TRIBUNAL REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 22 de Septiembre de 2015
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-001053
JUEZA SUPLENTE: ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO: ABOG. MARIA GABRIELA SANCHEZ
PARTES:
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DISLEEN RIVAS
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. KRIS FIGUEROA
IMPUTADO: NOEL ANTONIO PEREZ PIRONA
VICTIMA: Y.F.M.S. (SE OMITE EL NOMBRE).
Seguidamente corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161, la decisión judicial dictada el día 19/09/2015 en relación al ciudadano: Noel Antonio Pérez, venezolano, de 46 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.853.334, ocupación albañil, natural de Coro y domiciliado en la Urbanización Cruz Verde vereda n° 11 calle n 5 casa n 02 del estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previstos y sancionados en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Y.F.M.S. (SE OMITE EL NOMBRE).
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abogada Disleen Rivas, pone a disposición al ciudadano NOEL ANTONIO PEREZ PIRONA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previstos y sancionados en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Y.F.M.S. (SE OMITE EL NOMBRE).
Solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6, 13 asimismo, solicita la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 ordinal 7, todas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial, conforme a los artículos 96 y 97 eiusdem, asimismo la establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada treinta (30) días. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó que no desea declarar. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “esta defensa se opone a la solicitud de la fiscalia en cuanto a las presentaciones periódicas y de conformidad con los artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen la presunción de inocencia y estado de libertad esta defensa solicita la libertad de mi defendido. Es todo”. La víctima por su parte no compareció a la audiencia.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta de Policial de fecha 17/09/2015 que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo N° 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera, que esta Juzgadora considera que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión, resultando evidente que la detención del imputado NOEL ANTONIO PEREZ PIRONA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la Sala Constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como TRATO CRUEL, previstos y sancionados en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Y.F.M.S. (SE OMITE EL NOMBRE) y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 05 de julio del año en curso, fue detenido por funcionarios adscritos al a la sub-delegación Coro, estado Falcón, luego de que la victima fuera presuntamente amenazada y golpeada por el ciudadano NOEL ANTONIO PEREZ PIRONA.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIA N° 006741, mediante el cual la víctima YOSILMAR FERNANDEZ MARTINEZ SUAREZ, quien expuso: Lo que pasa es que el día de hoy jueves, 17/09/1 5, corno a las 8:40 hora de la noche aproximadamente yo me encontraba en la parte de afuera de mi casa compartiendo con unos amigos en eso viene este ciudadano que denuncio que es mi ex padrastro y me dijo que me metiera para dentro yo como no le hice caso me agarro por los brazos y me quiso meter a la fuerza a mi casa yo viene y empuje este sujeto es donde me lanzo una cachetada pegándomela en la parte izquierdo de mi rostro yo me metí para dentro de casa a decirle a mi mama , y él se quedo en la parte de afuera dándole patada a la puerta es allí donde mi mama llamo a la policía y a los pocos minutos llegaron los funcionarios policiales y se llevaron detenido a mi ex padrastro y nos pidieron el favor que llegára4ios hasta el comando de la policía a formular la denuncia, es todo…”
Asimismo, consta ACTA POLICIAL, Con esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la noche del día de hoy 17/09/2015, .qj compareció ante este Despacho policial, el funcionario: OFICIAL JEFE: VICTOR PORTILLO, titular de la cedula de identidad N° 18.047.570. Adscrito a la estación de patrullaje motorizado “José Leonardo chirinos” del Centro de Coordinación numero 01 de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113. 1 TI 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 34 de la ley orgánica del servicio de policía y Del cuerpo de policía nacional bolivariana, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Aproximadamente a las 09:30 horas de la noche del día hoy 17/09/20 15, me encontraba en la unidad motorizada signada con las sigla M-456, como auxiliar la OFICIAL: OSIRIS RIERA, en compañía de la unidad motorizada con la sigla M-448, conducida por el OFICIAL AGREGADO: JAIRO MOLLEDA, corno auxiliar el OFICIAL AGREGADO: JUAN CHIRINOS, al momento que nos trasladábamos por el sector zumurucuare, cuando recibimos llamada vía radio fónica por parte del 171 Emergencia, que había una presunta riña en la urbanización cruz verde, calle 05, vereda 12, una vez recibida esta información, procedemos al lugar antes indicado, observamos a un grupo de personas, donde nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse YOSILMAR (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado falcón), quien manifestó que había sido agredida físicamente con una cachetada, por parte de un ciudadano NOEL PEREZ, a su vez lo sindica, visto esta situación, y estando plenamente identificado como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, con la aprehensión del ciudadano a aun por identificar, de acuerdo al artículo 234 del código orgánico procesal penal. Acto seguido de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico. Procesal Penal, procedo a realizarle un registro corporal, seguidamente el ciudadano presenta una actitud hostil en contra de la cornisiona policial, manifestando palabras obscenas, indicándole al ciudadano que desistiera de su actitud, siendo negativa su respuesta, es cuando utilizo las técnicas básica del uso y progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando neutralizar al ciudadano en conflicto, colocándole las esposa de seguridad, es donde se procede con el registro corporal del mismo, no colectándole ningún otro objeto o sustancias de interés criminalística adherido a su cuerpo ni entre su ropa, quedando el ciudadano identificado como: NOEL ANTONIO PEREZ PIRONA, de nacionalidad venezolano, no presento documentación personal para el momento, manifestó ser de 46 años de edad, fecha de nacimiento 08/11/1970, titular de la cedula de identidad Nro. 11.853.334, estado civil soltero, profesión u oficio obrero. natural de Coro, residenciado en la urbanización cruz verde, calle 5, vereda 11 con vereda 12, casa numero 2, del Municipio Miranda Estada Falcón, siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informando le motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico procesal penal, seguidamente procedimos a realizar llamado a un unidad radio patrulle en apoyo para el traslado del ciudadano aprehendido, llegando al lugar la unidad radio patrullera signada con la siglas P397, conducida por el OFICIAL y al mando del SUPERVISOR: ISRAEL DAAL, donde se procedió con el traslado del ciudadano aprehendido al centro de coordinación general de polifalcon, una vez en el comando superior se procedió a realizar llamada vía telefónica a la ABOGADO. DESLIN RIVAS, Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Falcón, a quien se le notifico sobre el procedimiento realizado, indicando la mencionada fiscal, que se trasladara al ciudadano aprehendido al C.IC.P.C-CORO, para que sea plenamente identificado y reseñado, y la realización de la denuncia de la víctima y remisión de la misma al médico fornece. Acto seguido el ciudadano aprehendido es ingresado a la sala de retención Policial, del Comando Superior. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial, es todo…”
Se evidencia Acta de notificación de Derecho del ciudadano NOEL ANTONIO PEREZ PIRONA.
INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL,
La suscrita Médico Forense Anny Palencia, en cumplimiento con lo Inteligencia y Estrategias Preventivas, el día 17/09/2015 (Oficio N° 02314 y denuncia 00674), y de conformidad con lo establecido en COPP, ha practicado examen Médico legal a la Adolescente: YOSILMAR FERNANDA MARTINEZ SUAREZ, Edad: 13 años, C.I N°: 29.641.530, sexo: femenino, en la Sede de Senamecf de Coro en fecha: 18/09/2015, Hora: 09:25am, presentando:
Fecha de suceso: 17/09/2015.
- Contusión edematosa en mejilla izquierda de 2 x 2 cm.
CONCLUSION:
• Estado General: Bueno.
• Tiempo de curación: 04 días salvo complicaciones.
• Privación de ocupaciones: ninguna.
• Asistencia médica: Si.
• Carácter: Leve.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público como de TRATO CRUEL, previstos y sancionados en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Y.F.M.S. (SE OMITE EL NOMBRE).
SEGUNDO: Se impone al imputado ciudadano NOEL ANTONIO PÉREZ PIRONA, venezolano, de 46 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.853.334, ocupación albañil, natural de Coro y domiciliado en la Urbanización Cruz Verde vereda n° 11 calle n 5 casa n 02 del estado Falcón y en favor de las víctimas, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13, consistentes en remitir a la mujer agredida a los centro especializados para que reciba la respectiva orientación y atención; Prohibir o restringir al presunto agresor , el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y referida a la prohibición al presunto agresor de agredir de cualquier forma a la víctima.
TERCERO: Se impone al ciudadano NOEL ANTONIO PÉREZ PIRONA, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en imponer al presunto agresor la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a objeto de que reciba el ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer y la establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días. Y así se decide.-
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GABRIELA SANCHEZ
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