REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 21 de Septiembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-001048
JUEZA SUPLENTE: ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO: ABOG. ARGENIS MONTERO
PARTES:
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DISLEEN RIVAS
DEFENSA PRIVADOS: ABOG. YOHANA MENDOZA, MERVIS NAVAS Y EDGAR REYES
IMPUTADO: RAUL DE JESUS MARTINEZ COLINA
VICTIMA: A.D.S. (SE OMITE EL NOMBRE)
Seguidamente corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 16 de Septiembre de 2015, en relación al ciudadano: RAUL DE JESUS MARTINEZ COLINA, venezolano, nacido en fecha 03/07/1994, de 21 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.622.235, Bachiller como grado de instrucción, hijo de Aura Elena Colina (madre) y Raúl Martínez (padre) y domiciliado en Puerto cumarebo Sector San Vicente antes de llegar la Bar-restaurante teléfono: 04263237434 y 04167622410 (suegro), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de A.D.S. (SE OMITE EL NOMBRE).
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abog. Disleen Rivas, pone a disposición al ciudadano RAUL DE JESUS MARTINEZ COLINA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la A.D.S. (SE OMITE EL NOMBRE), solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la establecida en el art 242 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Tribunal. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó que no deseaba declara. Por su parte el defensor privado, manifestó que: “…esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicita copias simples de la totalidad del expediente.”, es todo. De seguidas se le otorga el derecho de palabras a la víctima la cual expone: “yo lo único que quiero es que no se acerque en mi hija, yo no tengo problemas con ellos pero no quiero que se le acerquen…” es todo.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial de fecha 14/09/2015 que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su folio Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado RAUL DE JESUS MARTINEZ COLINA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 14 de septiembre de 2015, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Estadal, luego de que la victima fuera agredida físicamente por su pareja de nombre RAUL DE JESUS MARTINEZ COLINA.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Año 205° y 156°, ACTA DE DENUNCIA, En esta misma fecha y siendo las 18:00 horas, se hizo presente por ante este despacho, con la finalidad de comparecer en calidad de Denunciante, libre de todo tipo prejuicios y apremio, una persona, quien dijo ser y llamarse como queda escrito GREGORIA EVELIN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad nro y- 9 500 425, venezolano de Fecha de Nacimiento 09/01/1962, Natural de Puerto Cumarebo estado Falcón, residenciado en el Sector Taica parroquia Pueblo Cumarebo carreta principal San francisco casa 41 número Municipio Zamora estado Falcón, quien se presentó ante este comandó para efectuar denuncia de agresión física a la menor ANA DANIELA SANTOS CIV 30.237.414 dispuesto a rendir acta de entrevista y en consecuencia expuso lo siguiente: “ en la mañana de hoy mi hijo vino a este comando a formular denuncia quien trajo un arma de fuego con la cual lo habían amenazado José (Cheo) Colina, cuando mi hijo estaba en el comando se presentaron en mi casa cinco (05) personas hermanos del ciudadano Cheo Colina con machetes forjando y amenazando a mi esposo y a mí con que iban a quemar la casa y que donde vieran a mi hijo lo iban a matar a lo que les respondí que sí que lo hicieran y se lo comieran en pedazos así como se comieron las ovejas que habían robado, ellos entraron al patio de mi casa con unos machetes en la mano, amenazando de machetear a mi esposo yo simule que estaba llamando a la guardia y se salieron yo cerré el portón de mi casa se pusieron locos y comenzaron a lanzar piedras en ese momento una piedra golpeo a mi ha Ana Daniela santos en la barbilla y el pecho, yo les dije ustedes no saben lo grave que es meterse con una menor de edad y se fueron, de inmediato yo me dirigí al comando de la guardia allí informe y me dieron un oficio para llevar a mi hija a realizarse un examen médico forense, realizado este examen regrese al comando cuando llegue observé a uno de los que estaba amenazando y lanzando piedras. Es todo.
ACTA POLICIAL N° 0146, de fecha 14/09/2015, en esta misma fecha siendo las 05 00 horas de la tarde, comparecieron ante este despacho quienes suscriben: SIAY. GUEDEZ HERNANDE. JULIO, CIV.- 10.371.809, SIIRO. VARGAS LUIS EDUARDO, C.LV.- 15:79i y SIIRO. ESCOBAR OVIEDO LUIS, CI.V-18.058.599, funcionarios adscrito a la Segunda Compañía del D-132, con sede en Cumarebo, actuando en este acto como Organo de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 127, 191, 284, 285, 286 y 287 deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejamos constancia de la siguiente actuación: “El día de hoy 14 de Septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 01:15 horas, se recibió en la sede de este comando a la ciudadana GREGORIA EVELIN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad nro. y- 9.500.425, venezolano, Fecha de Nacimiento 09/01/1962, Natural de Puerto Cumarebo estado Falcón, residenciado en el Sector Taica parroquia Pueblo Cumarebo carreta principal San francisco casa sin número Municipio Zamora Estado Falcón, la cual venia en compañía de la menor ANA DANIELA SANTOS CIV. 30.237.414 de 14 años de edad, quienes consignarían un oficio emanado por la fiscalía décima del Ministerio Público en lo que ordenaba realizar exámenes médicos a la menor debido a un hematoma que presentaba en el mentón y el tórax, además otros tipos de actuaciones de interés criminalístico, en ese momento la ciudadana y la menor señalaron a un individuo que se encontraba en las instalaciones del comando solicitando información, como uno d ellos autores intelectuales de las agresiones realizadas a la menor, quedando dicho ciudadano identificado como RAÚL DE JESÚS MARTINEZ COLINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.622.235, venezolano, Fecha de Nacimiento 03107194, de 21 años de edad, profesión u oficio obrero, natural de Coro Estado Falcón, residenciado Pueblo San Vicente caserío Pueblo Cumarebo casa sin de la población Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, teléfono: 0426-3237434 Una vez identificado el ciudadano se le dio a conocer su derecho como imputado, según lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y amparado en el art. 564, de la ley orgánica para la protección del niño niña y el adolescente (L.O.P.N.AJ, le fueron leídos los derechos al adolescente, por lo que se Informó vía telefónica sobre el procedimiento realizado a la Ciudadana ABOG. MORAYMIS ZAVALA, Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente, quien indicó que se practicaran las diligencias urgentes y necesarias concernientes al caso y se remitieran las actuaciones del caso a la brevedad posible a su despacho; igualmente se deja constancia que durante la estadía en este Comando el Ciudadano detenido no fue objeto de maltratos físicos, verbales ni psicológicos”. Es todo.
Con el objeto de la acreditación de la violencia física, se evidencia INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrito por el Experto Profesional lV DR, ALEXIS ZARRAGA, en cumplimiento con lo ordenado por el Cmdte de la 2da. CiA. Del D-132 Cumarebo, el día 14/09/2015 (Oficio N° 1803), y de conformidad con lo establecido en COPP. ha practicado examen Médico-legal a la Adolescente: ANA DANIFLA SANTOS HERNANDEZ, Sexo: Femenina, Edad: 14años. C.I: 30.237.414, en la sede de Senamecfde Coro, en fecha: 1409/2015, presentando:
• Contusión equimotica escoriada, de 4 cm x 2 cm de longitud, en maxilar inferior.
• Contusión equimotica escoriada en cara anterior de tórax superior.
• Refiere dolor en región de maxilar inferior.
CONCLUSIÓN:
-Estado General: Regulares condiciones generales.
-Tiempo de curación: 08 días salvo complicaciones.
-Privación de ocupaciones: 08 días salvo complicaciones.
-Sin asistencia Médica.
-Carácter: Lesión de carácter moderado producido por objeto contundente.
ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 15/09/15, Suscrita por el ciudadano RAUL DE JESUS MARTINEZ COLINA, y el funcionario policial actuante.
ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 17/09/2015, por la adolescente A.D.S. (SE OMITE EL NOMBRE), por ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico del estado Falcón.
Ahora bien, éste Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.D.S. (SE OMITE EL NOMBRE).
SEGUNDO: Se impone al ciudadano RAUL DE JESUS MARTINEZ COLINA y al favor de las victimas las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 90 numerales 1, 6 y 13, consistentes en remitir a la mujer agredida a los centro especializados para que reciba la respectiva orientación y atención; la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y referida a la prohibición al presunto agresor de agredir de cualquier forma a la víctima.
TERCERA: Se le impone al ciudadano RAUL DE JESUS MARTINEZ COLINA, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 95 numeral 7, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la establecida en el art 242 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial.
Regístrese, publíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía 20° del Ministerio Público.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
EL SECRETARIO,
ABOG. ARGENIS MONTERO
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