REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 07 de Septiembre de 2015
AÑOS: 204° Y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000399
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
TRIBUNAL:
JUEZA SUPLENTE: ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO: ABOG. ARGENIS MONTERO
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ELVIN GERONIMO NAVAS
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. JORGELIS CASTILLO
ACUSADO: JUAN CARLOS RIERA BARBERA
VÍCTIMA: MARIEN NAZARETH HERNANDEZ MEDINA
PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora SE ABOCA al conocimiento de la causa en virtud de la designación N° 007-2014 de fecha 13 /02/2014, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fui convocada para hacerle las suplencias a la Jueza Abg. Karina González Montenegro.
AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 27/07/2011, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: JUAN CARLOS RIERA BARBERA, titular de la cédula de identidad número V. – 17.518.568, de 26 años de edad, venezolano, soltero, Carpintero, 10 de diciembre de 1981, Primer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en la Urbanización Arístides Garbanis, avenida 01, casa número 11, de color ladrillo, en la esquina esta la bodega galvani, Coro estado Falcón con teléfono 0412 - 6411190, hijo (a) de Cesar Riera y Carmen Barbera.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: JUAN CARLOS RIERA BARBERA, titular de la cédula de identidad número V. – 17.518.568, de 26 años de edad, venezolano, soltero, Carpintero, 10 de diciembre de 1981, Primer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en la Urbanización Arístides Garbanis, avenida 01, casa número 11, de color ladrillo, en la esquina esta la bodega galvani, Coro estado Falcón con teléfono 0412 - 6411190, hijo (a) de Cesar Riera y Carmen Barbera.
II
DE LOS HECHOS
Según se desprende del Acta de denuncia n° 000136 de fecha 02 de Marzo del 2008, ante el cuerpo de Policía de Falcón Comandancia General, presentada por la ciudadana MARIEN NAZARETH HERNANDEZ MEDINA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 18.769.254, de fecha de nacimiento 12/03/1988, de profesión u oficio estudiante, de estado Civil soltera, natural de esta ciudad y residenciada en esta ciudad en el sector Zumurucuare callejón concordia casa n° 29, teléfono 0412-069.4841 quien expuso lo siguiente: cuando iba para la casa de mi novio, y al llegar lo llamo y el me dice de adentro que pase para el porche de repente un muchacho vestía franela roja con pantalón Jean entra a la casa de mi novio y se sienta en el porche, y yo pensando que iba a visitar a alguien en la casa de mi novio, y le digo al muchacho que a quien venia a visitar pero mi sorpresa es que el muchacho se me sienta al lado y me dice que me calle la boca que no fuera a gritar o si no me iba a pegar un tiro con un arma que el tenia y yo le digo que le doy el teléfono, pero que me deje quieta que no me fuera hacer nada y el me dice que no iba hacer nada con eso, es alli donde el me empezó acosar tratándome de tocar mis partes intimas y yo como pude grite para que mi novio saliera y envisto que el me vio gritando me tomo a la fuerza y me mordió un seno y después se va corriendo, y mi novio sale de su casa a ver porque yo gritaba y al verme que yo tenia una crisis, y le cuento lo ocurrido y le digo como andaba vestido el muchacho y que acaba de salir por la puerta y mi novio sale para afuera corriendo y logra verlo y se le pega atrás, y yo seguía gritando y los vecinos al verme, así se dan cuenta de lo que estaba pasando y así salen y mi novio lo agarra poco metros y como pudo se lo lleva para un modulo policial, es todo.-
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido de los Artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIEN NAZARETH HERNANDEZ MEDINA. En tal sentido, el Defensor Publico expuso: su alegatos de defensa y solicito se le imponga a su defendido de las alternativas de prosecución del proceso en caso de admitir la acusación, en virtud de que el mismo le manifestó su deseo de admitir lo hechos.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado, JUAN CARLOS RIERA BARBERA, es por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 42 Y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIEN NAZARETH HERNÁNDEZ MEDINA. Y así se decide.
IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide. Igualmente, en relación a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las pruebas de expertos, las testimoniales como las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, el acusado manifestó su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y pidió al Tribunal le impusiese la pena correspondiente, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".
En consecuencia, este Tribunal, debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros:
• Por el delito de ACTOS LASCIVOS, establece el legislador, una pena de UNO A CINCO (05) AÑOS, por aplicación del artículo 37 del código penal, queda la misma en tres (03) años de prisión.
• Para delito de VIOLENCIA FISICA, establece el legislador, una pena de cuya pena es de SEIS (06) A DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN por aplicación del artículo 37 del código penal, quedando la misma en DOCE (12) MESES DE PRISION quedando la misma en seis (06) meses por ser el delito concurrente.
En consecuencia de la sumatoria de la pena correspondiente a cada uno de los delitos nos da un total de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, quedano la misma por la admisión de los hechos en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en perjuicio de MARIEN NAZARETH HERNANDEZ MEDINA Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en delitos contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón en contra del ciudadano JUAN CARLOS RIERA BARBERA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LACIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIEN NAZARETH HERNÁNDEZ MEDINA. SEGUNDO: Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena por el procedimiento de admisión de los hechos a la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, al ciudadano: JUAN CARLOS RIERA BARBERA, titular de la cédula de identidad número V. – 17.518.568, de 26 años de edad, venezolano, soltero, Carpintero, 10 de diciembre de 1981, Primer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en la Urbanización Arístides Garbanis, avenida 01, casa número 11, de color ladrillo, en la esquina esta la bodega galvani, Coro estado Falcón con teléfono 0412 - 6411190, hijo (a) de Cesar Riera y Carmen Barbera. CUARTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima impuestas en su oportunidad. Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión. Líbrense las respectivas boletas de notificación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
EL SECRETARIO
ABOG. ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432015000721
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