REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 07 de Septiembre de 2015
AÑOS: 204° Y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-002045
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
TRIBUNAL:
JUEZA SUPLENTE: ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO: ABOG. ARGENIS MONTERO
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. PIERINA LOPEZ
DEFENSA PUBLICO: ABOG. BETHANIA LOPEZ
ACUSADO: ROMULO OMAR VELIZ
VÍCTIMAS: JANS CAROLINA ORDOÑEZ RODRIGUEZ Y ELIZABETH ARTEAGA
PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora SE ABOCA al conocimiento de la causa en virtud de la designación N° 007-2014 de fecha 13 /02/2014, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fui convocada para hacerle las suplencias a la Jueza Abg. Karina González Montenegro.
ANTECEDENTES DEL CASO
PRIMERA ACUSACIÓN
En fecha 18 de Noviembre de 2010, el Fiscal Vigésima del Ministerio Publico, pone a disposición del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano ROMULO OMAR VELIZ ACOSTA, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en le artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ARTEAGA; imponiéndose a favor de la víctima la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87.6 (hoy 90.6) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en contra del imputado la medida cautelar sustitutiva de la libertad, prevista en el artículo 252.3 (hoy 242.3) del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de febrero de 2011, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano ROMULO OMAR VELIZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad personal número V.3.547.169, por el delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ARTEAGA. Asimismo, se constató que el día 10/10/2012, se le da entrada al presente asunto, en este despacho, quien correspondió conocer por distribución, en virtud de la implementación de los Tribunales especializados.
SEGUNDA ACUSACIÓN
En fecha 25 de Junio de 2010, el Fiscal Tercera del Ministerio Publico, pone a disposición del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano ROMULO OMAR VELIZ ACOSTA, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en le artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANS CAROLINA ORDOÑEZ DE RODRIGUEZ; imponiéndose a favor de la víctima la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87.5 y 6 (hoy 90.5 y 6) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en contra del imputado la medida cautelar sustitutiva de la libertad, prevista en el artículo 92.8 (hoy 95.8) de eiusdem.
En fecha 22 de noviembre de 2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano ROMULO OMAR VELIZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad personal número V.3.547.169, por el delito de 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANS CAROLINA ORDOÑEZ DE RODRIGUEZ. Igualmente se constató que el día 05/12/2012, se le da entrada al presente asunto, en este despacho, quien correspondió conocer por distribución, en virtud de la implementación de los Tribunales especializados.
DE LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS
En fecha 18 de marzo de 2013, este Tribunal Segundo, ORDENA LA ACUMULACIÓN, del asunto penal IP01-P-2010-002045, al asunto signado bajo el No. IP01-P-2009-005587, ambas seguidas en contra del imputado al imputado ROMULO OMAR VELIZ ACOSTA, plenamente identificado en autos, por ser el último de los mencionados, el que presenta una investigación penal por el delito de mayor pena, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 70, 73.4, 76 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Las acusaciones son presentadas en contra del ciudadano: ROMULO OMAR VELIZ, titular de la Cédula de Identidad 3547169, Soltero, nacido en Coro, estado Falcón, fecha 07/07/1948, profesión u oficio, Comerciante, domiciliado en Caujarao, Calle Principal José Leonardo Chirinos, Sector El Malecón, Casa sin número.
II
DE LOS HECHOS
Según se desprende dos actas de denuncias la primera de ellas la cual corre e inserta en el folio siete (07) del presente expediente fue presentada por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ARTEAGA SALAS, en fecha 16/11/2010, por ante Polifalcon, en la cual denuncio al ciudadano Rómulo Omar Veliz Acosta, por amenaza y la segunda denuncia presentada por la ciudadana JANS CAROLINA ORDOÑEZ DE RODRIGUEZ, la cual corre e inserta en el folio ochenta y nueve (89) del presente expediente, de fechas 23/10/2010, por ante la Comandancia General del estado Falcón, en contra del ciudadano Omar Veliz Acosta, por Violencia Física.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido de los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las ciudadanas JANS CAROLINA ORDOÑEZ RODRIGUEZ Y ELIZABETH ARTEAGA. En tal sentido, la Defensora Publico expuso: solicito se le imponga a su defendido de las alternativas de prosecución del proceso en caso de admitir la acusación, en virtud de que el mismo le manifestó su deseo de admitir los hechos.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado, ROMULO OMAR VELIZ ACOSTA, es por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas JANS CAROLINA ORDOÑEZ RODRIGUEZ Y ELIZABETH ARTEAGA. Y así se decide.
IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide. Igualmente, en relación a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las pruebas de expertos, las testimoniales como las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, el acusado manifestó su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y pidió al Tribunal le impusiese la pena correspondiente, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".
En consecuencia, este Tribunal, debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros:
• Para el delito de AMENAZA, establece el legislador, una pena de diez (10) a veintidós (22) meses por aplicación del articulo 37 del código penal el termino medio es de un (01) año y (08) ocho meses
• Para delito de VIOLENCIA FISICA, establece el legislador, una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN por aplicación del artículo 37 del código penal, quedando la misma en DOCE (12) MESES DE PRISION y por ser el delito concurrente que la misma en Seis (06) mes den prisión.
En consecuencia, por la sumatoria de las penas y por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de pena quedándonos en definitiva una pena de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES, en perjuicio de las ciudadanas JANS CAROLINA ORDOÑEZ RODRIGUEZ Y ELIZABETH ARTEAGA. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en delitos contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite las Acusaciones interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón en contra del ciudadano ROMULO OMAR VELIZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas JANS CAROLINA ORDOÑEZ RODRIGUEZ Y ELIZABETH ARTEAGA. SEGUNDO: Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena por el procedimiento de admisión de los hechos a la pena de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES, al ciudadano: ROMULO OMAR VELIZ, titular de la Cédula de Identidad 3547169, Soltero, nacido en Coro, estado Falcón, fecha 07/07/1948, profesión u oficio, Comerciante, domiciliado en Caujarao, Calle Principal José Leonardo Chirinos, Sector El Malecón, Casa sin número. Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión. Líbrense las respectivas boletas de notificación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
EL SECRETARIO
ABOG. ARGENIS MONTERO LOAIZA
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