REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 30 de Septiembre de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-001069

JUEZA SUPLENTE: ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO: ABOG. ARGENIS MONTERO
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ELVIN NAVAS
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. KRIS FIGUEROA
IMPUTADO: EDUARDO JOSE CHIRINOS PAZ
VICTIMA: KARLIN MIRIANNIS QUERALES GARCIA

Seguidamente corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 16 de Septiembre de 2015, en relación al ciudadano: EDUARDO JOSÉ CHIRINOS PAZ, venezolano, nacido en fecha 22/11/92, de 22 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.660.017, 1° año como grado de instrucción, hijo de Oneida Ramona Chirinos Paz (madre) y Thomas Alberto Mencias Manzano(padre) y domiciliado en San Joaquín de Uria la Sierra de Falcón después del Bar de Jacobo, teléfono 04266254665), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KARLIN MIRIANNIS QUERALES GARCIA.

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por el Abog. Elvin Navas, pone a disposición al ciudadano EDUARDO JOSÉ CHIRINOS PAZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARLIN MIRIANNIS QUERALES GARCIA, solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó que no deseaba declara. Por su parte el defensor público, manifestó que: “…esta defensa de conformidad con los artículo 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal solcito la libertad plena de mi defendido.”, es todo.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 251 de fecha 26/09/2015 que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su folio Nº 272 del 15 de febrero de 2007.

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado EDUARDO JOSÉ CHIRINOS PAZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 14 de septiembre de 2015, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Estadal, luego de que la victima fuera agredida físicamente por su pareja de nombre RAUL DE JESUS MARTINEZ COLINA.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Año 205° y 156°, ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la victima ciudadana KARLIN QUERALES En esta misma fecha y siendo las 23:40 horas, se hizo presente por ante este despacho, con la finalidad de comparecer en calidad de denunciante, libre de todo tipo de prejuicios y apremio, una persona, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: KARLIN QUERALES, otros datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón, quien manifestó estar dispuesto a rendir acta de entrevista y en consecuencia expuso lo siguiente: “hoy 26 de septiembre del presente año como a las 22:00 horas aproximadamente en el sector la cañada calle Panamá con José María Vargas casa SIN de bloques gris, yo me encontraba trabajando y llego a mi casa como a las 08:00 de la noche y observo que esta la pareja de mi hija tomando en el solar con unos vecinos al rato se fueron los vecinos porque se le acabo el cocuy y la pareja de mi hija se sentó en el frente de mi casa y se puso hablar un poco de cosas diciéndome que karlemy estaba embarazada y yo le dije que si eso era cierto se tenían que ir de la casa porque yo no me iba a calar más otra barriga y el comenzó a gritar en plena calle que sí que él se la iba a llevar lejos y en eso yo le digo que se calmara que fuera a comer y que se acostara y yo agarro y me metí a llenar los pipotes de agua y todavía yo adentro de la casa el siguió gritando y discutiendo con mi hija y volví a salir y le digo nuevamente que se calle y que se fuera a dormir y fue cuando se me fue encima y me comenzó a golpear la cara y mi hija se metió por el medio para evitar que el me siguiera golpeando y cuando la golpeo en la cara a ella “. Eso es todo. Seguidamente y para un PREGUNTA NRO. 1. ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: 26 de septiembre del presente año como a las 22:00 horas. Es todo.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/09/2015, rendida por la ciudadana KARLEMY DAAL, En esta misma fecha y siendo las 22:52 horas, se hizo presente por ante este despacho, con la finalidad de comparecer en calidad de denunciante, libre de todo tipo de prejuicios y apremio, una persona, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: KARLEMY DAAL, otros datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón, quien manifestó estar dispuesto a rendir acta de entrevista y en consecuencia expuso lo siguiente:
“en presencia de la progenitora” madre”, hoy 26 de septiembre del presente año como a las 22:00 horas aproximadamente en el sector la cañada calle Panamá con José María Vargas casa SIN frente de bloques gris, yo me encontraba en la casa de mi mama con mi marido y él se encontraba tomando cocuy con unos vecinos luego que se le acabo el cocuy los vecinos se fueron para su casa y mi marido se sentó en el frente y comenzó a discutir con mi mama diciéndole un poco de groserías y yo le dije que se calmara que fuera a comer y que se acostara porque él se encontraba demasiado tomado y él no me hizo caso y se fue para la casa de un primo a conversar con él y luego regreso para la casa y se puso a discutir nuevamente con mi mama yo agarre y me metí un momento para adentro a buscar agua cuando salgo él está ofendiendo fuertemente a mi mama y ella le dice que se calle y que se valla acostar fue cuando el agarro y le dio un golpe en la cara y yo me metí en el medio para evitar que la siguiera golpeando y le volvió a darle otro golpe en la cara y yo agarre y lo jale por la camisa y el me dio un golpe en la cara específicamente en el cachete del lado derecho”. Es todo.


ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/09/2015, rendida por el ciudadano ELVIN ZARRAGA, en esta misma fecha y siendo las 23:00 horas, se hizo presente despacho, con la finalidad de comparecer en calidad de testigo, libre de todo tipo de prejuicios y apremio, una persona, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ELVIN ZARRAGA, otros datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón, quien manifestó estar dispuesto a rendir acta de entrevista y en consecuencia expuso lo siguiente: ‘hoy 26 de septiembre del presente año como a las 22:00 horas aproximadamente en el sector la cañada calle Panamá con José María Vargas casa SIN color azul, yo me encontraba llegando a mi casa porque venía de la bodega y como a 50 metros observo que la pareja de mi prima estaba golpeando a su mama quien también es mi prima y al yo llegar al sitio ya la guardia estaba allí resolviendo la situación, es todo.


Con el objeto de la acreditación de la violencia física, se evidencia EXAMEN MEDICO LEGAL, suscrito por el Experto Profesional l DR, ADRIAN JIMENEZ, el día 27/09/2015 y de conformidad con lo establecido en COPP. Ha practicado examen Médico-legal a la ciudadana KARLIN MIRIANNIS QUERALES GARCIA, Sexo: Femenina, Edad: 32 años. C.I: 16.830.606, en la sede de Senamecf de Coro, en fecha: 27/09/2015, presentando:

• Contusión edematosa, a nivel de izquierda y cara lateral izquierda del cuello.
• Se evidencia por apertura del ojo izquierdo sin equimosis a su alrededor

CONCLUSIÓN:
-Estado General: Regulares condiciones generales.
-Tiempo de curación: 07 días salvo complicaciones.
-Privación de ocupaciones: 07 días salvo complicaciones.
-Sin asistencia Médica.
-Carácter: Lesión de carácter leve producido por objeto contundente.

ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 26/09/15, Suscrita por el ciudadano EDUARDO JOSE CHIRINOS PAZ, y el funcionario policial actuante.



Ahora bien, éste Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARLIN MIRIANNIS QUERALES GARCIA.

SEGUNDO: Se impone al ciudadano EDUARDO JOSE CHIRINOS PAZ y al favor de las victimas las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 90 numerales 1, 6 y 13, consistentes en remitir a la mujer agredida a los centro especializados para que reciba la respectiva orientación y atención; la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y referida a la prohibición al presunto agresor de agredir de cualquier forma a la víctima.

TERCERA: Se le impone al ciudadano EDUARDO JOSE CHIRINOS PAZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 95 numeral 7, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial.

Regístrese, publíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía 20° del Ministerio Público.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
EL SECRETARIO,
ABOG. ARGENIS MONTERO

RESOLUCIÓN N° PJ043201500754