Ahora bien, éste Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARELIS ANTONIA OLIVEROS DE LEAL.
SEGUNDO: Se impone al ciudadano ANGEL JOSE LEAL LEAL y al favor de las victimas las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 90 numerales 1, 6 y 13, consistentes en remitir a la mujer agredida a los centro especializados para que reciba la respectiva orientación y atención; la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y referida a la prohibición al presunto agresor de agredir de cualquier forma a la víctima.
TERCERA: Se le impone al ciudadano ANGEL JOSE LEAL LEAL, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 95 numeral 7, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial.
Regístrese, publíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía 20° del Ministerio Público.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
EL SECRETARIO,
ABOG. ARGENIS MONTERO
RESOLUCIÓN N° PJ043201500734
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