REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 24 de Septiembre de 2015
AÑOS: 204° Y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000153
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
TRIBUNAL:
JUEZA SUPLENTE: ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO: ABOG. ARGENIS MONTERO
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELVIN NAVAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. KRIS FIGUEROA
ACUSADO: PEDRO FERNANDO OQUENDO
VÍCTIMA: ANNELLYS EDIRSAR DEROY COLINA
I
IDENTIFICACIÓN DEL LOS ACUSADOS
Ciudadano: PEDRO FERNANDO OQUENDO, titular de la cédula de identidad personal número V.- 15.016.756, de 28 años de edad, venezolano, soltero, estudiante de ingeniería industrial, nacido el 11/07/86, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Sector Santa Elena, urbanización Los Pinos, calle Buena Vista, casa Nº 6, Punto fijo, estado Falcón, Tlf: 04127841783, hijo (a) de Pedro Contreras García y Leonor Elvira Oquendo.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 23 de Enero de 2009, la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, puso a la orden de este Tribunal al ciudadano PEDRO FERNANDO OQUENDO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del articulo 68 numeral 1.
En fecha 13 de Mayo del 2009, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano PEDRO FERNANDO OQUENDO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del articulo 68 numeral 1, en perjuicio de la ciudadana ANNELLYS EDIRSAR DEROY COLINA y se fijo audiencia preliminar para el día 28 de mayo de 2009, celebrándose la misma el día 22/07/2009, en el que previo cumplimiento de los requisitos de ley el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, decretó a favor del ciudadano PEDRO FERNANDO OQUENDO, ya identificado, la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año (01) año, imponiéndolos de las siguientes condiciones: 1- La obligación de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo de las victimas. 2) Prohibición de agredir física, verbal ni psicológica por si o por intermedias personas a la victima objeto de la agresión, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De acuerdo a las actas se dio inicio a la investigación en virtud de procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Y Estrategias Preventivas del estado Falcón, en fecha 21 de enero de 2012, quienes dejaron constancia previa denuncia interpuesta por la ciudadana ANNELLYS EDIRSAR DEROY COLINA “ Yo he tenido problema anteriormente con Pedro Oquendo, porque el me agredía físicamente, y el día de ayer 20/01/2009, a eso de las 12:15 pm el llega entrando en mi casa directo para el cuarto y agarra a su niña y a mi me tira un sobre y me dice que lo lea y yo le digo que era eso y me dijo lea y me llamo hasta bruta y luego deja la niña en la cama y cuando el va saliendo agarra y me empuja y me tira contra la pared, y sale y yo le pego atrás, y cuando ya va saliendo para la calle agarro y lo empujo y el me dice que si estoy loca y yo le digo que loca esta su mama y el agarra y me da una cachetada y cuando le voy a pagar a el, me toma la mano y me agarra el pelo y yo le decía que me soltaran y el me da un golpe en la barriga sabiendo que estaba embarazada y como me va a dar un golpe en la cara se mete una amiga es cuando la muchacha que me tenia agarrada por el suelo me suelta, después de lo que hizo toma la mano a la muchacha y me dice que yo no sabia quien en era el papa de ella y cuando se van se empieza a reir los dos. Eso es todo.”
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De tal manera que se observa en la causa, que en fecha 08 de Septiembre del 2014, cuando se realizó la Audiencia Preliminar, dentro de las condiciones que se le acordó al acusado, es que compareciera por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y diera cumplimiento a lo impuesto por dicha Institución, no obstante el ciudadano PEDRO FERNANDO OQUENDO incumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal.
En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 46 y 47 lo siguiente:
Efectos
Revocatoria
Artículo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
A tal efecto, se verifica, que dentro de las consecuencias que establece dicho artículo, el Tribunal considera procedente lo solicitado por la Fiscalía en cuanto a la Revocatoria de la suspensión Condicional del Proceso y dictar Sentencia Condenatoria, debido a la conducta presentada por el acusado incumpliendo dicha condición el ciudadano PEDRO FERNANDO OQUENDO.
V
PENALIDAD
Al admitir el Tribunal en la audiencia Preliminar totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO FERNANDO OQUENDO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del articulo 68 numeral 1, en perjuicio de la ciudadana ANNELLYS EDIRSAR DEROY COLINA, en la oportunidad de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento, se fundamenta el Tribunal para dictar la sentencia condenatoria en la admisión de los hechos que realizo el imputado en el momento que solicitaron la medida, tal como lo establece el precitado dispositivo legal. A tal efecto este Tribunal observa que VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del articulo 68 numeral 1, en perjuicio de la ciudadana ANNELLYS EDIRSAR DEROY COLINA, tiene una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION cuyo termino medio es de UN (01) AÑO, con la rebaja del tercio de la pena, lo cual queda en OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las circunstancias agravante que es de un tercio a la mitad queda la pena en DOCE (12) MESES DE PRISION, y las accesorias establecidas en los numerales 2do y 3ero del artículo 66 ejusdem, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, dada la condición de pobreza, que se videncia tal circunstancia en el hecho de que el sentenciado designó un defensor Público que lo representara, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al acusado PEDRO FERNANDO OQUENDO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del articulo 68 numeral 1, en perjuicio de la ciudadana ANNELLYS EDIRSAR DEROY COLINA, la cual es de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION cuyo termino medio es de UN (01) AÑO, con la rebaja del tercio de la pena, lo cual queda en OCHO (08) MESES DE PRISION, tomando en cuenta la circunstancia agravante la cual establece el incremento de un tercio a la mitad, quedando la pena en DOCE (12) MESES DE PRISION TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 del Texto Constitucional. Se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución en el tiempo legal. Se Termino, se leyó y conformes firman.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
JUEZA SUPLENTE,
ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
EL SECRETARIO,
ABOG. ARGENIS MONTERO
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